STC3180 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3180-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3180-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00159-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Luis Guillermo Grijalba  Grijalba contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad. Al tramite se  dispuso vincular a las partes de los procesos disciplinarios de  radicados 2020-00610, 2021-03256 y 2017-06222.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 2 de octubre de 2020, la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió  proceso en contra del aquí accionante1,  como consecuencia de la queja interpuesta por Claudia Victoria  Carrasquilla Minami, entonces funcionaria de la Fiscalía  General de la Nación2.  

2.2.  El 16 de noviembre de 2021, el abogado Grijalba Grijalba recusó  al magistrado Alfonso Estrella Otero, con base en el numeral 1º  del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, argumentado, entre  otros, que existía una causa disciplinaria adelantada contra  la quejosa y que en ese mismo Despacho se adelantaba el proceso  2021-03256 promovido por él contra Javier Augusto Rincón,  aludiendo a un interés directo en el asunto y la existencia de  un conflicto de intereses3.  

2.3.  El 19 de noviembre siguiente, el ponente no aceptó la  recusación, en razón a que «dicha  concomitancia no constituye soporte para argüir (…) que  existe algún interés de mi parte en cualquiera de tales  asuntos»,  por lo cual ordenó  remitir el expediente, para lo pertinente, «al  despacho de la magistrada que sigue en turno, doctora Elka Venegas  Ahumada»4;  empero,  en  la misma fecha, emitió otro auto en el que tampoco aceptó  la configuración de la causal de impedimento y dispuso que el  proceso fuese enviado «al  doctor Luis Wilson Báez Salcedo»5.  

2.4.  El 22 de noviembre de 2021, el magistrado Luis Wilson Báez  Salcedo declaró infundada la recusación intentada6  y el proceso regresó al Despacho del ponente.  

2.5.  El 16 de diciembre ulterior, se fijó fecha para llevar a cabo  la audiencia de juzgamiento7.  

2.6.  El siguiente día, el abogado Grijalba Grijalba presentó  memorial solicitando adición del auto del 22 de noviembre8,  petición rechazada, por extemporánea, el 26 de enero de  20229.  

2.7.  En relación con los hechos descritos, el actor censuró  que el  magistrado Alfonso Estrella Otero no se declaró impedido  estando acreditada la causal invocada y que quien decidió la  recusación no fue quien seguía en turno, acorde con el  orden de los despachos de dicha Corporación. Sobre el  particular, mencionó que la escribiente nominada envió  la actuación a la magistrada Elka Venegas Ahumada, como se  ordenó en el auto del 19 de noviembre de 2021, no obstante,  sin que aquella se hubiera pronunciado y modificando lo inicialmente  resuelto, la referida funcionaria cambió esa asignación  y envió el asunto a otro magistrado.  

A  su vez, cuestionó el auto del 22 de noviembre de 2021, porque  no aceptó la recusación, fue emitido por un funcionario  sin competencia y se dictó antes de que el proveído del  19 de noviembre estuviera en firme.  

Adicionalmente,  reprochó que, por auto del 16 de diciembre de 2021, el  magistrado ponente citó a audiencia -el cual se notificó  hasta el 13 de enero de 2022-, estando suspendido el trámite,  dado que se encontraba en curso la solicitud de adición  formulada contra la decisión del 22 de noviembre anterior.  

Ahora  bien, de cara a lo resuelto el 26 de enero de 2022, argumentó  que sí presentó la adición en tiempo, porque  recibió el expediente hasta el 13 de diciembre de 2021.  

Por  último, manifestó que el magistrado Estrella Otero no  llamó a declarar, no le compulsó copias, ni le impuso  multa por su inasistencia injustificada a la quejosa en el juicio  disciplinario y aludió a presuntas faltas y conductas punibles  en el respectivo trámite.  

3.  Conforme a lo relatado solicitó que se anule lo actuado desde  el auto del 19 de noviembre de 2021 y se ordene remitir la causa  disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  para que resuelva la recusación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El magistrado de la Comisión de Disciplinaria accionada,  Alfonso Estrella Otero, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas y sostuvo que no se pretermitió  «el  procedimiento a aplicar (…), tampoco se ‘escogió’  a ningún magistrado»,  para resolver su recusación  y  que la vulneración alegada no tiene sustento.  

2.  Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de dicho Colegiado,  manifestó que su Despacho conoció la recusación  formulada en contra del doctor Estrella Otero, declarándola  infundada, en razón a que conformaba la Sala dual con el  funcionario recusado.  

3.  Por su parte, la doctora Elka Vanegas Ahumada, titular del despacho 7  de la citada Corporación, resaltó que, en un principio,  le fue remitido el expediente disciplinario para resolver el asunto;  no obstante, al percatarse que no le correspondía tramitarlo,  por no hacer parte de la Sala Dual respectiva, procedió a  devolverlo a la Secretaría. Sobre el particular, precisó  que «tratándose  de proceso adelantados bajo la Ley 1123 de 2007, las decisiones que  resuelven sobre los impedimentos y/o recusaciones son adoptadas  únicamente por el respetivo compañero de cada Sala Dual  y Fija».  

4.  La auxiliar judicial con funciones secretariales de la Comisión  narró las gestiones adelantadas por la Secretaría de la  Corporación respecto de los despachos que intervinieron en el  trámite.  

5.  El Procurador 136 Judicial II Penal solicitó que se negara la  presente tutela, pues ésta no era una tercera instancia, para  resolver lo relativo a la recusación; máxime que el  actor hizo unas críticas genéricas de las actuaciones,  pero sin acreditar que las decisiones adoptadas sean caprichosas o  infundadas. Destacó que fue un magistrado de la Comisión  quien resolvió el asunto, «del  que es dable predicar idoneidad, imparcialidad y objetividad para  asumir esa labor».  

6.  Los Procuradores 1 Judicial II de Asuntos Civiles y 175 Judicial II  Penal alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

7.  Javier Gustavo Rincón Salcedo se opuso a que fuera concedida  la prueba solicitada en el acápite 9.6. del libelo10,  por no ser procedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la salvaguarda invocada, como quiera que  la recusación fue resuelta por el funcionario competente, ya  que «el  Magistrado accionado Alfonso Estrella Otero, integra la Sala Dual,  con el doctor Luis Wilson Báez Salcedo».  Asimismo,  señaló que la providencia que resolvió la  recusación era razonable y que, en todo caso, dado que aquella  fue planteada después de que el magistrado ponente asumiera el  conocimiento del asunto disciplinario, habiendo sido agotadas  audiencias y prácticas de pruebas, la resolución del  tema debía ser desfavorable, conforme con lo previsto en el  artículo 142 del C.G.P.  

Frente  a la decisión del 26 de enero de la presente anualidad, que  rechazó por extemporánea la petición de adición,  pues el proveído respectivo se notificó por correo  electrónico del 25 de noviembre y, solo hasta el 20 de  diciembre, se elevó el mencionado petitorio, adujo que estaba  acorde con las actuaciones procesales y que, con el auto de noviembre  del año anterioridad, se desató la recusación y,  por ende, no se «adelanta  un proceso suspendido».  

Finalmente,  tratándose del pedimento dirigido a que  se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios  integrantes de la Comisión accionada, recordó que no es  la tutela la vía idónea para lograr dicho cometido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien reiteró lo  expuesto en el escrito inicial frente a la falta de competencia del  magistrado que resolvió la recusación y que la  escribiente nominada de la Corporación accionada, sin respetar  el debido proceso, elaboró un oficio en el que le manifestó  que el magistrado Báez Salcedo  «había  sido designado en auto del 19 de noviembre de 2021, para resolver la  recusación»,  lo  cual no era cierto e insistió que, cuando se dictó el  auto que resolvió la recusación -22 de noviembre de  2021- no estaba en firme el proveído del 19 de noviembre  anterior.  

Por  otro lado, trajo a colación que en otra causa que se adelanta  ante el despacho del doctor Estrella Otero, el 2 de febrero de 2022,  el referido magistrado se declaró impedido, remitiendo el  proceso «a  la magistrada que le sigue en turno (despacho 06) Dr. Martha Inés  Montaña Suárez»,  lo  que, en su entender, le da la razón en cuanto a que hubo un  indebido reparto, máxime que, según el reglamento  interno, corresponde a la Sala Plena de la Corporación  resolver esos asuntos y que el artículo 142 del C.G.P. no era  aplicable a su caso.  

También  resaltó que el a  quo no  se pronunció frente a la alegación referente a que no  pudo acceder al expediente digital hasta diciembre de 2021.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera fueron vulnerados, en razón a  que el magistrado ponente no se declaró impedido estando  acreditada la causal primera del artículo 61 de la Ley 1123 de  2007; se realizó un indebido reparto para resolver la  recusación planteada, ya que la estudió un magistrado  que no seguía en turno; la providencia del 22 de noviembre de  2021 se dictó sin que la del 19 de noviembre anterior cobrara  firmeza; no se resolvió de fondo la petición de adición  que sí fue elevada en tiempo; no fue notificado del auto del  16 de diciembre del año pasado, enterándose únicamente  el 13 de enero hogaño, estando suspendido el trámite,  porque estaba pendiente de decidirse lo relativo a la adición  planteada.  

2.  En  relación con el proveído del 19 de noviembre de 2021,  en el cual el magistrado Estrella  Otero no  aceptó la recusación  formulada en su contra,  se advierte que ninguna vulneración puede atribuirse, toda vez  que  el señalado togado actuó acorde  con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1123  de 2007,  según  el cual, presentada  una recusación el magistrado debe pronunciarse  en el sentido de aceptar o no la causal invocada.  

Ahora  bien, aunque el ponente en auto de la  fecha indicada dispuso que el trámite se debía remitir  a  la magistrada Venegas  Ahumada para lo pertinente,  en la misma data emitió otro proveído, mediante el cual  ordenó que se enviara la causa al  despacho del doctor Báez Salcedo, quien, de acuerdo con los  informes rendidos y lo allegado a este trámite constitucional,  integraba en ese momento la Sala dual con el funcionario recusado.  

Lo  anterior, resulta acorde con lo previsto en el precitado artículo  64,  el  cual  señala que la  recusación la resolverá  el magistrado que «le  siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional»,  en consonancia con lo establecido en el Acuerdo 12  del 9 de junio de 202111,  referente  a que  «la  función jurisdicción disciplinaria está a cargo  de los despachos de cada magistrado o magistrada y las salas duales  de decisión»;  así las cosas, al integrar el magistrado  Alfonso  Estrella Otero12  la Sala  Dual  con el magistrado Luis  Wilson Báez Salcedo13,  en consonancia con lo establecido en el Acta 01 del 14 de enero de  202114  y tratándose de un trámite disciplinario de  conocimiendo de dicha Sala,  se dispuso en el auto referido la remisión realizada  al  despacho  que finalmente definió el asunto, el 22 de noviembre  siguiente, esto es, «dentro  de los tres días siguientes a la fecha de su recibo»,  según lo estipula el artículo en comento.  

3.  Por otro lado, frente la decisión  adoptada el 22 de noviembre  de 2021,  notificada mediante correo electrónico del 25 del señalado  mes15,  en la cual el magistrado Báez Salcedo resolvió no  declarar fundada la recusación planteada, por no estar  acredito el interés directo aludido, se destaca como  argumentos centrales de dicha tesis que aquella no era procedente,  

«(…)  no solo debido a que el funcionario judicial recusado afirma que no  le asiste ningún interés directo o indirecto en el  proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Luis  Guillermo Grijalba Grijlaba, sino porque, lo expuesto por el  investigado carece de probanza alguna, sin que resulte plausible  soportar una causal de recusación en solo afirmaciones y  conjeturas, o en la simple inconformidad del profesional del derecho  con las decisiones adoptadas por el juez disciplinario dentro del  marco de su autonomía e independencia judicial al interior del  asunto que le fue asignado, pues precisamente para ello existe la  posibilidad de controvertirlas en el mismo escenario judicial en que  se profirieron, mediante el empleo de los mecanismos legales, y no a  través del instrumento de la recusación…  

…el  hecho de que el Magistrado ALFONSO ESTRELLA OTERO hubiese dispuesto  formular pliego de cargos en contra del recusante, no implica de  ninguna manera que su interés sea el de perjudicar al abogado  investigado, o que tenga un interés directo en las resultas  del proceso».  

De  lo referido se sigue que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no es  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa,  las probanzas allegadas y la normatividad aplicable en torno a la  causal invocada, la cual no encontró acreditada, esto bajo una  hermenéutica plausible que no viabiliza la intervención  del juez constitucional.  

4.  De otra parte, el  actor censuró  que el 16 de diciembre del  2021, se  dictó un auto fijando para el  26 de enero siguiente la fecha para realizar la audiencia de  juzgamiento, no obstante,  alegó  que dicho  proveído no  se le notificó y  que el mismo fue dictado sin que se hubiera resuelto la recusación  planteada, ya que se había elevado una solicitud de adición  de la providencia del 22 de noviembre de 2021.  

4.1.  Respecto del primer  alegato, es de anotar que la  referida  providencia  se le notificó mediante  correo electrónico del 13 de enero de 202216  -con el cual también se adjuntó el «LINK  DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DIGITALIZADO»-,  por tanto, carece de sustento lo referido por el promotor.  

Adicionalmente,  se advierte que,  una vez  resuelta la recusación -por auto del 22  de noviembre de 2021,  el expediente regresó al despacho del ponente el 24  del mencionado mes; en ese orden, la providencia del 16 de diciembre  se emitió  cuando la suspensión a la que alude el accionante ya se había  levantando, pues aquella solo aplica «hasta  cuando se decida»  la recusación y, como se indicó, ello ya  había ocurrido,  de manera que no se observa en esa actuación la vulneración  de derechos enrostrada.  

4.2.  Igualmente, refulge trascendental desatacar que, si bien contra la  providencia del 22 de noviembre de 2021, notificada el  25 del señalado mes mediante correo electrónico en el  cual también se remitió expediente procesal, se  presentó solicitud de adición, esta fue rechazada en  proveído del 26 de enero del año en curso por  extemporánea. En este sentido, carece de fundamento la queja  del impugnante relativa a que el auto atacado no se encontraba en  firme, toda vez que la recusación ya había sido  resuelta de fondo y notificada al interesado, no siendo admisible lo  alegado por el actor, en el sentido que, el 13 de diciembre de 2021,  al evidenciar que le era imposible acceder al expediente, se comunicó  con la secretaría para poder ingresar al mismo.  

5.  De cara a la alegación relacionada con que el magistrado  ponente no llamó a declarar como testigo, ni compulsó  copias, como tampoco impuso multas por su injustificada asistencia a  la audiencia del 28 de septiembre de 2021, resulta necesario recordar  que, en dicha diligencia, el doctor Estrella Otero manifestó  que  

«(…)  en lo referente a la participación de la doctora Claudia  Victoria Carrasquilla Minami en este diligenciamiento, es de advertir  también que, frente a la formulación de cargos, dado  que para ello el fundamento fáctico, por lo tanto, probatorio  se erigió en virtud de la prueba documental, en esta  oportunidad procesal no era menester desahogar ese testimonio puesto  que, los elementos de convicción con que se contaban hasta  este momento hacían dable proceder con la calificación  jurídica de esta actuación (…). Por lo tanto,  tal testimonio como quiera que el procesado, en este caso el  disciplinado, indicó que era de utilidad en el ejercicio de su  defensa, ya se ordenó para que el mismo se desahogara en la  fase de juzgamiento e inclusive se hizo la salvedad de que esa  persona deberá concurrir so pena de las sanciones a las que  haya lugar»17.  

Analizado  lo anterior, se colige que no existió vulneración  alguna de los derechos fundamentales del tutelante; máxime que  en el asunto no se ha adoptado una decisión de fondo sobre la  responsabilidad del investigado y, por tanto, lo pertinente debe ser  resuelto por el competente, frente a lo cual podrán  presentarse los respectivos reproches en la oportunidad  correspondiente.  

6.  Por  último, tratándose de la replica formulada por la  presunta comisión de una falta o conducta delictiva por parte  de los funcionarios que intervinieron en el trámite, debe  precisarse que, si el gestor considera que se incurrió en  alguna de las circunstancias referidas, lo procedente es presentar la  queja ante la autoridad correspondiente, pues la acción de  tutela no se erigió para reemplazar a las autoridades  competentes ni para sustituir los procedimientos ordinarios previstos  para el efecto.  

7.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 54 y 55, archivo “01.Procesodisciplinario”.  

2          Ibidem.,          1 y 2.  

3          Folios 1-19, archivo “62. Recusacionallegadaporelinvestigado”.  

4          Folios 1-11, archivo “64.Autonoaceptarecusacion”.  

5          Folios          1-11, archivo “66. Recusación contra magistrado ponente          WB”.  

6          Folios 1-12, archivo “69.ResuelveRecusación” del          expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “75Auto fija nueva fecha y releva          defensor 2020-0610 (1)” del expediente digital.  

8          Folios 1-7, archivo “77PETICION DE ACLARACION DE AUTO DEL 22          DE NOVIEMBRE DE 2021 EN EL RAD 11001110200020200061000”          expediente digital.  

9          Folios 1-3, archivo “92RechazaSolicitudDeAclaracion” del          expediente digital.  

10          9.6. Se ordene a la SECRETARIA de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL          DE BOGOTA, remita el EXPEDIENTE DIGITAL del siguiente radicado y sus          video audios, para establecer el nombre del quejoso, el abogado          disciplinado y el Magistrado instructor.  

12          Quien reemplazó al magistrado Antonio Suárez Niño.  

13          Quien reemplazó al magistrado Carlos Arturo Ramírez          Vásquez.  

14          Folios 1-4, archivo “34 acta 01 ORD del 14-01-2021 FIRMADA”          del expediente digital.  

15          Folios 1 y 2, archivo “74.Comunicacionrecusacion” del          expediente digital.  

16          Folio 1-6, archivo “85 Telegramascitaciones” del          expediente digital.  

17          1:21:25-1:25:10 (55. Audiencia) del expediente digital.  

      

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