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STC3180-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3180-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00159-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Luis Guillermo Grijalba Grijalba contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad. Al tramite se dispuso vincular a las partes de los procesos disciplinarios de radicados 2020-00610, 2021-03256 y 2017-06222.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 2 de octubre de 2020, la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso en contra del aquí accionante1, como consecuencia de la queja interpuesta por Claudia Victoria Carrasquilla Minami, entonces funcionaria de la Fiscalía General de la Nación2.
2.2. El 16 de noviembre de 2021, el abogado Grijalba Grijalba recusó al magistrado Alfonso Estrella Otero, con base en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, argumentado, entre otros, que existía una causa disciplinaria adelantada contra la quejosa y que en ese mismo Despacho se adelantaba el proceso 2021-03256 promovido por él contra Javier Augusto Rincón, aludiendo a un interés directo en el asunto y la existencia de un conflicto de intereses3.
2.3. El 19 de noviembre siguiente, el ponente no aceptó la recusación, en razón a que «dicha concomitancia no constituye soporte para argüir (…) que existe algún interés de mi parte en cualquiera de tales asuntos», por lo cual ordenó remitir el expediente, para lo pertinente, «al despacho de la magistrada que sigue en turno, doctora Elka Venegas Ahumada»4; empero, en la misma fecha, emitió otro auto en el que tampoco aceptó la configuración de la causal de impedimento y dispuso que el proceso fuese enviado «al doctor Luis Wilson Báez Salcedo»5.
2.4. El 22 de noviembre de 2021, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo declaró infundada la recusación intentada6 y el proceso regresó al Despacho del ponente.
2.5. El 16 de diciembre ulterior, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento7.
2.6. El siguiente día, el abogado Grijalba Grijalba presentó memorial solicitando adición del auto del 22 de noviembre8, petición rechazada, por extemporánea, el 26 de enero de 20229.
2.7. En relación con los hechos descritos, el actor censuró que el magistrado Alfonso Estrella Otero no se declaró impedido estando acreditada la causal invocada y que quien decidió la recusación no fue quien seguía en turno, acorde con el orden de los despachos de dicha Corporación. Sobre el particular, mencionó que la escribiente nominada envió la actuación a la magistrada Elka Venegas Ahumada, como se ordenó en el auto del 19 de noviembre de 2021, no obstante, sin que aquella se hubiera pronunciado y modificando lo inicialmente resuelto, la referida funcionaria cambió esa asignación y envió el asunto a otro magistrado.
A su vez, cuestionó el auto del 22 de noviembre de 2021, porque no aceptó la recusación, fue emitido por un funcionario sin competencia y se dictó antes de que el proveído del 19 de noviembre estuviera en firme.
Adicionalmente, reprochó que, por auto del 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente citó a audiencia -el cual se notificó hasta el 13 de enero de 2022-, estando suspendido el trámite, dado que se encontraba en curso la solicitud de adición formulada contra la decisión del 22 de noviembre anterior.
Ahora bien, de cara a lo resuelto el 26 de enero de 2022, argumentó que sí presentó la adición en tiempo, porque recibió el expediente hasta el 13 de diciembre de 2021.
Por último, manifestó que el magistrado Estrella Otero no llamó a declarar, no le compulsó copias, ni le impuso multa por su inasistencia injustificada a la quejosa en el juicio disciplinario y aludió a presuntas faltas y conductas punibles en el respectivo trámite.
3. Conforme a lo relatado solicitó que se anule lo actuado desde el auto del 19 de noviembre de 2021 y se ordene remitir la causa disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resuelva la recusación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Comisión de Disciplinaria accionada, Alfonso Estrella Otero, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no se pretermitió «el procedimiento a aplicar (…), tampoco se ‘escogió’ a ningún magistrado», para resolver su recusación y que la vulneración alegada no tiene sustento.
2. Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de dicho Colegiado, manifestó que su Despacho conoció la recusación formulada en contra del doctor Estrella Otero, declarándola infundada, en razón a que conformaba la Sala dual con el funcionario recusado.
3. Por su parte, la doctora Elka Vanegas Ahumada, titular del despacho 7 de la citada Corporación, resaltó que, en un principio, le fue remitido el expediente disciplinario para resolver el asunto; no obstante, al percatarse que no le correspondía tramitarlo, por no hacer parte de la Sala Dual respectiva, procedió a devolverlo a la Secretaría. Sobre el particular, precisó que «tratándose de proceso adelantados bajo la Ley 1123 de 2007, las decisiones que resuelven sobre los impedimentos y/o recusaciones son adoptadas únicamente por el respetivo compañero de cada Sala Dual y Fija».
4. La auxiliar judicial con funciones secretariales de la Comisión narró las gestiones adelantadas por la Secretaría de la Corporación respecto de los despachos que intervinieron en el trámite.
5. El Procurador 136 Judicial II Penal solicitó que se negara la presente tutela, pues ésta no era una tercera instancia, para resolver lo relativo a la recusación; máxime que el actor hizo unas críticas genéricas de las actuaciones, pero sin acreditar que las decisiones adoptadas sean caprichosas o infundadas. Destacó que fue un magistrado de la Comisión quien resolvió el asunto, «del que es dable predicar idoneidad, imparcialidad y objetividad para asumir esa labor».
6. Los Procuradores 1 Judicial II de Asuntos Civiles y 175 Judicial II Penal alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Javier Gustavo Rincón Salcedo se opuso a que fuera concedida la prueba solicitada en el acápite 9.6. del libelo10, por no ser procedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, como quiera que la recusación fue resuelta por el funcionario competente, ya que «el Magistrado accionado Alfonso Estrella Otero, integra la Sala Dual, con el doctor Luis Wilson Báez Salcedo». Asimismo, señaló que la providencia que resolvió la recusación era razonable y que, en todo caso, dado que aquella fue planteada después de que el magistrado ponente asumiera el conocimiento del asunto disciplinario, habiendo sido agotadas audiencias y prácticas de pruebas, la resolución del tema debía ser desfavorable, conforme con lo previsto en el artículo 142 del C.G.P.
Frente a la decisión del 26 de enero de la presente anualidad, que rechazó por extemporánea la petición de adición, pues el proveído respectivo se notificó por correo electrónico del 25 de noviembre y, solo hasta el 20 de diciembre, se elevó el mencionado petitorio, adujo que estaba acorde con las actuaciones procesales y que, con el auto de noviembre del año anterioridad, se desató la recusación y, por ende, no se «adelanta un proceso suspendido».
Finalmente, tratándose del pedimento dirigido a que se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios integrantes de la Comisión accionada, recordó que no es la tutela la vía idónea para lograr dicho cometido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien reiteró lo expuesto en el escrito inicial frente a la falta de competencia del magistrado que resolvió la recusación y que la escribiente nominada de la Corporación accionada, sin respetar el debido proceso, elaboró un oficio en el que le manifestó que el magistrado Báez Salcedo «había sido designado en auto del 19 de noviembre de 2021, para resolver la recusación», lo cual no era cierto e insistió que, cuando se dictó el auto que resolvió la recusación -22 de noviembre de 2021- no estaba en firme el proveído del 19 de noviembre anterior.
Por otro lado, trajo a colación que en otra causa que se adelanta ante el despacho del doctor Estrella Otero, el 2 de febrero de 2022, el referido magistrado se declaró impedido, remitiendo el proceso «a la magistrada que le sigue en turno (despacho 06) Dr. Martha Inés Montaña Suárez», lo que, en su entender, le da la razón en cuanto a que hubo un indebido reparto, máxime que, según el reglamento interno, corresponde a la Sala Plena de la Corporación resolver esos asuntos y que el artículo 142 del C.G.P. no era aplicable a su caso.
También resaltó que el a quo no se pronunció frente a la alegación referente a que no pudo acceder al expediente digital hasta diciembre de 2021.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera fueron vulnerados, en razón a que el magistrado ponente no se declaró impedido estando acreditada la causal primera del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007; se realizó un indebido reparto para resolver la recusación planteada, ya que la estudió un magistrado que no seguía en turno; la providencia del 22 de noviembre de 2021 se dictó sin que la del 19 de noviembre anterior cobrara firmeza; no se resolvió de fondo la petición de adición que sí fue elevada en tiempo; no fue notificado del auto del 16 de diciembre del año pasado, enterándose únicamente el 13 de enero hogaño, estando suspendido el trámite, porque estaba pendiente de decidirse lo relativo a la adición planteada.
2. En relación con el proveído del 19 de noviembre de 2021, en el cual el magistrado Estrella Otero no aceptó la recusación formulada en su contra, se advierte que ninguna vulneración puede atribuirse, toda vez que el señalado togado actuó acorde con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, presentada una recusación el magistrado debe pronunciarse en el sentido de aceptar o no la causal invocada.
Ahora bien, aunque el ponente en auto de la fecha indicada dispuso que el trámite se debía remitir a la magistrada Venegas Ahumada para lo pertinente, en la misma data emitió otro proveído, mediante el cual ordenó que se enviara la causa al despacho del doctor Báez Salcedo, quien, de acuerdo con los informes rendidos y lo allegado a este trámite constitucional, integraba en ese momento la Sala dual con el funcionario recusado.
Lo anterior, resulta acorde con lo previsto en el precitado artículo 64, el cual señala que la recusación la resolverá el magistrado que «le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional», en consonancia con lo establecido en el Acuerdo 12 del 9 de junio de 202111, referente a que «la función jurisdicción disciplinaria está a cargo de los despachos de cada magistrado o magistrada y las salas duales de decisión»; así las cosas, al integrar el magistrado Alfonso Estrella Otero12 la Sala Dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo13, en consonancia con lo establecido en el Acta 01 del 14 de enero de 202114 y tratándose de un trámite disciplinario de conocimiendo de dicha Sala, se dispuso en el auto referido la remisión realizada al despacho que finalmente definió el asunto, el 22 de noviembre siguiente, esto es, «dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo», según lo estipula el artículo en comento.
3. Por otro lado, frente la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, notificada mediante correo electrónico del 25 del señalado mes15, en la cual el magistrado Báez Salcedo resolvió no declarar fundada la recusación planteada, por no estar acredito el interés directo aludido, se destaca como argumentos centrales de dicha tesis que aquella no era procedente,
«(…) no solo debido a que el funcionario judicial recusado afirma que no le asiste ningún interés directo o indirecto en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijlaba, sino porque, lo expuesto por el investigado carece de probanza alguna, sin que resulte plausible soportar una causal de recusación en solo afirmaciones y conjeturas, o en la simple inconformidad del profesional del derecho con las decisiones adoptadas por el juez disciplinario dentro del marco de su autonomía e independencia judicial al interior del asunto que le fue asignado, pues precisamente para ello existe la posibilidad de controvertirlas en el mismo escenario judicial en que se profirieron, mediante el empleo de los mecanismos legales, y no a través del instrumento de la recusación…
…el hecho de que el Magistrado ALFONSO ESTRELLA OTERO hubiese dispuesto formular pliego de cargos en contra del recusante, no implica de ninguna manera que su interés sea el de perjudicar al abogado investigado, o que tenga un interés directo en las resultas del proceso».
De lo referido se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no es abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la normatividad aplicable en torno a la causal invocada, la cual no encontró acreditada, esto bajo una hermenéutica plausible que no viabiliza la intervención del juez constitucional.
4. De otra parte, el actor censuró que el 16 de diciembre del 2021, se dictó un auto fijando para el 26 de enero siguiente la fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, no obstante, alegó que dicho proveído no se le notificó y que el mismo fue dictado sin que se hubiera resuelto la recusación planteada, ya que se había elevado una solicitud de adición de la providencia del 22 de noviembre de 2021.
4.1. Respecto del primer alegato, es de anotar que la referida providencia se le notificó mediante correo electrónico del 13 de enero de 202216 -con el cual también se adjuntó el «LINK DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DIGITALIZADO»-, por tanto, carece de sustento lo referido por el promotor.
Adicionalmente, se advierte que, una vez resuelta la recusación -por auto del 22 de noviembre de 2021, el expediente regresó al despacho del ponente el 24 del mencionado mes; en ese orden, la providencia del 16 de diciembre se emitió cuando la suspensión a la que alude el accionante ya se había levantando, pues aquella solo aplica «hasta cuando se decida» la recusación y, como se indicó, ello ya había ocurrido, de manera que no se observa en esa actuación la vulneración de derechos enrostrada.
4.2. Igualmente, refulge trascendental desatacar que, si bien contra la providencia del 22 de noviembre de 2021, notificada el 25 del señalado mes mediante correo electrónico en el cual también se remitió expediente procesal, se presentó solicitud de adición, esta fue rechazada en proveído del 26 de enero del año en curso por extemporánea. En este sentido, carece de fundamento la queja del impugnante relativa a que el auto atacado no se encontraba en firme, toda vez que la recusación ya había sido resuelta de fondo y notificada al interesado, no siendo admisible lo alegado por el actor, en el sentido que, el 13 de diciembre de 2021, al evidenciar que le era imposible acceder al expediente, se comunicó con la secretaría para poder ingresar al mismo.
5. De cara a la alegación relacionada con que el magistrado ponente no llamó a declarar como testigo, ni compulsó copias, como tampoco impuso multas por su injustificada asistencia a la audiencia del 28 de septiembre de 2021, resulta necesario recordar que, en dicha diligencia, el doctor Estrella Otero manifestó que
«(…) en lo referente a la participación de la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami en este diligenciamiento, es de advertir también que, frente a la formulación de cargos, dado que para ello el fundamento fáctico, por lo tanto, probatorio se erigió en virtud de la prueba documental, en esta oportunidad procesal no era menester desahogar ese testimonio puesto que, los elementos de convicción con que se contaban hasta este momento hacían dable proceder con la calificación jurídica de esta actuación (…). Por lo tanto, tal testimonio como quiera que el procesado, en este caso el disciplinado, indicó que era de utilidad en el ejercicio de su defensa, ya se ordenó para que el mismo se desahogara en la fase de juzgamiento e inclusive se hizo la salvedad de que esa persona deberá concurrir so pena de las sanciones a las que haya lugar»17.
Analizado lo anterior, se colige que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante; máxime que en el asunto no se ha adoptado una decisión de fondo sobre la responsabilidad del investigado y, por tanto, lo pertinente debe ser resuelto por el competente, frente a lo cual podrán presentarse los respectivos reproches en la oportunidad correspondiente.
6. Por último, tratándose de la replica formulada por la presunta comisión de una falta o conducta delictiva por parte de los funcionarios que intervinieron en el trámite, debe precisarse que, si el gestor considera que se incurrió en alguna de las circunstancias referidas, lo procedente es presentar la queja ante la autoridad correspondiente, pues la acción de tutela no se erigió para reemplazar a las autoridades competentes ni para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.
7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 54 y 55, archivo “01.Procesodisciplinario”.
2 Ibidem., 1 y 2.
3 Folios 1-19, archivo “62. Recusacionallegadaporelinvestigado”.
4 Folios 1-11, archivo “64.Autonoaceptarecusacion”.
5 Folios 1-11, archivo “66. Recusación contra magistrado ponente WB”.
6 Folios 1-12, archivo “69.ResuelveRecusación” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “75Auto fija nueva fecha y releva defensor 2020-0610 (1)” del expediente digital.
8 Folios 1-7, archivo “77PETICION DE ACLARACION DE AUTO DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021 EN EL RAD 11001110200020200061000” expediente digital.
9 Folios 1-3, archivo “92RechazaSolicitudDeAclaracion” del expediente digital.
10 9.6. Se ordene a la SECRETARIA de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, remita el EXPEDIENTE DIGITAL del siguiente radicado y sus video audios, para establecer el nombre del quejoso, el abogado disciplinado y el Magistrado instructor.
12 Quien reemplazó al magistrado Antonio Suárez Niño.
13 Quien reemplazó al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
14 Folios 1-4, archivo “34 acta 01 ORD del 14-01-2021 FIRMADA” del expediente digital.
15 Folios 1 y 2, archivo “74.Comunicacionrecusacion” del expediente digital.
16 Folio 1-6, archivo “85 Telegramascitaciones” del expediente digital.
17 1:21:25-1:25:10 (55. Audiencia) del expediente digital.