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STC3061-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3061-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00732-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uriel Amado Tuberquia «de la Comunidad de las Camelias – Zona Humanitaria Las Camelias el Tesoro y Zona de Biodiversidad», Ana del Carmen Martínez Moreno, «de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA», Argemiro Bailarín «del Consejo Mayor Embera del Resguardo Urada Jiguamiando –CAMERUJ-»; Liria Rosa García «de la Zona Humanitaria de Caracolí, Territorio Colectivo de Curbaradó»; y Héctor del Transito Pérez Petro «de la Comunidad de la Madre Unión, Cuenca de la Larga y Tumarado, Riosucio, Chocó», contra el Presidente de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto de extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron la protección de los derechos «a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en su calidad de víctimas», presuntamente vulnerados por los accionados en el asunto mencionado y solicitaron,
«Se suspenda la ejecución de la orden de extradición de CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, alias “NICOLAS”, hasta tanto no haya sido investigado y juzgado por la justicia ordinaria por los graves crímenes cometidos en Colombia, y que una vez haya cumplido las condenas a que haya lugar se proceda con el trámite correspondiente.
Que se continúe vinculando al señor CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, alias “NICOLÁS” a las diferentes diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el Caso 04 siempre y cuando otorgue elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó».
Para sustentar lo pedido, manifestaron que son víctimas del conflicto armado interno, «debidamente acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz JEP», dadas las operaciones y «atrocidades ejecutadas [en las regiones mencionadas,] por la estructura criminal comandada por Darío Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, en la cual CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA era el segundo al mando y el encargado de todo lo relacionado con el narcotráfico, la comisión de homicidios y el tráfico de armas en la región del Urabá, pues cualquier hecho delictivo a cometer en esa región debía ser aprobado por este ciudadano».
Advirtieron que los delitos cometidos por Moreno Tuberquia «son crímenes de lesa humanidad» y por ello no prescriben y tampoco pueden ser indultados ni amnistiados, razón por la cual, afirmaron, es obligación del Estado «investigar, juzgar y condenar a los culpables de graves o sistemáticas violaciones de los derechos humanos fundamentales, sin duda que los delitos cometidos por CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, ALIAS “NICOLÁS”, hacen parte de esta categoría».
Señalaron que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante notas verbales de 15 de mayo y 25 de septiembre de 2015, pidió «la detención provisional con fines de extradición» de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, y éstas se formalizaron con la comunicación diplomática de 3 de octubre de 2018, con el propósito de que aquél compareciera a las Cortes del Sur de Florida y Nueva York, a fin de responder por los delitos de «concierto para delinquir agravado, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», entre otros.
Indicaron que fue capturado el 19 de octubre de 2018 y, tras surtirse los trámites pertinentes, la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2021, emitió concepto favorable para la extradición reclamada y el Presidente de la República firmó el acto correspondiente el 13 de diciembre de 2021.
Agregaron que Moreno Tuberquia presentó una petición para ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, pero su abogado, en febrero de 2022, «solicitó el retiro de su solicitud de comparecencia», lo cual pone en riesgo los derechos que invocan como víctimas, pues la extradición será llevada a cabo y no podrán esclarecerse los graves delitos cometidos por el prenombrado.
Anotaron que concurrieron a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no cuentan con otro medio de defensa para la protección de sus derechos.
2. Una vez asumido el trámite, el 8 de marzo pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que, mediante oficio de 14 de enero de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó que el Gobierno Nacional a través de la Resolución Ejecutiva No. 263 de 13 de diciembre de 2021, había accedido a la extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, tras lo cual, con «Nota Verbal DIAJI No. 0109 de fecha 14 de enero de 2022, procedió a comunicar y solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América (…) las garantías requeridas en el artículo cuarto» de dicha Resolución. Indicó que, de la contestación brindada por dicha Embajada, dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y finalmente solicitó la desvinculación del trámite, al no estar en sus funciones lo pretendido por los accionantes y no tener a su cargo otras gestiones.
La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto de extradición censurado e informó que en providencia de 24 de noviembre de 2021 emitió concepto desfavorable respecto de algunos delitos y favorable en cuanto a «de tráfico de estupefacientes agravado imputado en la acusación formal n° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». Añadió que las peticiones de los accionantes son ajenas a sus competencias, pues corresponde al Presidente de la República aprobar o no la extradición de Moreno Turbequia. Con todo, señaló que la justicia nacional debe seguir adelantando los procesos contra el prenombrado, y, que, como lo anotó en la referida decisión, el procesado puede brindar «a través de sus versiones en el «relato y la memoria del conflicto armado», (…) su contribución a la Comisión desde los Estados Unidos de América, en el evento que sea extraditado».
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones surtidas en relación con la extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia y destacó que, en su criterio, con ese trámite no se lesionan los derechos de los accionantes, pues éste debe seguir sujeto a las investigaciones que cursen en su contra; además, es posible que
«una persona detenida en cárceles extranjeras podría tomar la decisión de colaborar con las autoridades judiciales de Colombia, para lo cual bastará con hacer uso de los mecanismos de cooperación internacional como la asistencia judicial o también denominada carta rogatoria y el uso de las tecnologías. La colaboración que el procesado pueda brindar a la justicia no depende entonces del lugar donde se encuentre, sino de su disposición a reparar los perjuicios causados con su conducta delictiva».
Añadió que los accionantes no acreditaron su condición de víctimas y, con todo, tampoco alegaron las cuestiones aquí expuestas ante las autoridades competentes.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que no estaba demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, además, no han sido comunicados de «orden de suspensión de la ejecución de la decisión de extradición del señor Moreno Tuberquia, o su anulación por parte de autoridad competente». Añadió que las víctimas, en el exterior, tienen «la vía legal para que este ciudadano acuda a los procesos judiciales en su contra, rinda declaraciones, repare o indemnice los aspectos a que haya lugar». Por último, destacó que no ha lesionado las garantías de los accionantes.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP señaló que tiene a su cargo el trámite de sometimiento a esa especial jurisdicción de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, a quien le fue rechazada tal solicitud el 10 de diciembre de 2019, providencia frente a la cual se concedió la apelación que interpuso, en auto de 6 de octubre de 2021. Agregó que el amparo no puede prosperar respecto de esa entidad, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre la extradición del prenombrado; por tanto, pidió su desvinculación de estas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1 En primer lugar, no existe evidencia de que los accionantes hayan concurrido ante las autoridades que conocieron de la petición de extradición seguida respecto de Carlos Antonio Moreno Tuberquia, incluyendo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a reclamar la «suspensión» de dicho trámite, poniendo de presente las razones expresadas mediante este mecanismo residual y subsidiario.
Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable, recientemente expresó:
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021, STC931-2022).
1.2 En segundo término, como el Presidente de la República dispuso la extradición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia el 13 de diciembre de 2021, los peticionarios pudieron formular recurso de reposición frente a esa Resolución Ejecutiva, dado que se trata de un acto definitivo -art. 76, Ley 1437 de 2011-, acreditando previamente su interés; empero, nada indica que así hayan procedido, concluyéndose, por tanto, una incuria que impide abrirle paso a esta acción.
1.3 Asimismo, se recuerda que, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido:
«[P]rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:
«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)
Igualmente, la Sala ha considerado que:
«los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021).
1.4 Agréguese, que en el eventual proceso contencioso administrativo que formulen los reclamantes, pueden invocar el decreto de las medidas cautelares que estimen pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, se insiste, el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues los accionantes aún tienen mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.
Sobre lo discurrido esta Sala señaló:
«(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)” (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021).
2. Finalmente, la petición relativa a que se mantenga «vinculado» a Carlos Antonio Moreno Tuberquia, en la Jurisdicción Especial para la Paz, tampoco se abre paso, por las siguientes razones:
De una parte, Ana del Carmen Martínez Moreno y Argemiro Bailarín no acreditaron la legitimación para solicitar lo anterior, por no haber probado ser víctimas reconocidas por la JEP dentro del proceso 2019324030803 en el «expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá».
Ahora, los señores Uriel Amado Tuberquia, Liria Rosa García y Héctor del Tránsito Pérez Petro, si bien demostraron ser voceros y representantes «de la Comunidad de las Camelias – Zona Humanitaria Las Camelias el Tesoro y Zona de Biodiversidad», «Zona Humanitaria de Caracolí, Territorio Colectivo de Curbaradó» y de la «Comunidad de la Madre Unión, Cuenca de la Larga y Tumarado, Riosucio, Chocó», respectivamente y, por tanto, víctimas reconocidas por la JEP dentro del proceso 2019324030803 en el «expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá», conforme se extrae de la providencia de 7 de octubre de 2019, proferida por esa jurisdicción y que fue por ellos aportada a este trámite, tal reclamación no puede acogerse por resultar ajena a las competencias del juez constitucional, dado que dicha pretensión está siendo aún definida en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Ciertamente, de los elementos allegados a esta actuación, encuentra la Sala, que si bien la petición de Carlos Antonio Moreno Tuberquia para que la JEP aceptara su sometimiento a esa jurisdicción fue rechazada el 10 de diciembre de 2019 «por falta de competencia personal», esa decisión fue recurrida en apelación y, aun cuando a ese recurso inicialmente, no se le dio trámite por extemporáneo, tras agotarse el recurso de «queja» propuesto por el interesado, en pronunciamiento de 6 de octubre de 2021, se concedió la alzada y se dispuso tramitarla; no obstante, como lo informaron los accionantes, Moreno Tuberquia, recientemente -febrero de 2022-, manifestó que ya no tenía interés en ingresar a la JEP, cuestión que, de acuerdo con los documentos aportados, aún no ha sido definida.
Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
3. En consecuencia, la acción de tutela no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela promovida por Uriel Amado Tuberquia, Ana del Carmen Martínez Moreno, Argemiro Bailarín, Liria Rosa García y Héctor del Transito Pérez Petro contra el Presidente de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS