ATC434 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC434-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC434-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 3  de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela  acumuladas (radicaciones 2022-00103 y 2022-00132) promovidas por  Francisco  Javier Páez Roa, Carolina Yudith Alfonzo Celis, Maryuri Esther  Casique Gastelbondo, Luis Eduardo Duarte Álmerida, Andrés  Rafael Rojas Villarroel, Yeibana Carolina Sánchez Durán,  Aldemar Polo Oquendo, Jhoselyn de Jesús Jinete Pertúz y  Ángelo Josué Di Sebastiano Parra contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de  Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes reclamaron la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, dignidad  humana, «personalidad  jurídica»,  «nacionalidad»  y «participación  ciudadana»,  que dicen vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que  solicitaron revocar las resoluciones a través de las cuales,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, anuló sus  cédulas de ciudadanía.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Mediante resoluciones 14453, 14419, 14466, 14505, 14445, 14988 y  14877 de noviembre 25 de 2021, los directores nacionales de Registro  Civil y de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, anularon las cédulas de ciudadanía de  los accionantes.  

2.2.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que no  fueron vinculados a la actuación administrativa que culminó  con las resoluciones antes mencionadas, así como tampoco  fueron debidamente notificados de dichos actos.  

3.  La primera de las acciones presentadas, esto es, la que formuló  Francisco Javier Páez Roa, correspondió  por reparto, inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad,  autoridad que, con auto de 9 de febrero de 2022, rehusó su  conocimiento al considerar que «el  numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1… del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 del… 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas  contra las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, se  repartirán para su conocimiento en primera instancia a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos».  

4.  Recibidas  las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  las admitió a trámite con proveído del 11 de  febrero de 2021 y, posteriormente, a través de proveído  de 21 de febrero siguiente, avocó conocimiento, por tratarse  de una «tutela  masiva»,  del amparo que formularon Carolina  Yudith Alfonzo Celis, Maryuri Esther Casique Gastelbondo, Luis  Eduardo Duarte Álmerida, Andrés Rafael Rojas  Villarroel, Yeibana Carolina Sánchez Durán, Aldemar  Polo Oquendo, Jhoselyn de Jesús Jinete Pertúz y Ángelo  Josué Di Sebastiano Parra.  

5.  Cumplido lo anterior, el prenotado Tribunal, con fallo de tutela de 3  de marzo de la anualidad que avanza, negó el amparo reclamado,  por cuanto «las  diligencias de notificaciones adelantadas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil se ajustan a lo establecido en el Decreto  1260 de 1970 y los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de  2011»  y, adicionalmente, porque «la  acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la  legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la  naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional  impone al accionante la carga razonable de acudir previamente…  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa».  

6.  La anterior determinación fue impugnada por Carolina Yudith  Alfonzo Celis, Maryuri Esther Casique Gastelbondo, Luis Eduardo  Duarte Álmerida, Andrés Rafael Rojas Villarroel,  Yeibana Carolina Sánchez Durán, Aldemar Polo Oquendo,  Jhoselyn De Jesús Jinete Pertúz y Ángelo Josué  Di Sebastiano Parra, quienes reiteraron sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la legalidad de la actuación  administrativa que culminó con las resoluciones que anularon  sus cédulas de ciudadanía.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente,  actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  organismo  que, según los promotores, vulneró sus garantías  esenciales al anular sus cédulas de ciudadanía, sin  convocarlos debidamente al trámite administrativo y, además,  porque no los notificó de las resoluciones a través de  las cuales se dispuso tal anulación.  

Luego,  se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021),  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del…  Registrador Nacional del Estado Civil… serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Registrador Nacional del Estado Civil, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución.  

3.  Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del  órgano convocado, como una entidad del orden nacional,  rápidamente se avizora que la competencia para conocer del  resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, al que le fue repartida  inicialmente, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.  

Ahora  bien, comoquiera que la primera de las tutelas aquí  acumuladas, esto es, la que promovió Francisco Javier Páez  Roa, fue asignada al conocimiento del prenombrado juzgado del  circuito, considera la Sala que dicho sede judicial habrá  también de tramitar el resguardo que, posteriormente, incoaron  Carolina Yudith Alfonzo Celis, Maryuri Esther Casique Gastelbondo,  Luis Eduardo Duarte Álmerida, Andrés Rafael Rojas  Villarroel, Yeibana Carolina Sánchez Durán, Aldemar  Polo Oquendo, Jhoselyn de Jesús Jinete Pertúz y Ángelo  Josué Di Sebastiano Parra.  

4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de los presentes reclamos tutelares al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por  ser la autoridad competente para resolverlo.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 3 de marzo de 2022 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo          y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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