AC 967 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC967-2022 (2022-00548-00)

        

AC967-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00548-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente por el  Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018 en Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la  sociedad Credivalores  – Crediservicios S.A. contra Nancy Pérez  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  civil municipal de Bogotá D.C. (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  orden de pago en contra de NANCY PEREZ CON C.C. 51918264 a favor de  CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.S. por la suma de CINCO  MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y  CUATRO PESOS ($ 5.443.474) M.L. por concepto de capital en mora,  contenido en el pagaré objeto de la presente demanda. SEGUNDO:  Por intereses moratorios de que trata el artículo 884 del  Código de Comercio, sobre la suma de dinero mencionada en el  numeral anterior, liquidados a la tasa máxima legal permitida,  desde el día 06 DE AGOSTO DE 2021 y hasta que se verifique el  pago efectivo total de la obligación. TERCERO:  Condénese en costas y gastos a la demandada»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  la naturaleza del asunto, por el lugar pactado para el cumplimiento  de la obligación y el domicilio del demandado»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 5  de noviembre de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a los Juzgados  Civiles Municipales de Soacha.  Para ello, sostuvo que:  

«De  conformidad con lo indicado por la parte demandante encuentra el  despacho que no es competente para adelantar este juicio, en razón  del factor territorial; en efecto al tenor del numeral uno del  artículo 28 del código general del proceso, es  competente para conocer de los procesos contenciosos el juez del  domicilio del demandado, y como quiera que el domicilio de este es el  municipio de Soacha Cundinamarca se enviará para su  conocimiento a los juzgados civiles Municipales de la mencionada  municipalidad- reparto»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Despacho  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha.  Empero, la señalada autoridad judicial mediante auto del 3 de  febrero del año en curso indicó que carecía de  competencia para avocar conocimiento del asunto y, en este sentido,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala,  aludiendo los siguientes argumentos:  

Dicha  determinación encuentra su fundamento legal en la regla 1 del  artículo 28 mencionado, la cual permite al actor ejercitar su  derecho ante el funcionario judicial del lugar del domicilio del  deudor, por lo que dicha manifestación de voluntad debe ser  respetada por el juez que inicialmente lo recibió, incluso si  en gracia de discusión fuese en atención a la regla 3  de dicha norma el título refiere que la obligación será  cancelada igualmente en Bogotá D.C.  

Considera  este Despacho que si bien el lugar de “notificaciones” de  la demandada radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que,  según lo informa el actor el domicilio de aquella se encuentra  en la ciudad de Bogotá D.C. (…)»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Soacha  (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  civil municipal de Bogotá D.C. (Reparto)»  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación y el  domicilio del demandado5.  En este sentido, analizado el pagare objeto de cobro, se observa que  en este no se estableció el lugar para honrar las obligaciones  adquiridas.  

Por  lo tanto, al haber reseñado también como factor para  determinar la competencia el domicilio de la parte demandada, y  siendo este la ciudad de Bogotá, jurisdicción donde  presentó el líbelo introductorio, se debe resaltar que  el primer funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas. En consecuencia, debe rememorarse que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ AC2738- 2016).  

4.  Asimismo, resulta menester traer a colación que el Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá al momento de rechazar el libelo por falta de  competencia señaló que «es  competente para conocer de los procesos contenciosos el juez del  domicilio del demandado, y como quiera que el domicilio de este es el  municipio de Soacha Cundinamarca» lo  cual no resulta acertado como quiera que, según lo reseñó  la sociedad demandante, la señora Nancy Pérez tiene su  domicilio en la capital de la República.  

En  esas condiciones, es patente el yerro de la funcionaria inicial al  negarse a impulsar la contienda, asimilando el sitio de  «notificación»  personal  de la ejecutada con su «domicilio»,  pues se trata de conceptos distintos, este último claramente  definido en el artículo 76 del Código Civil. Al  respecto, cabe reiterar que:  

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”». (CSJ  AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019,  AC1463-2020, AC3823-2021 entre otros)  

5.  Así las cosas, la actuación retornará a la  oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 2, archivo “0002Demanda-2” del expediente digital.  

3          Ibidem.,          50.  

4          Folios 1-4, archivo “0004AutoDecretaConflictoDeComptencia”          del expediente digital.  

5          Ibidem., 3.  

      

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