Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC967-2022 (2022-00548-00)
AC967-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00548-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente por el Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018 en Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. contra Nancy Pérez
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez civil municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar orden de pago en contra de NANCY PEREZ CON C.C. 51918264 a favor de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.S. por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.443.474) M.L. por concepto de capital en mora, contenido en el pagaré objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Por intereses moratorios de que trata el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la suma de dinero mencionada en el numeral anterior, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el día 06 DE AGOSTO DE 2021 y hasta que se verifique el pago efectivo total de la obligación. TERCERO: Condénese en costas y gastos a la demandada»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído del 5 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Soacha. Para ello, sostuvo que:
«De conformidad con lo indicado por la parte demandante encuentra el despacho que no es competente para adelantar este juicio, en razón del factor territorial; en efecto al tenor del numeral uno del artículo 28 del código general del proceso, es competente para conocer de los procesos contenciosos el juez del domicilio del demandado, y como quiera que el domicilio de este es el municipio de Soacha Cundinamarca se enviará para su conocimiento a los juzgados civiles Municipales de la mencionada municipalidad- reparto»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. Empero, la señalada autoridad judicial mediante auto del 3 de febrero del año en curso indicó que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
Dicha determinación encuentra su fundamento legal en la regla 1 del artículo 28 mencionado, la cual permite al actor ejercitar su derecho ante el funcionario judicial del lugar del domicilio del deudor, por lo que dicha manifestación de voluntad debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió, incluso si en gracia de discusión fuese en atención a la regla 3 de dicha norma el título refiere que la obligación será cancelada igualmente en Bogotá D.C.
Considera este Despacho que si bien el lugar de “notificaciones” de la demandada radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que, según lo informa el actor el domicilio de aquella se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. (…)»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Soacha (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez civil municipal de Bogotá D.C. (Reparto)» luego de delimitar la «competencia» en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado5. En este sentido, analizado el pagare objeto de cobro, se observa que en este no se estableció el lugar para honrar las obligaciones adquiridas.
Por lo tanto, al haber reseñado también como factor para determinar la competencia el domicilio de la parte demandada, y siendo este la ciudad de Bogotá, jurisdicción donde presentó el líbelo introductorio, se debe resaltar que el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En consecuencia, debe rememorarse que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).
4. Asimismo, resulta menester traer a colación que el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al momento de rechazar el libelo por falta de competencia señaló que «es competente para conocer de los procesos contenciosos el juez del domicilio del demandado, y como quiera que el domicilio de este es el municipio de Soacha Cundinamarca» lo cual no resulta acertado como quiera que, según lo reseñó la sociedad demandante, la señora Nancy Pérez tiene su domicilio en la capital de la República.
En esas condiciones, es patente el yerro de la funcionaria inicial al negarse a impulsar la contienda, asimilando el sitio de «notificación» personal de la ejecutada con su «domicilio», pues se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, cabe reiterar que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”». (CSJ AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC3823-2021 entre otros)
5. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2, archivo “0002Demanda-2” del expediente digital.
3 Ibidem., 50.
4 Folios 1-4, archivo “0004AutoDecretaConflictoDeComptencia” del expediente digital.
5 Ibidem., 3.