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STC3236-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3236-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00914-01
(Aprobado en dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Edgar Augusto Hernández Fonseca contra el fallo de 18 de mayo de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a Ecopetrol S.A. y los intervinientes en el litigio 11001-31-05-018-2013-00406-01 (Rad. Corte 82069).
ANTECEDENTES
1. El inconforme solicitó revocar las sentencias de instancia y la de 4 de agosto de 2020 (SL2838-2020), para que se profiera una nueva que haga eco de sus pretensiones.
En sustento señaló, en suma, que instó ante Ecopetrol S.A. la reliquidación y pago de su pensión por vejez desde el 26 de julio de 2010 incluyendo como factor salarial el estímulo al ahorro, establecido en el Acta 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva, pero no fue exitosa, razón por la que acudió ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (31 ene. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (29 ag. 2017), postuló casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL2838-2020, 4 ag.).
En su sentir, los funcionarios censurados incurrieron en indebida valoración probatoria que los llevó a la interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Los funcionarios acusados defendieron la legalidad de sus proveídos y Ecopetrol S.A. los respaldó.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por razonabilidad de la decisión cuestionada, ya que «la decisión con que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente (…)».
4. El promotor impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Pues bien, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada al desatar los dos cargos propuestos comenzó por señalar que con fundamento en los artículo 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, las partes estaban habilitadas para pactar las sumas que percibiría Hernández Fonseca «por concepto de estímulo al ahorro [que] no constituiría factor salarial al momento de liquidar prestaciones sociales legales y extralegales» ya que tal guarismo obedeció,
(…) a la implementación de una política de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna para mejorar su ingreso dentro de parámetros de tal equidad, aplicando regímenes diferentes a trabajadores de condiciones diversas y, así mantener la equivalencia económica igualitaria, que en este sentido, para quienes contaban con retroactividad de cesantía y pensión a cargo de la empresa, el estímulo del ahorro fue expresamente excluido como factor salarial, según acuerdo escrito entre las partes, lo cual fue evidenciado (…).
En ese escenario se ocupó en primera medida del análisis de la potestad de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos beneficios, como el estímulo al ahorro, facultadas por el artículo 128 del CST y por eso reseñó:
(…) el tema puesto a consideración en esta oportunidad, ha sido abordado por esta Corporación en múltiples oportunidades, en las cuales ha dejado adoctrinado con suficiente claridad, que a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de «estímulo al ahorro» no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales y en la pensión, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de que su entrega o pago era periódico, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que fueron cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, en este caso Skandia, y bajo esa órbita, no pueden considerarse salario, como bien lo asentó el fallador de segundo grado (sentencias CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019).
Luego, al adentrarse en el estudio de la discrepancia planteada respecto de la inobservancia de las pruebas acotó,
(…) la primera de las documentales da cuenta de que Ecopetrol «deberá contar con un paquete de beneficios competitivos y por grupos poblacionales, que permita atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la Empresa como Sociedad de Economía Mixta», nunca se habla de que tales beneficios, como lo es el estímulo al ahorro fuera salario.
Tampoco da cuenta de ello la documental visible a folio 137, que corresponde al certificado de ingresos y retenciones del año 2009. Pues tal medio de convicción, lo que pone al descubierto, entre otros aspectos, es que el accionante en tal anualidad, efectuó aportes voluntarios a la AFP, por la suma de $29.707.000. Esto es, tal documental no indica que tales aportes que en verdad corresponden a las sumas por concepto de estímulo al ahorro, fueran salario.
Menos el memorando interno de la demandada fechado el 5 de junio de 2009 (f.° 246 a 249) evidencia dislate fáctico alguno, de una parte porque tal documento en aparte alguno hace alusión al denominado estímulo al ahorro como constitutivo de salario, y de otra porque el mismo refiere es a un posible incumplimiento de un contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la firma «Unión Temporal SUN GEMENI –GEOLOGIA SISTEMATIZADA», que en nada tiene que ver con el actor, o por lo menos la cesura no advirtió algún tipo de relación con la citada unión temporal.
Lo mismo se afirma de las afirmaciones efectuadas por la representante legal de la demandada (f.° 491), de las cuales no emerge confesión alguna, en los términos del artículo 191 del CPG, pues no se advierten que generen consecuencias adversas al confesante ni favorezca a la contraparte, es más es enfática en precisar que el estímulo la ahorro si bien hacía parte de la compensación que percibía el demandante, no era salario.
Finalmente, no sobra señalar que Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación, teniendo en cuenta los distintos grupos de trabajadores que pertenecen a regímenes prestacionales distintos. Para la Sala, el trato diferenciado otorgado por la sociedad a tales grupos, se torna objetivamente justificada en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo y, por ende, razonable a todas luces, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento. En tales condiciones, no se presenta la discriminación salarial con los compañeros de trabajo que alude la censura, entre ellos el señor Mario Augusto Suárez Rodríguez, lo que justifica la diferencia salarial de que da cuenta la documental de folios 794 a 796.
Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle connotación salarial al referido estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva implica un mayor beneficio, comparativamente con los trabajadores con liquidación anual de esta prestación, quedarían en desventaja frente a los antiguos.
Para concluir que,
(…) esta Corporación ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la igualdad, el hecho de que el estímulo al ahorro sí constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales de los empleados de Ecopetrol S.A., que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su relación laboral con anterioridad, toda vez que cada grupo de trabajadores pertenece a un régimen prestacional distinto y, por lo mismo, su situación no resulta asimilable.
(…) para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y/o fácticos endilgados por el ataque, pues, en efecto, los valores percibidos por concepto de estímulo al ahorro no tienen la finalidad de remunerar directamente el servicio y, en esa medida, resulta totalmente válido el pacto de desalarización celebrado entre el demandante y Ecopetrol S.A.
Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el aludido pago sí tiene estirpe salarial, no es motivo que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019 memorada en STC980-2020).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 13 de agosto de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de marzo pasado.