STC3236 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3236-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC 3236-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00914-01  

(Aprobado  en dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Edgar Augusto Hernández  Fonseca contra el fallo  de 18 de mayo de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos  de Bogotá, extensiva a Ecopetrol S.A. y los intervinientes en  el litigio 11001-31-05-018-2013-00406-01 (Rad. Corte 82069).  

ANTECEDENTES  

1.  El inconforme solicitó revocar las sentencias de instancia y  la de 4 de agosto de 2020 (SL2838-2020), para que se profiera una  nueva que haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento señaló, en suma, que instó ante  Ecopetrol S.A. la reliquidación y pago de su pensión  por vejez desde el 26 de julio de 2010 incluyendo  como factor salarial el estímulo al ahorro, establecido  en el Acta 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva, pero no  fue exitosa, razón por la que acudió ante el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las  pretensiones (31 ene. 2017), apeló y el Tribunal confirmó  (29 ag. 2017), postuló casación y la Corte no casó  la sentencia de segunda instancia (CSJ SL2838-2020, 4 ag.).  

En  su sentir, los funcionarios censurados incurrieron en indebida  valoración probatoria  que los llevó a la interpretación errónea del  artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo.  

2.  Los funcionarios acusados defendieron la legalidad de sus proveídos  y Ecopetrol S.A. los respaldó.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por razonabilidad de la decisión cuestionada, ya que  «la  decisión con que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por  vía de tutela se realice una interpretación diferente  (…)».  

4.  El promotor impugnó e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Pues bien, luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la  colegiatura cuestionada al desatar los dos cargos propuestos comenzó  por señalar que con fundamento en los artículo 127 y  128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley  50 de 1990, las partes estaban habilitadas para pactar las sumas que  percibiría Hernández Fonseca «por  concepto de estímulo al ahorro [que] no constituiría  factor salarial al momento de liquidar prestaciones sociales legales  y extralegales»  ya que tal guarismo obedeció,  

(…) a  la implementación de una política de competitividad  externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna para mejorar su ingreso dentro de parámetros  de tal equidad, aplicando regímenes diferentes a trabajadores  de condiciones diversas y, así mantener la equivalencia  económica igualitaria, que en este sentido, para quienes  contaban con retroactividad de cesantía y pensión a  cargo de la empresa, el estímulo del ahorro fue expresamente  excluido como factor salarial, según acuerdo escrito entre las  partes, lo cual fue evidenciado (…).  

En ese escenario  se ocupó en primera medida del análisis de la potestad  de las partes para restarle el carácter salarial a ciertos  beneficios, como el estímulo  al ahorro,  facultadas por el artículo 128 del CST y por eso reseñó:  

(…) el  tema puesto a consideración en esta oportunidad, ha  sido abordado por esta Corporación en múltiples  oportunidades, en las cuales ha dejado adoctrinado con suficiente  claridad, que a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí  están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a  título de «estímulo al ahorro» no tengan  incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales  legales y extralegales y en la pensión, toda vez que su pago  no se efectúa como contraprestación directa del  servicio, a pesar de que su entrega o pago era periódico, sino  que se aplica en razón de la política de compensación  salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros  aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral  del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos  que fueron cancelados a través del fondo de pensiones que el  trabajador elija, en este caso Skandia, y bajo esa órbita, no  pueden considerarse salario, como bien lo asentó el fallador  de segundo grado (sentencias CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019).  

Luego, al  adentrarse en el estudio de la discrepancia planteada respecto de la  inobservancia de las pruebas acotó,  

(…) la  primera de las documentales da cuenta de que Ecopetrol «deberá  contar con un paquete de beneficios competitivos y por grupos  poblacionales, que permita atraer y retener el talento humano  requerido para cumplir con los nuevos retos de la Empresa como  Sociedad de Economía Mixta», nunca se habla de que tales  beneficios, como lo es el estímulo al ahorro fuera salario.  

Tampoco  da cuenta de ello la documental visible a folio 137, que corresponde  al certificado de ingresos y retenciones del año 2009. Pues  tal medio de convicción, lo que pone al descubierto, entre  otros aspectos, es que el accionante en tal anualidad, efectuó  aportes voluntarios a la AFP, por la suma de $29.707.000. Esto es,  tal documental no indica que tales aportes que en verdad corresponden  a las sumas por concepto de estímulo al ahorro, fueran  salario.  

Menos  el memorando interno de la demandada fechado el 5 de junio de 2009  (f.° 246 a 249) evidencia dislate fáctico alguno, de una  parte porque tal documento en aparte alguno hace alusión al  denominado estímulo al ahorro como constitutivo de salario, y  de otra porque el mismo refiere es a un posible incumplimiento de un  contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la firma «Unión  Temporal SUN GEMENI –GEOLOGIA SISTEMATIZADA», que en nada  tiene que ver con el actor, o por lo menos la cesura no advirtió  algún tipo de relación con la citada unión  temporal.  

Lo  mismo se afirma de las afirmaciones efectuadas por la representante  legal de la demandada (f.° 491), de las cuales no emerge  confesión alguna, en los términos del artículo  191 del CPG, pues no se advierten que generen consecuencias adversas  al confesante ni favorezca a la contraparte, es más es  enfática en precisar que el estímulo la ahorro si bien  hacía parte de la compensación que percibía el  demandante, no era salario.  

Finalmente,  no sobra señalar que  Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación,  teniendo en cuenta los distintos grupos de trabajadores que  pertenecen a regímenes prestacionales distintos. Para la Sala,  el trato diferenciado otorgado por la sociedad a tales grupos, se  torna objetivamente justificada en razón de la antigüedad  y del régimen de cesantía retroactivo y, por ende,  razonable a todas luces, ya que las situaciones que los rigen en ese  aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que  merecían igual tratamiento. En tales condiciones, no se  presenta la discriminación salarial con los compañeros  de trabajo que alude la censura, entre ellos el señor Mario  Augusto Suárez Rodríguez, lo que justifica la  diferencia salarial de que da cuenta la documental de folios 794 a  796.  

Por ello, lejos  de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de  derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de  nivelar una disparidad creada por la misma ley, pues de darle  connotación salarial al referido estímulo al ahorro  para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de  1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía,  cuya liquidación retroactiva implica un mayor beneficio,  comparativamente con los trabajadores con  liquidación anual  de esta prestación, quedarían en desventaja frente a  los antiguos.  

Para concluir que,  

(…) esta  Corporación ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que  no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la  igualdad, el hecho de que el estímulo al ahorro sí  constituya factor salarial para la liquidación de las  prestaciones legales y extralegales de los empleados de Ecopetrol  S.A., que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su  relación laboral con anterioridad, toda vez que cada grupo de  trabajadores pertenece a un régimen prestacional distinto y,  por lo mismo, su situación no resulta asimilable.  

(…)  para  la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos  y/o fácticos endilgados por el ataque, pues, en efecto, los  valores percibidos por concepto de estímulo al ahorro no  tienen la finalidad de remunerar directamente el servicio y, en esa  medida, resulta totalmente válido el pacto de desalarización  celebrado entre el demandante y Ecopetrol S.A.  

Ahora, que el  impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el  aludido pago  sí tiene estirpe salarial,  no es motivo  que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha  sostenido la Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019 memorada en STC980-2020).  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces naturales, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de  convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte,  «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 13 de agosto de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de marzo          pasado.      

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