Asistente Jurídico Inteligente
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ATC372-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
ATC372-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01029-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la acción de tutela que Mary Rosse Valero Flórez instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con la que pretendió se ordenara: «i) Reconocer personería jurídica a la profesional a quien otorgó poder en el juicio de petición de herencia de la referencia; ii) Tramitar el recurso de queja en la misma lid y gestionar la apelación en el proceso ejecutivo Rad. 1994-09528» y, iii) Remitir la totalidad de los procesos de petición de herencia en conjunto con el litigio ejecutivo por frutos civiles».
2.- Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por inexistencia del agravio endilgado, en tanto «el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá efectuó el reconocimiento de personería a la abogada de confianza de Valero Flórez tanto en la acción de petición de herencia, como en el ejecutivo» y remitió ambas diligencias al superior para que «decidiera el recurso de apelación y el de queja» (STC16017-2021, 26 nov.); luego negó la solicitud de corrección y/o adición contra esa decisión propuesta por Valero Flórez (ATC260-2022, 2 mar.)
3.- La promotora propone «nulidad» contra el interlocutorio de 2 de marzo, para que, en consecuencia, se «anul[e] la actuación, porque no puede negarse a la corrección solicitada».
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub lite, se advierte que los argumentos de la querellante no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad», pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva, sino que revelan inconformidad con la determinación desfavorable a sus intereses (2 mar.).
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que,
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
«(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […]. (subrayado fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).
Es decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» de la libelista en este asunto.
3.- En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano la «solicitud de nulidad» formulada por Mary Rosse Valero Flórez.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada