ATC372 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC372-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

ATC372-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01029-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

1.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó  la acción de tutela que Mary Rosse Valero Flórez  instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de esta  ciudad,  con la que pretendió se ordenara: «i)  Reconocer personería jurídica a la profesional a quien  otorgó poder en el juicio de petición de herencia de la  referencia; ii)  Tramitar el recurso de queja en la misma lid y gestionar la apelación  en el proceso ejecutivo Rad. 1994-09528» y, iii)  Remitir la totalidad de los procesos de petición de herencia  en conjunto con el litigio ejecutivo por frutos civiles».  

2.-  Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por inexistencia del  agravio endilgado, en tanto «el  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá efectuó  el reconocimiento de personería a la abogada de confianza de  Valero Flórez tanto en la acción de petición de  herencia, como en el ejecutivo»  y remitió ambas diligencias al superior para que «decidiera  el recurso de apelación y el de queja»  (STC16017-2021,  26 nov.); luego negó la solicitud de corrección y/o  adición contra esa decisión propuesta por Valero Flórez  (ATC260-2022, 2 mar.)  

3.-  La  promotora propone «nulidad»  contra el interlocutorio de 2 de marzo, para que, en consecuencia, se  «anul[e]  la actuación, porque no puede negarse a la corrección  solicitada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite,  se advierte que  los argumentos de la querellante no encuadran en alguna de las  hipótesis de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que revelan inconformidad con la  determinación desfavorable a sus intereses (2 mar.).  

En  lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).  

Esto,  en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se  ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso  […]. (subrayado  fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).  

Es  decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  de la libelista en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  de plano la  «solicitud  de nulidad»  formulada  por Mary  Rosse Valero Flórez.  

Segundo:  Comuníquese  lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión  del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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