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ATC373-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC373-2022
Radicación n° 05000-22-03-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la APF Protección S.A., respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 10 de marzo (STC2818-2022), mediante el cual se revocó la sentencia del 25 de enero anterior que accedió al amparo por ésta invocado.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías y el Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Osos, con ocasión de la acción constitucional y el incidente de desacato que Leidy Johana Valencia Orrego promovió en su contra y de la EPS Sura SA, pues, en su sentir, los citados Despachos omitieron que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la allá accionante.
Por tal razón, para salvaguardar sus prerrogativas, pidió «DEJAR SIN EFECTOS» los proveídos calendados 26 de agosto y 12 de julio de 2021, y como consecuencia de ello «dictar nueva sentencia ajustada a derecho “declarando la improcedencia de la acción de tutela”», o en su defecto, en la decisión correspondiente «aplicar correctamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) relacionado con la densidad de semanas».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que en las sentencias que dispensaron la protección constitucional a la señora Leidy Johana Valencia Orrego, se pasó por alto que el motivo de la queja era únicamente la mora en el pago de las incapacidades médicas, y «no se efectuó un análisis relativo a la procedencia de la pensión de invalidez a través de aquel mecanismo constitucional. En la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías se aludió únicamente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; en la segunda instancia el análisis se desarrolló respecto a la improcedencia del pago de las incapacidades y la pensión por invalidez por el mismo periodo y bajo la misma causa».
Agregó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa «revocó la sentencia [de primer grado] (…), en la que se había ordenado efectuar el despliegue de todos los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora»; de allí que, «no existía orden en tal sentido, puesto (…), únicamente ordenó el pago de las incapacidades e instó a la entidad para que adelantara los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que se encuentra en firme», luego «la sanción impuesta mediante auto del 21 de octubre de 2021 carece de fundamento alguno».
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 21 de octubre de 2021, resolvió i) ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, «emita una nueva decisión a través de la cual resuelva sobre el incidente de desacato interpuesto por la señora Valencia Orrego. Una vez emitida, la AFP Protección S.A., deberá iniciar los trámites legales correspondientes a fin de decidir sobre la prestación económica de la señora Leidy Johana Valencia Orrego»; y ii) «LLAMAR la atención de la Dra. Olga Libia Uribe García en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Donmatías (Ant.), con el fin de que evite en el futuro conductas como la presente, en la que se actuó contrario a las decisiones emitidas al interior del trámite constitucional, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».
3. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 10 de marzo revocó la decisión memorada y negó el amparo reclamado, tras advertirse incumplido el requisito de procedibilidad del mecanismo excepcional de la subsidiariedad, pues AFP Protección SA en una conducta constitutiva de incuria, no solo dejó de impugnar el fallo de tutela de primer grado que le fue desfavorable, sino que no solicitó la aclaración y/o adición de lo allá definido por el ad quem constitucional criticado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para revocar la decisión de primer grado y negar el amparo constitucional deprecado por la sociedad accionante, se explicitaron de forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración y la adición.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación que agotó la instancia el 10 de marzo anterior, exteriorizó de manera puntual los motivos que llevaron a concluir que la salvaguarda reclamada por la parte accionante estaba llamada al fracaso, se insiste, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta del descuido en el uso de los mecanismos procesales con los que contó al interior de la acción de tutela atacada para cuestionar lo determinado de manera adversa a sus intereses. Así las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda» ni aspectos inéditos que se dejaron de abordar, únicas circunstancias, se reitera, que habilitan entrar a valorar nuevamente lo resuelto, tal y como lo previó el legislador.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración y adición suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración y adición reclamadas respecto de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada
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