ATC373 2022

MARZO

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ATC373-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC373-2022  

Radicación  n°  05000-22-03-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  y adición presentada  por la  APF  Protección S.A.,  respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el  pasado 10 de marzo (STC2818-2022), mediante el cual se revocó  la sentencia del 25 de enero anterior que accedió al amparo  por ésta invocado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  presuntamente conculcados por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Donmatías y el Juzgado del Circuito de  Santa Rosa de Osos,  con ocasión de la acción constitucional y el incidente  de desacato que Leidy Johana Valencia Orrego promovió en su  contra y de la EPS Sura SA, pues, en su sentir, los citados Despachos  omitieron  que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez a la allá accionante.  

Por  tal razón, para  salvaguardar sus prerrogativas, pidió «DEJAR  SIN EFECTOS»  los  proveídos calendados 26 de agosto y 12 de julio de 2021, y  como consecuencia de ello «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho “declarando la improcedencia  de la acción de tutela”»,  o en su defecto, en la decisión correspondiente «aplicar  correctamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…)  relacionado con la densidad de semanas».  

2.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, concedió la salvaguarda reclamada, tras  advertir que en  las sentencias que dispensaron la protección constitucional a  la señora Leidy Johana Valencia Orrego, se pasó por  alto que el motivo de la queja era únicamente la mora en el  pago de las incapacidades médicas, y «no  se efectuó un análisis relativo a la procedencia de la  pensión de invalidez a través de aquel mecanismo  constitucional. En la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Donmatías se aludió únicamente al  porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; en la  segunda instancia el análisis se desarrolló respecto a  la improcedencia del pago de las incapacidades y la pensión  por invalidez por el mismo periodo y bajo la misma causa».  

Agregó,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa «revocó  la sentencia  [de primer grado] (…),  en la que se había ordenado efectuar el despliegue de todos  los trámites tendientes para el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de la actora»;  de  allí que, «no  existía orden en tal sentido, puesto  (…), únicamente  ordenó el pago de las incapacidades e instó a la  entidad para que adelantara los trámites necesarios para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que  se encuentra en firme»,  luego  «la  sanción impuesta mediante auto del 21 de octubre de 2021  carece de fundamento alguno».  

Por  lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 21  de octubre de 2021, resolvió i)  ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  «emita  una nueva decisión a través de la cual resuelva sobre  el incidente de desacato interpuesto por la  señora Valencia Orrego. Una vez emitida, la AFP Protección  S.A., deberá iniciar los trámites legales  correspondientes a fin de decidir sobre la prestación  económica de la señora Leidy Johana Valencia Orrego»;  y  ii)  «LLAMAR  la atención de la Dra. Olga Libia Uribe García en su  condición de Juez Promiscuo Municipal de Donmatías  (Ant.), con el fin de que evite en el futuro conductas como la  presente, en la que se actuó contrario a las decisiones  emitidas al interior del trámite constitucional, según  las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».  

3.        Esta  Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 10 de marzo  revocó  la decisión memorada y negó el amparo reclamado, tras  advertirse incumplido el requisito de procedibilidad del mecanismo  excepcional de la subsidiariedad, pues AFP Protección SA en  una conducta constitutiva de incuria, no solo dejó de impugnar  el fallo de tutela de primer grado que le fue desfavorable, sino que  no solicitó la aclaración y/o adición de lo allá  definido por el ad  quem constitucional  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.   Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar los argumentos en los que se soportó la presente  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para revocar la decisión de  primer grado y negar el amparo constitucional deprecado por la  sociedad accionante, se explicitaron de forma clara y concreta en la  providencia respecto de la que se está solicitando aclaración  y la adición.  

3.    Se establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que la Corte en la determinación que  agotó la instancia el 10 de marzo anterior, exteriorizó  de manera puntual los motivos que llevaron a concluir que la  salvaguarda reclamada por la parte accionante estaba llamada al  fracaso, se insiste, por incumplir con el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta del descuido en el  uso de los mecanismos procesales con los que contó al interior  de la acción de tutela atacada para cuestionar lo determinado  de manera adversa a sus intereses.  Así  las cosas, corresponde por tanto observar y acatar dicha  determinación, en cuanto que la misma no contiene expresiones  o manifestaciones «que  ofrezcan verdadero motivo de duda»  ni  aspectos inéditos que se dejaron de abordar,  únicas  circunstancias, se reitera, que habilitan entrar a valorar nuevamente  lo resuelto, tal y como lo previó el legislador.  

4.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negará la aclaración y adición  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  la aclaración y adición reclamadas respecto de la  sentencia dictada  el 10 de marzo de 2022.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

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