STC3075 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3075-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3075-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02268-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela formulada por Diuber Galvis Loaiza contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2018-0416.  

ANTECEDENTES  

1.        El  interesado reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia y,  solicitó en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado  «realizar,  avocar y resolver el recurso de apelación impetrado, dentro de  los términos judiciales establecidos por la ley».  

Del  escrito inicial, se sintetizan los siguientes hechos:  

Mediante  sentencia de 17 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, condenó  a Diuber Galvis Loaiza a la pena principal de ciento noventa y cuatro  (194) meses de prisión, como responsable del delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»  y negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

La  defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la  mencionada determinación, el cual fue repartido entre los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  desde el 24 de agosto de 2020, sin que, a la fecha de formulación  del amparo, se hubiera resuelto, situación que considera  lesiva de las garantías invocadas, teniendo en cuenta que han  transcurrido alrededor de dos años desde su presentación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que el expediente ingresó a ese  Despacho el 26 de agosto de 2020 y se encuentra en el turno nº  162 de procesos tramitados con la Ley 906 de 2004.  

Puntualizó  que la mora en resolver el recurso, tiene como justificación  la considerable carga laboral que tiene esa sede, pues pese a los  esfuerzos para evacuar el mayor número de asuntos, no ha sido  posible, y que, la tardanza en el trámite de la actuación  a la que se refiere el quejoso, obedece a problemas estructurales de  exceso de carga laboral de los funcionarios y no a la omisión  de los deberes o falta de diligencia, lo que hace improcedente el  auxilio.  

El  titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio, reseñó las gestiones  adelantadas en el asunto y solicitó su desvinculación,  argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados  por el querellante.  

La  Fiscal 11 Seccional CAIVAS indicó que no tiene injerencia en  el término para la definición del recurso presentado  ante la Sala Penal acusada y, que su único interés es  el avance oportuno de la actuación judicial.  

El  Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de  Villavicencio refirió que el recurso de apelación  presentado por el actor fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal  el 24 de agosto de 2020, con secuencia de reparto 4305.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la  protección constitucional, al considerar que el Tribunal  acusado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de  injustificada, resaltó que acceder al amparo implicaría  alterar el sistema de orden de los turnos menoscabo del derecho a la  igualdad de las demás personas que se encuentran también  a la espera de una resolución de sus procesos.  

Sin  embargo, ordenó exhortar a la Colegiatura accionada para que  analice las particularidades del caso y determine la posibilidad de  darle prelación a su estudio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales,  e igualmente relató algunas actuaciones que, en su sentir,  revelan las fallas procedimentales en la investigación y etapa  de juicio en el proceso adelantado en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.   Diuber  Galvis Loaiza cuestiona  la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio en la definición del recurso de  apelación formulado por su defensora contra la sentencia  condenatoria proferida el 17 de agosto de 2020  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio,  en el proceso penal adelantado en su contra.  

2.   Respecto  a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «(…)  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»    (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y STC605-2022).  

No  obstante, de  la revisión de las pruebas allegadas a este trámite  constitucional, se constata la improsperidad del amparo reclamado,  pues no se observa que la judicatura acusada haya incurrido en mora  injustificada.  

En  efecto, del informe rendido por el Magistrado encargado del  conocimiento de la apelación, se evidencia que la tardanza  alegada por el reclamante se debe a la congestión judicial que  presenta el Despacho, conforme a lo expuesto por el ponente:  

«La  mora en resolver la alzada, tiene como justificación la enorme  carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues  acorde con el último reporte de estadística del  SIERJU1, al finalizar el tercer trimestre del año 2021, se  contabilizaban 414  procesos  (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y  Ley 600 de 2000) pendientes por resolver, a pesar que según el  reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 139  actuaciones.  

No  obstante, los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número  posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido  imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la  solución de hábeas corpus, acciones de tutela y asuntos  con riegos de prescripción. Cabe agregar que el número  de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales  y acciones de tutela son elaboradas por los otros Magistrados con los  que conforme las distintas salas de decisión, fue de 337 en  total en el último trimestre».  

De la  situación transcrita, no se advierte una dilación  injustificada que conlleve a dispensar la protección  constitucional solicitada por el actor, en razón a que el  retraso en la definición del recurso no se debe a la  negligencia o descuido por parte del ponente asignado, sino a los  problemas estructurales de exceso de carga laboral.  

Respecto  a la mora judicial, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Igualmente  ha insistido la Corte en que, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»,  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021 y STC2242-2022, entre otras).  

3.   Así las cosas,  se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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