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STC3075-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3075-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02268-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela formulada por Diuber Galvis Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2018-0416.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y, solicitó en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado «realizar, avocar y resolver el recurso de apelación impetrado, dentro de los términos judiciales establecidos por la ley».
Del escrito inicial, se sintetizan los siguientes hechos:
Mediante sentencia de 17 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, condenó a Diuber Galvis Loaiza a la pena principal de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión, como responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la mencionada determinación, el cual fue repartido entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 24 de agosto de 2020, sin que, a la fecha de formulación del amparo, se hubiera resuelto, situación que considera lesiva de las garantías invocadas, teniendo en cuenta que han transcurrido alrededor de dos años desde su presentación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el expediente ingresó a ese Despacho el 26 de agosto de 2020 y se encuentra en el turno nº 162 de procesos tramitados con la Ley 906 de 2004.
Puntualizó que la mora en resolver el recurso, tiene como justificación la considerable carga laboral que tiene esa sede, pues pese a los esfuerzos para evacuar el mayor número de asuntos, no ha sido posible, y que, la tardanza en el trámite de la actuación a la que se refiere el quejoso, obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios y no a la omisión de los deberes o falta de diligencia, lo que hace improcedente el auxilio.
El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, reseñó las gestiones adelantadas en el asunto y solicitó su desvinculación, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el querellante.
La Fiscal 11 Seccional CAIVAS indicó que no tiene injerencia en el término para la definición del recurso presentado ante la Sala Penal acusada y, que su único interés es el avance oportuno de la actuación judicial.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio refirió que el recurso de apelación presentado por el actor fue asignado a un Magistrado de la Sala Penal el 24 de agosto de 2020, con secuencia de reparto 4305.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la protección constitucional, al considerar que el Tribunal acusado no ha incurrido en mora judicial que pueda calificarse de injustificada, resaltó que acceder al amparo implicaría alterar el sistema de orden de los turnos menoscabo del derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran también a la espera de una resolución de sus procesos.
Sin embargo, ordenó exhortar a la Colegiatura accionada para que analice las particularidades del caso y determine la posibilidad de darle prelación a su estudio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales, e igualmente relató algunas actuaciones que, en su sentir, revelan las fallas procedimentales en la investigación y etapa de juicio en el proceso adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Diuber Galvis Loaiza cuestiona la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la definición del recurso de apelación formulado por su defensora contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el proceso penal adelantado en su contra.
2. Respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC605-2022).
No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se constata la improsperidad del amparo reclamado, pues no se observa que la judicatura acusada haya incurrido en mora injustificada.
En efecto, del informe rendido por el Magistrado encargado del conocimiento de la apelación, se evidencia que la tardanza alegada por el reclamante se debe a la congestión judicial que presenta el Despacho, conforme a lo expuesto por el ponente:
«La mora en resolver la alzada, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU1, al finalizar el tercer trimestre del año 2021, se contabilizaban 414 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver, a pesar que según el reporte estadístico del mismo periodo, se lograron evacuar 139 actuaciones.
No obstante, los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela y asuntos con riegos de prescripción. Cabe agregar que el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros Magistrados con los que conforme las distintas salas de decisión, fue de 337 en total en el último trimestre».
De la situación transcrita, no se advierte una dilación injustificada que conlleve a dispensar la protección constitucional solicitada por el actor, en razón a que el retraso en la definición del recurso no se debe a la negligencia o descuido por parte del ponente asignado, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral.
Respecto a la mora judicial, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Igualmente ha insistido la Corte en que, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso», de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021 y STC2242-2022, entre otras).
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS