STC3840 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3840-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3840-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00083-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que Rosa Isabel Nieves Castro le  instauró al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva  a  Teresa Santos Garrido, Ecopetrol S.A. y  demás intervinientes en la causa nº  68081318400120200024400.  

1.-  La querellante,  actuando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos de «acceso  a la administración de justicia, mora judicial, debido proceso  y fraude procesal»,  para que, en lo que a este resguardo compete, se ordenara al estrado  acusado: «(…)  que decrete la nulidad de no NOTIFICAR y EMPLAZAR A LOS DEMÁS  HEREDEROS INDETERMINADOS O PERSONAS QUE LES ASISTA DERECHO SIMILAR O  MEJOR (…)», en  el juicio verbal de existencia de unión marital de hecho de la  referencia.  

En compendio  narró, en lo pertinente, que  convivió con el fallecido Raúl Elías Álvarez  Garay desde el 3 de febrero de 1964 hasta el 14 de noviembre de 2019  (día de su deceso), según consta en el  certificado No.  72141746-1 en el Municipio de Yondó – Antioquia, unión  de la que se procrearon tres hijos.  

Aseveró  que, Trinidad  Quintero Mancilla y Fredy Antonio Peralta Quintana, mediante acto  público ante el Notario Segundo de Barrancabermeja, dieron fe  de mi relación y de  «mi calidad de  compañera permanente con el señor RAUL ELIAS ALVAREZ  GARAY (QEPD),  convivimos un periodo de casi 55 años, menos los cinco años  de su ausencia».  

Señaló  que Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de  sobrevivientes a Teresa Santos Garrido en calidad de compañera  permanente de Raúl Elías, razón por la cual  adelantó proceso para el reconocimiento y pago de dicha  prestación, asunto que cursa en el Juzgado laboral del  Circuito de Puerto Berrio – Antioquia (rad.  05579310500120210000600).  

Adveró que  en el litigio de unión marital de hecho que se sigue en el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, promovido  por Teresa Santos Garrido, únicamente fueron demandados Raúl  Elías, Andrea, Mayra Alejandra y Rayter Elías Álvarez  Santos, como herederos determinados de Raúl Elías  Álvarez Garay, omitiendo convocarla a ella «como  compañera permanente»  del causante y a los hijos que procreó con el difunto y  tampoco se emplazó a los herederos indeterminados.  

Acusó esa  decisión (30 jun. 2021), porque «VIOLA  MIS DERECHOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES, de DEFENSA, DE  CONTRADICCIÓN, AL IGUAL QUE LOS DERECHOS DE MIS HIJOS EN LAS  MISMAS CONDICIONES, A PARTICIPAR EN EL PROCESO VERBAL Y  POSTERIORMENTE EN EL LIQUIDATORIO».  

Finalmente, dijo  no comprender porque  «si la suscrita  convivió todo ese tiempo con el señor Raúl  (QEPD), hoy no tengo derecho a pensión, pero sufro las  consecuencias de tener 75 años de edad, es decir, por encima  del promedio de vida del DANE. Quedando abandonada, a la deriva».  

2.- Cabe precisar  que esta acción tutelar se incoó igualmente contra el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, pero el  a quo escindió  la demanda y remitió copias de la misma a la Sala Laboral del  Tribunal respectivo, para lo de su competencia.  

3.- El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó  que la gestora no  es parte dentro de la  lid  debatida, tampoco ostenta allí ninguna calidad y a la fecha no  ha elevado solicitud alguna para «ser  parte»  y poder ejercer sus prerrogativas de contradicción y defensa.  

Ecopetrol  S.A. informó que  «emplazó  a las personas que se consideraran con el derecho a la pensión  de Raúl Elías Álvarez Garay»  y sólo se presentó Teresa Santos Garrido «en  calidad de compañera permanente del causante»,  procediendo al reconocimiento de dicha prestación (22 en.  2020) y, que  pasados dos meses, concurrió la actora con el  mismo anhelo, indicándole  que éste ya había  sido otorgado y que sus actuaciones se  encuentran  en estudio  por  el  Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia.  

La Personera  Delegada de los Derechos Humanos y la Familia del Municipio de  Barrancabermeja exigió su desvinculación, toda vez que  no ha trasgredido atributo fundamental alguno.  

Teresa Santos  Garrido dijo que el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrio es la autoridad que determinará  quién es el  «beneficiario  de la pensión de sobrevivientes».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, tras  apreciar que «asiste  posibilidad a Rosa Isabel Nieves Castro de procurar su participación  en el proceso en cuestión, incluso, como parte; pero ningún  esfuerzo ha enfilado en ese sentido; es decir, no ha elevado súplica  de esa naturaleza ante el juez natural de la causa. Por el contrario,  optó por acudir directamente a este remedio que es subsidiario  y residual al haz de los ordinarios de los que dispone el  ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo: la ley procesal  vigente, contempla un mecanismo idóneo y eficaz para procurar  lo que por esta vía se pretende, que no es otra cosa, itérese,  controvertir las pretensiones de Teresa Santos en la litis n°  2020-204, pero aún no lo ha hecho  (…)».  

Impugnó  la quejosa, aduciendo que «no  puede acudir» ante  la jurisdicción ordinaria porque el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Barrancabermeja «optó  por no considerar necesario emplazar a los herederos indeterminados  ante la existencia de sucesores conocidos»;  también aseguró que debió llamarse a este  trámite a Ecopetrol S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra,  ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a  continuación se exponen.  

1.1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  «garantías»  básicas de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas  por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis  de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o  desplazar a los jueces funcionalmente «competentes»,  ni los medios comunes de defensa.  

No obstante, se  observa que, como lo consideró el a quo constitucional, no se  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  como quiera que, teniendo otro mecanismo judicial, no  lo ha ejercido.  

En efecto, como lo  esgrimió la primera instancia, no ha formulado en la Litis  cuestionada  su propia «demanda»  contra los extremos de esa relación adjetiva, a pesar de que,  de acuerdo con el artículo 63 del Código General del  Proceso: “Intervención  excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en  parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir  formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la  audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca (…)».  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural  ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que  se plantean en este escenario superlativo.  

Por consiguiente,  no es de recibo que Nieves Castro inste la justicia constitucional  sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  común.  

Al respecto esta  Corporación ha predicado:  

«(…) no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)” STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

3.-  Frente a la inquietud de la recurrente, en el sentido que debió  vincularse a este rito a Ecopetrol, basta recalcar, que dicha empresa  sí fue aquí llamada, al punto que contestó el  libelo, tal como antes se advirtió.  

4.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad de la ayuda superlativa suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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