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STC3840-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3840-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00083-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Rosa Isabel Nieves Castro le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a Teresa Santos Garrido, Ecopetrol S.A. y demás intervinientes en la causa nº 68081318400120200024400.
1.- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, mora judicial, debido proceso y fraude procesal», para que, en lo que a este resguardo compete, se ordenara al estrado acusado: «(…) que decrete la nulidad de no NOTIFICAR y EMPLAZAR A LOS DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS O PERSONAS QUE LES ASISTA DERECHO SIMILAR O MEJOR (…)», en el juicio verbal de existencia de unión marital de hecho de la referencia.
En compendio narró, en lo pertinente, que convivió con el fallecido Raúl Elías Álvarez Garay desde el 3 de febrero de 1964 hasta el 14 de noviembre de 2019 (día de su deceso), según consta en el certificado No. 72141746-1 en el Municipio de Yondó – Antioquia, unión de la que se procrearon tres hijos.
Aseveró que, Trinidad Quintero Mancilla y Fredy Antonio Peralta Quintana, mediante acto público ante el Notario Segundo de Barrancabermeja, dieron fe de mi relación y de «mi calidad de compañera permanente con el señor RAUL ELIAS ALVAREZ GARAY (QEPD), convivimos un periodo de casi 55 años, menos los cinco años de su ausencia».
Señaló que Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a Teresa Santos Garrido en calidad de compañera permanente de Raúl Elías, razón por la cual adelantó proceso para el reconocimiento y pago de dicha prestación, asunto que cursa en el Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia (rad. 05579310500120210000600).
Adveró que en el litigio de unión marital de hecho que se sigue en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, promovido por Teresa Santos Garrido, únicamente fueron demandados Raúl Elías, Andrea, Mayra Alejandra y Rayter Elías Álvarez Santos, como herederos determinados de Raúl Elías Álvarez Garay, omitiendo convocarla a ella «como compañera permanente» del causante y a los hijos que procreó con el difunto y tampoco se emplazó a los herederos indeterminados.
Acusó esa decisión (30 jun. 2021), porque «VIOLA MIS DERECHOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES, de DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN, AL IGUAL QUE LOS DERECHOS DE MIS HIJOS EN LAS MISMAS CONDICIONES, A PARTICIPAR EN EL PROCESO VERBAL Y POSTERIORMENTE EN EL LIQUIDATORIO».
Finalmente, dijo no comprender porque «si la suscrita convivió todo ese tiempo con el señor Raúl (QEPD), hoy no tengo derecho a pensión, pero sufro las consecuencias de tener 75 años de edad, es decir, por encima del promedio de vida del DANE. Quedando abandonada, a la deriva».
2.- Cabe precisar que esta acción tutelar se incoó igualmente contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, pero el a quo escindió la demanda y remitió copias de la misma a la Sala Laboral del Tribunal respectivo, para lo de su competencia.
3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que la gestora no es parte dentro de la lid debatida, tampoco ostenta allí ninguna calidad y a la fecha no ha elevado solicitud alguna para «ser parte» y poder ejercer sus prerrogativas de contradicción y defensa.
Ecopetrol S.A. informó que «emplazó a las personas que se consideraran con el derecho a la pensión de Raúl Elías Álvarez Garay» y sólo se presentó Teresa Santos Garrido «en calidad de compañera permanente del causante», procediendo al reconocimiento de dicha prestación (22 en. 2020) y, que pasados dos meses, concurrió la actora con el mismo anhelo, indicándole que éste ya había sido otorgado y que sus actuaciones se encuentran en estudio por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia.
La Personera Delegada de los Derechos Humanos y la Familia del Municipio de Barrancabermeja exigió su desvinculación, toda vez que no ha trasgredido atributo fundamental alguno.
Teresa Santos Garrido dijo que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio es la autoridad que determinará quién es el «beneficiario de la pensión de sobrevivientes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, tras apreciar que «asiste posibilidad a Rosa Isabel Nieves Castro de procurar su participación en el proceso en cuestión, incluso, como parte; pero ningún esfuerzo ha enfilado en ese sentido; es decir, no ha elevado súplica de esa naturaleza ante el juez natural de la causa. Por el contrario, optó por acudir directamente a este remedio que es subsidiario y residual al haz de los ordinarios de los que dispone el ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo: la ley procesal vigente, contempla un mecanismo idóneo y eficaz para procurar lo que por esta vía se pretende, que no es otra cosa, itérese, controvertir las pretensiones de Teresa Santos en la litis n° 2020-204, pero aún no lo ha hecho (…)».
Impugnó la quejosa, aduciendo que «no puede acudir» ante la jurisdicción ordinaria porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja «optó por no considerar necesario emplazar a los herederos indeterminados ante la existencia de sucesores conocidos»; también aseguró que debió llamarse a este trámite a Ecopetrol S.A.
CONSIDERACIONES
1.- Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las «garantías» básicas de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente «competentes», ni los medios comunes de defensa.
No obstante, se observa que, como lo consideró el a quo constitucional, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, teniendo otro mecanismo judicial, no lo ha ejercido.
En efecto, como lo esgrimió la primera instancia, no ha formulado en la Litis cuestionada su propia «demanda» contra los extremos de esa relación adjetiva, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 63 del Código General del Proceso: “Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca (…)».
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario superlativo.
Por consiguiente, no es de recibo que Nieves Castro inste la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corporación ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)” STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
3.- Frente a la inquietud de la recurrente, en el sentido que debió vincularse a este rito a Ecopetrol, basta recalcar, que dicha empresa sí fue aquí llamada, al punto que contestó el libelo, tal como antes se advirtió.
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad de la ayuda superlativa suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS