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STC3839-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3839-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2021-00134-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que Rubiela Parra Rojas promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de la nombrada capital y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2017-0346.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando por apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó que, el Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia, tramita el referido proceso que promovió contra Otto Isaac Fajardo Wilches y otro, en el que, en la audiencia de 10 de diciembre del 2020, se dictó sentencia contraria a las pretensiones, decisión que apeló y posteriormente sustentó el recurso en forma escrita, dentro del término legal para ello, el 15 de diciembre de «2015» (sic), vía correo electrónico.
Correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, despacho que admitió el recurso en auto de 12 de julio de 2021, sin embargo, de manera «sorpresiva», el 7 de octubre de 2021 declaró desierta la apelación, por considerar que no fue sustentada dentro de la oportunidad procesal.
Situación que considera, se enmarca en la figura de exceso ritual manifiesto, en tanto, la sustentación del recurso de apelación se presentó en término de manera escrita ante el juez de primera instancia, por lo que el superior debió darle el trámite respectivo.
En sustento de lo pretendido, requirió «(…) se le ordene al juzgado accionado dar el trámite que corresponde al recurso de apelación y tenerlo por sustentado de manera escrita, tal como reposa en el expediente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, expuso que, le correspondió conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, y, luego de admitirlo, corrió el término para que la parte apelante lo sustentara, plazo que trascurrió en silencio, razón por la cual lo declaró desierto y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, informó que, conoce del proceso ejecutivo, promovido por Rubiela Parra Rojas contra de Otto Isaac Fajardo Wilches, Jully Paola Rodríguez y Nicolás Fajardo Gómez, con radicado No. 2017-00346-00, en el cual se agotaron las diversas etapas procesales, culminando con sentencia proferida en audiencia pública el 10 de diciembre de 2020.
Agregó que dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien, en providencia de 7 de octubre de 2021 lo declaró desierto, por lo que en auto del 16 de noviembre dispuso estarse a lo dispuesto por el superior, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado de la demandante, recursos que se encuentran en trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al considerar,
«Ahora, auscultadas con minucia y detenimiento las piezas procesales comportantes de la mentada infoliatura digital y que fue arrimado por la perseguida dependencia judicial, correspondientes al itinerario procesal previamente diferenciado, se tiene que en el decurso de aquella senda de talante ejecutivo se profirió auto del 12 de julio de 2021, por el que se admitió el recurso de apelación, asimismo se requirió a la parte recurrente para que presentara la sustentación de sus reparos con fundamento en lo previsto por el inc. 3°, art. 14 del Decreto 806 de 2020 y advirtió que la omisión acarrearía la declaratoria de las consecuencias que prevé el inc. 4° del num. 3° del canon 322 del Estatuto General del Proceso, lo cual para nada fue objeto de ataque por la tutelante, claro está por quien la representaba adjetivamente; posteriormente por proveído con fecha 7 de octubre consecutivo, se declaró desierto el citado instrumento de refutación; resolución in comento que tuvo como apoyo el suceso de que la apelante dejó de sustentar ante esa instancia aquel dispositivo de censura durante el interregno procesal concedido para ese efecto.
Complementando lo avistado, observamos que el referido pronunciamiento que declaró desierto el multicitado componente de opugnación nunca fue objeto de oposición o contradicción por la promotora de la preservación, lo que conlleva a afirmar que para nada fueron planteadas en el escenario adelantado ante el juez natural las disconformidades que ahora destaca mediante la interposición de aquella herramienta de amparo superior; ocurrencia que implicó el vislumbrar la firmeza del desaprobado proveído, al no haber sido objeto de crítica que procedía para el efecto, soslayando con su pasividad el medio de divergencia previsto para ese objetivo, más exactamente el recurso de reposición, el cual lo encontramos tipificado y regulado en la órbita legal por el art. 318 del predicho Compilado».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, puesto que adujo que el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al no dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal, pues la alzada fue sustentada ante ese despacho, de manera escrita dentro del término señalado por la ley.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre muchas).
3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la señora Rubiela Parra Rojas acudió a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la providencia que ahora censura.
3.1 Véase cómo, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Rubiela Parra Rojas contra Otto Isaac Fajardo Wilches, Jully Paola Rodríguez y Nicolás Fajardo Gómez, con radicado No. 2017-00346-00, en el que, una vez agotadas las etapas de rigor, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de fondo «Falta de legitimación en la relación cambiaria» propuesta por la parte ejecutante, no seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la demandante [Derivado expediente digital. Archivo 14. Acta Audiencia.pdf].
En la citada diligencia, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión, sustentándola mediante escrito radicado el 15 de diciembre siguiente. [Derivado expediente digital. Archivo 15.Sustentación Recurso.pdf].
3.2 Concedida la alzada y asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 12 de julio de 2021 se admitió a trámite, requiriendo a la parte recurrente, «para que presentara la sustentación de sus reparos en los términos del inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so pena de las consecuencias que prevé el inciso 4ºdel numeral 3º del canon 322 ibidem, esto es, la declaratoria de desierto del recurso». (Derivado expediente digital. Archivo 36. Actuación Segunda Instancia)
Vencido el término sin que la recurrente hubiese sustentado la apelación, en auto 7 de octubre de 2021, se declaró desierto el recurso, determinación que fue notificada mediante estado electrónico N° 109 del 8 de octubre de 2021, sin que el accionante hubiese interpuesto el recurso de reposición que tenía a su alcance, para controvertir dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. [Derivado expediente digital. Archivo 36. Actuación Segunda Instancia].
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que la accionante, hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009-2022 y STC2738-2022).
5. De acuerdo con lo expresado, se ratificará la sentencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS