STC3527 2022

MARZO

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STC3527-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3527-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00780-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Sebastián  Maestre Gallego contra la Sala Especial de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo reclamó protección de su garantía  constitucional de petición, que dice vulnerada por la  autoridad judicial convocada, por lo que pidió «se  dé respuesta… a la petición hecha… el…  20 de enero de 2022».  

2.  Como fundamento de tal reclamo, expresó el actor que, el 20 de  enero pasado, en su «calidad  de denunciante»,  solicitó «información  sobre el estado actual y diligencias realizadas en el proceso con  radicado interno No: 00425 – CUI: 1100102470002020004400»;  y que a la fecha de presentación de la acción de tutela  «no  ha recibido respuesta».  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría  Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal  rindió informe.  

2.  La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia destacó que «todas  las diligencias que adelanta… se tramitan bajo el régimen  de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 323 se prescribe el  carácter reservado de las diligencias»,  pero que «en  garantía de proteger el… derecho de petición…,  se procedió… a suministrar la información que  resulta viable brindar… de conformidad con el artículo  330 de la ley 600… mediante oficio 1720…»,  por lo que pidió negar el resguardo por «hecho  superado».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se  concluye que lo perseguido por el accionante era que se le  respondiera la petición que elevó el 20 de enero  pasado.  

Bajo  ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina  constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el pasado 10  de marzo, la autoridad judicial enjuiciada contestó la  referida solicitud, a través de oficio 1720 de esa misma  fecha.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se denegará el amparo constitucional  deprecado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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