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STC3527-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3527-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00780-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Sebastián Maestre Gallego contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía constitucional de petición, que dice vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió «se dé respuesta… a la petición hecha… el… 20 de enero de 2022».
2. Como fundamento de tal reclamo, expresó el actor que, el 20 de enero pasado, en su «calidad de denunciante», solicitó «información sobre el estado actual y diligencias realizadas en el proceso con radicado interno No: 00425 – CUI: 1100102470002020004400»; y que a la fecha de presentación de la acción de tutela «no ha recibido respuesta».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal rindió informe.
2. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia destacó que «todas las diligencias que adelanta… se tramitan bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, en cuyo artículo 323 se prescribe el carácter reservado de las diligencias», pero que «en garantía de proteger el… derecho de petición…, se procedió… a suministrar la información que resulta viable brindar… de conformidad con el artículo 330 de la ley 600… mediante oficio 1720…», por lo que pidió negar el resguardo por «hecho superado».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante era que se le respondiera la petición que elevó el 20 de enero pasado.
Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el pasado 10 de marzo, la autoridad judicial enjuiciada contestó la referida solicitud, a través de oficio 1720 de esa misma fecha.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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