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STC3526-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3526-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01710-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Martínez Mora contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-00315.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «solidaridad social y estabilidad ocupacional reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el reclamante promovió proceso ordinario contra el Consorcio El Porvenir – Miraflorez, argumentando despido sin justa causa, en razón de la «estabilidad reforzada» que lo cobijaba debido a su condición de salud; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia «condenó a los integrantes del Consorcio El Porvenir – Miraflorez al reintegro del trabajador y al pago de salarios y demás prestaciones económicas».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó lo adoptado en primera instancia y en su lugar absolvió a los convocados. Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, por cuanto «no demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos moderada, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo» y en lo que respecta al segundo cargo, el mismo fue desestimado por defectos en su formulación.
Resolución que, a juicio del querellante, incurrió en defecto sustantivo por «el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-049/2017».
3. Conforme lo anterior, se desprende que, el solicitante pretende que se deje sin efectos el fallo SL338-2021 del 25 de enero de 2021.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y manifestó que «no se demostró, por lo menos en el proceso, que se encontraba amparado de la protección de estabilidad reforzada para la fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, en consonancia con el precedente fijado para esta clase de situaciones por parte de la Sala de Casación Laboral, amén de que no estaba incapacitado, no tenía tratamiento médico como ninguna limitación de discapacidad».
3. SOCAR Ingeniería S.A.S. en reorganización, solicitó se niegue el amparo, en tanto que, la decisión atacada no incurrió en las vías de hecho denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que el promotor «no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados». Agregó que «[l]o que se [percibe] sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma MARTÍNEZ MORA desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a declarar el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones reclamadas con ocasión de la terminación del contrato de obra».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del querellante para insistir en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, resaltando la objeción respecto de «la no aplicación del antecedente jurisprudencial, en tratándose de (…) la Corte Constitucional, que por ése motivo es de obligatorio cumplimiento así se trate del cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por estarse debatiendo la aplicación de las disposiciones de la Constitución, y en su interpretación y aplicación manda la Corte Constitucional y no la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el solicitante (SL338-2021, rad. 85619), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión convocada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto estableció que el gestor «no demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos moderada, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer embate, encaminado por la vía directa, en la modalidad de infracción de la constitución «concretamente de sus artículos 4° (sic), por haber dejado el Tribunal de aplicar disposiciones ius fundamentales al caso debatido en el sub judice; y haber aplicado la ley al margen de los dictados de la Constitución (…) [concretamente] los artículos 1, 48, 95 (…) 13, 93, (…) 25,(…) 47, (…) 53 (…) y 94», el estrado enjuiciado expuso que:
«[Con la finalidad] de resolver los reproches del censor, corresponde decir, en primer lugar, que esta Corporación ha promulgado de manera reiterada y pacífica que los destinatarios de la protección de estabilidad reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales».
Seguidamente, resaltó que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor al fuero de estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL con el carácter de «moderada», «severa» o «profunda»; criterio que sustentó en las sentencias SL4609-2020 y SL2841-2020.
En tal sentido, consideró que el tribunal «no incurrió en el quebranto normativo denunciado en el cargo, cuando concluyó que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no aplicaba para el actor, por cuanto, para que opere la presunción que sugiere el censor, debe previamente acreditarse el fundamento fáctico de la misma y, se recuerda, que el [libelista] no demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos moderada, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, situación fáctica, que vale pena destacar, olvidó el censor atacar por la vía adecuada, la indirecta, por lo que la providencia sigue cobijada de la doble presunción de legalidad que pregonan».
Posteriormente, en lo ateniente a la terminación del nexo laboral, la autoridad adujo que, «[al haber ocurrido el] 1° de abril de 2012, no es posible abordar el caso frente a lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013, puesto que su entrada en vigencia fue posterior, por ello se acude a los grados y porcentajes de discapacidad establecidos en el artículo 7° del Decreto 2436 de 2001, vigente para la fecha del rompimiento del contrato de trabajo. También resulta de interés poner de presente que, para aquella data, ya estaba en vigor la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, empero su cometido no se cumpliría en este asunto, ante la ausencia de demostración de la discapacidad del demandante, como se advirtió en líneas precedentes». De esta manera desestimó el ataque formulado.
Ahora bien, en el análisis del cargo segundo fundado en la vía directa, por interpretación errónea «del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, y 7° del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001», esa Corporación reseñó que:
«A prima facie encuentra la Sala, que la forma como se present[a] [la inconformidad], pugna contra la técnica del recurso de casación. En efecto, la interpretación errónea de la ley, sub motivo al cual acudió el censor, se da como lo ha dicho Corte, cuando «el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el Juzgador y cuál el verdadero que debió darle» (CSJ SL, 24 ene. 1973)».
A continuación, manifestó que «observa la Sala que el proponente controvierte un argumento que no utilizó el Juez de apelaciones, ya que cuando se hizo el compendió de la sentencia recurrida, en ninguno de sus apartes se refirió a la exigencia del aludido carné de seguridad social, de modo que no se puede endilgar un quebranto normativo cuando la decisión estuvo soportada en una fundamentación diferente a la que exhibe el recurrente».
En este aspecto, coligió que «lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria del ad quem en cuanto no halló la demostración de la discapacidad del actor, lo que es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque».
Esto, para concluir que, «[e]n este punto, importa reiterar que cuando la acusación se encamina por la vía directa no se puede incursionar en temas facticos como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, ya que por esta senda solo se acepta una elocución exclusivamente jurídica con independencia de las cuestiones fácticas del Tribunal. Se sigue de lo precedente, la desestimación del cargo».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias SL, 28 ago. 2012, rad. 39207; SL4609-2020, 9 sep., rad. 60859; SL2841-2020, 22 jul., rad. 67130 y SL, 24 ene. 1973-, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.