STC3526 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3526-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3526-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01710-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hernando  Martínez Mora  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2015-00315.  

ANTECEDENTES  

1.          El  actor, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, «solidaridad  social y estabilidad ocupacional reforzada»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el  reclamante promovió  proceso ordinario contra el Consorcio  El Porvenir – Miraflorez,  argumentando despido sin justa causa, en razón de la  «estabilidad  reforzada»  que  lo cobijaba debido a su condición de salud;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bogotá, quien acogió las pretensiones de la  demanda y en consecuencia «condenó  a los integrantes del Consorcio El Porvenir – Miraflorez al  reintegro del trabajador y al pago de salarios y demás  prestaciones económicas».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó lo adoptado en  primera instancia y en su lugar absolvió a los convocados.  Inconforme,  el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 2,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem,  por cuanto «no  demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos  moderada, para la fecha de la terminación del contrato de  trabajo»  y en lo que respecta al segundo cargo, el mismo fue desestimado por  defectos en su formulación.  

Resolución  que, a juicio del querellante, incurrió en defecto  sustantivo por «el  desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en  la sentencia de unificación SU-049/2017».  

3.  Conforme lo anterior, se desprende que, el solicitante pretende que  se deje sin efectos el fallo SL338-2021  del 25  de enero de 2021.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de la misma y manifestó que «no  se demostró, por lo menos en el proceso, que se encontraba  amparado de la protección de estabilidad reforzada para la  fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, en  consonancia con el precedente fijado para esta clase de situaciones  por parte de la Sala de Casación Laboral, amén de que  no estaba incapacitado, no tenía tratamiento médico  como ninguna limitación de discapacidad».  

3.        SOCAR  Ingeniería S.A.S. en reorganización,  solicitó se niegue el amparo, en tanto que, la decisión  atacada no incurrió en las vías de hecho denunciadas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que el promotor «no  acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados».  Agregó  que «[l]o  que se [percibe]  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  interpretación de una norma, la valoración probatoria y  el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma  MARTÍNEZ MORA desde su óptica personal, en contraste  con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al  considerar que no había lugar a declarar el reintegro del  trabajador y el pago de las prestaciones reclamadas con ocasión  de la terminación del contrato de obra».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del querellante para insistir en los  argumentos expuestos en el escrito introductorio, resaltando la  objeción respecto de «la  no aplicación del antecedente jurisprudencial, en tratándose  de (…) la Corte Constitucional, que por ése motivo es  de obligatorio cumplimiento así se trate del cuerpo colegiado  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por estarse  debatiendo la aplicación de las disposiciones de la  Constitución, y en su interpretación y aplicación  manda la Corte Constitucional y no la Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el solicitante (SL338-2021,  rad. 85619),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión convocada mantuvo incólume la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto estableció que el gestor «no  demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos  moderada, para la fecha de la terminación del contrato de  trabajo»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer embate, encaminado por la vía  directa, en la modalidad de infracción  de la constitución «concretamente  de sus artículos 4° (sic),  por haber dejado el Tribunal de aplicar disposiciones ius  fundamentales al caso debatido en el sub judice; y haber aplicado la  ley al margen de los dictados de la Constitución (…)  [concretamente]  los artículos 1, 48, 95 (…) 13, 93, (…) 25,(…)  47, (…) 53 (…) y 94»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«[Con  la finalidad] de  resolver los reproches del censor, corresponde decir, en primer  lugar, que esta Corporación ha promulgado de manera  reiterada y pacífica que los destinatarios de la protección  de estabilidad reforzada son  aquellos trabajadores que tienen  una limitación física, psíquica o sensorial y  con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya  discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad  laboral,  independientemente  del  origen de la misma y sin exigencias adicionales».  

Seguidamente,  resaltó que «no  cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de  encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor al fuero  de estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, sino que debe  acreditarse la «limitación», física,  psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL con el  carácter de «moderada», «severa» o  «profunda»;  criterio  que sustentó en las  sentencias SL4609-2020  y SL2841-2020.  

En  tal sentido, consideró que el tribunal «no  incurrió en el quebranto normativo denunciado en el cargo,  cuando concluyó que la estabilidad laboral reforzada allí  prevista no aplicaba para el actor, por cuanto, para que opere la  presunción que sugiere el censor, debe previamente acreditarse  el fundamento fáctico de la misma y, se recuerda, que el  [libelista]  no demostró que padecía de una discapacidad, por lo  menos moderada, para la fecha de la terminación del contrato  de trabajo, situación fáctica, que vale pena destacar,  olvidó el censor atacar por la vía adecuada, la  indirecta, por lo que la providencia sigue cobijada de la doble  presunción de legalidad que pregonan».  

Posteriormente,  en lo ateniente a la terminación del nexo laboral,  la autoridad adujo que, «[al  haber ocurrido  el] 1°  de abril de 2012, no es posible abordar el caso frente a lo dispuesto  por la Ley 1618 de 2013, puesto que su entrada en vigencia fue  posterior, por ello se acude a los grados y porcentajes de  discapacidad establecidos en el artículo 7° del Decreto  2436 de 2001, vigente para la fecha del rompimiento del contrato de  trabajo. También resulta de interés poner de presente  que, para aquella data, ya estaba en vigor la «Convención  sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», que fue  aprobada por la Ley 1346 de 2009, empero su cometido no se cumpliría  en este asunto, ante la ausencia de demostración de la  discapacidad del demandante, como se advirtió en líneas  precedentes».  De  esta manera desestimó el ataque formulado.  

Ahora  bien, en el análisis del cargo segundo fundado en la vía  directa, por interpretación errónea «del  artículo 5° de la Ley 361 de 1997, y 7° del Decreto  2463 del 20 de noviembre de 2001»,  esa  Corporación reseñó que:  

«A  prima facie encuentra la Sala, que la forma como se present[a]  [la inconformidad],  pugna contra la técnica del recurso de casación. En  efecto, la interpretación errónea de la ley, sub motivo  al cual acudió el censor, se da como lo ha dicho Corte, cuando  «el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un  alcance, distintos de los de los que contiene, es decir, cuando el  entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo;  de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda  a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el  Juzgador y cuál el verdadero que debió darle»  (CSJ SL, 24 ene. 1973)».  

A  continuación, manifestó que «observa  la Sala que el proponente controvierte un argumento que no utilizó  el Juez de apelaciones, ya que cuando se hizo el compendió de  la sentencia recurrida, en ninguno de sus apartes se refirió a  la exigencia del aludido carné de seguridad social, de modo  que no se puede endilgar un quebranto normativo cuando la decisión  estuvo soportada en una fundamentación diferente a la que  exhibe el recurrente».  

En  este aspecto, coligió que «lo  que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria del  ad quem en cuanto no halló la demostración de la  discapacidad del actor, lo que es inadmisible en la senda directa  seleccionada para el ataque».  

Esto,  para concluir que, «[e]n  este punto, importa reiterar que cuando la acusación se  encamina por la vía directa no se puede incursionar en temas  facticos como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, ya que  por esta senda solo se acepta una elocución exclusivamente  jurídica con independencia de las cuestiones fácticas  del Tribunal. Se sigue de lo precedente, la desestimación del  cargo».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la accionada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [fallos]  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias SL,  28 ago. 2012, rad. 39207;  SL4609-2020,  9 sep., rad. 60859;  SL2841-2020,  22 jul., rad. 67130 y SL,  24 ene. 1973-,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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