STC3525 2022

MARZO

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STC3525-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3525-2022  

Radicación  n.°  27001-22-08-000-2021-00089-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  el  30 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Alcalde  de Istmina  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal ambos  con sede en la misma localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo  distinguido con radicado n° 2021-00082.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, obrando a través de apoderado judicial, reclama  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «el  principio de la confianza legítima y extra limitación  en las órdenes impartidas por parte del Consejo de Estado»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.        De  la demanda y los medios de prueba recopilados se extracta que  Natividad Perea Rey impetró  acción de tutela contra la Secretaría de Educación  del Chocó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Istmina, buscando  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  seguridad social.  

Tal  actuación correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de aquella población, despacho  que el  19 de noviembre de 2019 profirió fallo estimatorio a través  del cual ordenó al mandatario local, para lo que atañe  al presente resguardo, «suscrib[ir]  convenio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio – Fiduprevisora S.A. asumiendo el pasivo  prestacional generado por la no afiliación oportuna de la  actora… o en su defecto realice los trámites tendientes  al pago de dicho pasivo prestacional, dentro del mismo término  ordenado, correspondiente al período 2000-2003».  

La  anterior  determinación  alcanzó firmeza por cuanto no fue impugnada ni seleccionada  para revisión por la Corte Constitucional.  

Ante  el presunto incumplimiento de lo dispuesto por la célula  judicial cognoscente la accionante promovió incidente de  desacato dentro del cual, luego de surtidas las etapas respectivas,  el  16 de octubre de 2020 se profirió auto declarando que el  Alcalde de Istmina no cumplió las órdenes impartidas,  decisión que, en sede de consulta, fue anulada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Istmina por cuanto el despacho de  primer grado prescindió injustificadamente de una etapa  probatoria, cuando dicho escenario se tornaba necesario para  establecer el cumplimiento total o parcial del fallo constitucional.  

En  cumplimiento de la anterior orden, el fallador rehízo el  trámite que culminó con auto de 16 de diciembre de 2020  mediante el cual se abstuvo de sancionar a los accionados, aunque  impartió nuevas órdenes, esta vez dirigidas al  FONPREMAG-Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación  departamental del Chocó.  

Inconforme  con dicha decisión, Natividad Perea Rey interpuso una nueva  salvaguarda, contra el juzgado cognoscente y el Consejo Seccional de  la Judicatura del Chocó, cuyo  conocimiento correspondió a la Sección Quinta del  Consejo  de Estado  (rad.  2021-0116),  la cual, mediante fallo de 13 de mayo de 2021 concedió el  amparo,  ordenando reabrir el trámite incidental a efectos de que el  fallador «decrete  y practique las pruebas encaminadas a determinar el alcance del  derecho a la seguridad social de la accionante en punto del monto de  las cesantías y demás prestaciones adeudadas por el  departamento del Chocó, la afiliación al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y los aportes para pensión  y, con base en las pruebas allegadas, deberá decidir el  incidente de desacato en un término que no podrá  exceder de diez (10) días hábiles adicionales».  

Al retornar la  actuación cuestionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal a  efectos de materializar la orden impartida por el Consejo de Estado,  la titular del despacho se declaró impedida para continuar con  su conocimiento, razón por la cual fue asignada a su homólogo  Segundo el que, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, declaró  en desacato al acá accionante, imponiéndole cinco días  de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, determinación  ratificada, en sede de consulta,  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población  el 9 de noviembre siguiente.  

3.        Para  el gestor la providencia por medio de la cual se le declaró en  desacato y aquella que, en sede de consulta, confirmó la  sanción impuesta, adolecen de defecto fáctico habida  consideración que «se  desconoció el trámite probatorio surtido por el juzgado  primero municipal de Istmina [sic],  en el cual se pudo corroborar y evidenciar que la administración  municipal… había realizado el pago por concepto de  cesantías con sus respectivas sanciones»  y no tuvo en cuenta que «la  administración municipal… era el único de las  tres entidades tuteladas que había dado cumplimiento a lo  solicitado por la accionante [sic]»  

Adujo  además, que las autoridades cognoscentes se «extra  limitaron [sic]  en las ordenes [sic]  impartidas por parte del Consejo de Estado» pues  en el fallo a través del cual se resolvió el amparo  formulado por Natividad Perea Rey distinguido con radicación  2021-00116, la Alta Corporación estableció «un  cumplimiento parcial de la orden judicial, acatamiento que si bien  resulta parcial para el despacho judicial, en el caso del municipio  de Istmina, resulta total ya que las razones por las cuales nos  vinculan en la presente acción se logra demostrar y probar que  ya fueron surtidas en debida forma, es decir, durante el trámite  incidental demostramos que dichas cesantías ya habían  sido reconocidas y canceladas a la accionante  [sic]»  

Por  lo anterior, pidió ordenar a las querelladas «procedan  a expedir (…)  un  nuevo auto interlocutorio por medio del cual se abstienen de  sancionar al municipio de Istmina [sic],  por encontrarse reflejado en el expediente todas las actuaciones  realizadas por la administración municipal en procura de dar  cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al incidente de  desacato».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Promiscuo Municipal de Istmina se opuso a la prosperidad  del resguardo tras considerar que no existió lesión de  los derechos fundamentales invocados, toda vez que los  hechos narrados por el funcionario accionante «son  parcialmente ciertos» pues  de conformidad con las pruebas allegadas al trámite  incidental, pudo constatar que la orden constitucional impartida no  había sido completamente materializada por cuanto «si  bien la accionante acepta que le pagaron la suma de 27.867.217, su  afiliación a la Fiduprevisora no se ha corregido, ni  actualizado, ni  existe un convenio con la administración municipal en aras de  cumplir con la orden impartida»,  pese  a que la entidad fiduciaria «remitió  a la alcaldía el cálculo actuarial de las prestaciones  sociales de la docente, no solo en lo que tiene que ver con cesantías  sino  también con lo traslados de cotización en pensión»  frente a lo que el gestor guardó silencio, pues no allegó  documentación alguna que acreditara el acatamiento del fallo  en cuestión.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de esa localidad, luego de detallar  las actuaciones surtidas en la consulta, pidió igualmente  desestimar la salvaguarda dado que la providencia confirmatoria de la  sanción por desacato se encuentra sustentada en los medios de  convicción aportados, según los cuales «las  entidades involucradas… no han conciliado ni trasladado los  recurso para poner al día la afiliación al sistema de  seguridad social y cesantías de la docente, si bien existe  declaración que a la accionante ya se le trasladaron de forma  directa unos dineros correspondientes a las cesantías  parciales, por parte del municipio de Istmina, esto  no es excusa para que la alcaldía de Istmina no realice el  convenio administrativo necesario para actualizar y corregir la  afiliación de la docente»  de  allí que las accionadas no hayan «obedecido  ni demostrado voluntad para ello, tampoco se demuestra la suscripción  de un convenio para poner al día a la docente, ni trámites  ni gestiones pertinentes para no vulnerar más derechos de la  actora, simplemente las responsabilidades se la pasan entre las  entidades».  

3.        La  Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, dijo que remitió la documentación al  municipio de Istmina a efectos de que procediera con el pago del  pasivo prestacional a la docente Natividad Perea Rey, pero que, «a  la fecha no se ha obtenido el correspondiente giro de los recursos  económicos por parte de la entidad territorial Istmina»  situación  que, resalta, fue omitida deliberadamente por el apoderado del  accionante en el libelo introductor y que fue precisamente la que  desencadenó en la imposición de la sanción por  desacato al funcionario.  

Al  margen de lo dicho, solicitó la «desvinculación»  del presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva, dado que «no  [es]  de nuestro resorte la competencia para satisfacer [la]  pretensión»  sobre  la que recae la queja constitucional.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Quibdó concedió la salvaguarda  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, pues  consideró que en el auto del 9 de noviembre de 2021, a través  del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la  providencia en que se declaró en desacato al Alcalde de aquel  población, no se «realizó  un análisis frente al caso particular tendiente a determinar  si hubo incumplimiento del fallo y si este fue total o parcial y si  la sanción impuesta resulta adecuada, quedado así la  providencia inmersa en un defecto sustantivo»  dada la ausencia de motivación suficiente.  

Por  ello, dejó  sin efectos la aludida providencia y, ordenó a dicho despacho  emitir un nuevo pronunciamiento en el que desarrolle con suficiencia  los ítems previamente indicados.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si al convocante le asiste interés  para recurrir el fallo constitucional de primer grado proferido por  el tribunal a  quo  que amparó los derechos fundamentales invocados  al remover los efectos el auto del 9 de noviembre de 2021 a  través del cual el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito  de Istmina,  en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción  impuesta en el  incidente radicado  2021-00082 y,  le ordenó volver a pronunciarse.  

De superarse lo  anterior, se examinará si las autoridades querelladas  vulneraron los derechos fundamentales invocados al declarar que el  Alcalde del municipio de Istmina incurrió en desacato de la  sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2019, desconociendo,  supuestamente, el material probatorio que daba cuenta del  cumplimiento de la orden allí impartida.  

2.        Del interés  para recurrir  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro  que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación y, particularmente, en ejercicio del  derecho de postulación, el interés jurídico para  recurrir.  

En el presente  trámite, se advierte que no concurre en el censor algún  interés jurídico concreto para impugnar la decisión,  entendido éste como la facultad de la parte para oponerse a la  providencia que es contraria a sus pretensiones.  

Ello por cuanto no  es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto,  principalmente porque las aspiraciones del convocante fueron acogidas  al dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado  Primero  Civil del Circuito  de Istmina,  confirmó, en  grado  jurisdiccional de consulta,  la sanción por desacato irrogada al ordenándole a dicho  despacho emitir un nuevo pronunciamiento al amparo de las pruebas  recaudadas; decisión que, a juicio de la Corte, se muestra  suficiente para proteger las garantías que se dicen  conculcadas, de cara al yerro advertido por la colegiatura de primer  grado, resultando improcedente abordar, en este trámite, el  acierto o no de la providencia proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal, pues dicho tópico deberá ser  examinado por su superior funcional.  

Entonces, al  obtener la resolución del asunto de acuerdo con lo solicitado,  el accionante no se encontraba legitimado para recurrir el fallo,  pues dicho interés constituye el límite de la  competencia del superior, la cual puede extenderse a los asuntos que  surjan como consecuencia del perjuicio provocado con la decisión  judicial al sujeto procesal que la impugna, lo que, se itera,  no ocurrió por resultar favorecido con la determinación.  

Por lo resaltado,  se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a  quo,  al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que  amerite dictar una orden distinta a la emitida.  

3.        Conclusión  

La impugnación  planteada resulta infundada pues quien la formuló carece de  interés jurídico para recurrir lo decidido, habida  consideración que la colegiatura a  quo  resolvió el asunto de acuerdo con lo solicitado y la  protección dispensada se muestra suficiente de cara al yerro  advertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente fue ingresado a este despacho el 10 de marzo de 2022, de          conformidad con la información consignada en el acta de          reparto.      

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