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STC3525-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3525-2022
Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00089-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 30 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por el Alcalde de Istmina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal ambos con sede en la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo distinguido con radicado n° 2021-00082.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «el principio de la confianza legítima y extra limitación en las órdenes impartidas por parte del Consejo de Estado», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extracta que Natividad Perea Rey impetró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Chocó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Istmina, buscando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Tal actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella población, despacho que el 19 de noviembre de 2019 profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó al mandatario local, para lo que atañe al presente resguardo, «suscrib[ir] convenio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. asumiendo el pasivo prestacional generado por la no afiliación oportuna de la actora… o en su defecto realice los trámites tendientes al pago de dicho pasivo prestacional, dentro del mismo término ordenado, correspondiente al período 2000-2003».
La anterior determinación alcanzó firmeza por cuanto no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto por la célula judicial cognoscente la accionante promovió incidente de desacato dentro del cual, luego de surtidas las etapas respectivas, el 16 de octubre de 2020 se profirió auto declarando que el Alcalde de Istmina no cumplió las órdenes impartidas, decisión que, en sede de consulta, fue anulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina por cuanto el despacho de primer grado prescindió injustificadamente de una etapa probatoria, cuando dicho escenario se tornaba necesario para establecer el cumplimiento total o parcial del fallo constitucional.
En cumplimiento de la anterior orden, el fallador rehízo el trámite que culminó con auto de 16 de diciembre de 2020 mediante el cual se abstuvo de sancionar a los accionados, aunque impartió nuevas órdenes, esta vez dirigidas al FONPREMAG-Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación departamental del Chocó.
Inconforme con dicha decisión, Natividad Perea Rey interpuso una nueva salvaguarda, contra el juzgado cognoscente y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2021-0116), la cual, mediante fallo de 13 de mayo de 2021 concedió el amparo, ordenando reabrir el trámite incidental a efectos de que el fallador «decrete y practique las pruebas encaminadas a determinar el alcance del derecho a la seguridad social de la accionante en punto del monto de las cesantías y demás prestaciones adeudadas por el departamento del Chocó, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los aportes para pensión y, con base en las pruebas allegadas, deberá decidir el incidente de desacato en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles adicionales».
Al retornar la actuación cuestionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal a efectos de materializar la orden impartida por el Consejo de Estado, la titular del despacho se declaró impedida para continuar con su conocimiento, razón por la cual fue asignada a su homólogo Segundo el que, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, declaró en desacato al acá accionante, imponiéndole cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación ratificada, en sede de consulta, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma población el 9 de noviembre siguiente.
3. Para el gestor la providencia por medio de la cual se le declaró en desacato y aquella que, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta, adolecen de defecto fáctico habida consideración que «se desconoció el trámite probatorio surtido por el juzgado primero municipal de Istmina [sic], en el cual se pudo corroborar y evidenciar que la administración municipal… había realizado el pago por concepto de cesantías con sus respectivas sanciones» y no tuvo en cuenta que «la administración municipal… era el único de las tres entidades tuteladas que había dado cumplimiento a lo solicitado por la accionante [sic]»
Adujo además, que las autoridades cognoscentes se «extra limitaron [sic] en las ordenes [sic] impartidas por parte del Consejo de Estado» pues en el fallo a través del cual se resolvió el amparo formulado por Natividad Perea Rey distinguido con radicación 2021-00116, la Alta Corporación estableció «un cumplimiento parcial de la orden judicial, acatamiento que si bien resulta parcial para el despacho judicial, en el caso del municipio de Istmina, resulta total ya que las razones por las cuales nos vinculan en la presente acción se logra demostrar y probar que ya fueron surtidas en debida forma, es decir, durante el trámite incidental demostramos que dichas cesantías ya habían sido reconocidas y canceladas a la accionante [sic]»
Por lo anterior, pidió ordenar a las querelladas «procedan a expedir (…) un nuevo auto interlocutorio por medio del cual se abstienen de sancionar al municipio de Istmina [sic], por encontrarse reflejado en el expediente todas las actuaciones realizadas por la administración municipal en procura de dar cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Istmina se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que no existió lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los hechos narrados por el funcionario accionante «son parcialmente ciertos» pues de conformidad con las pruebas allegadas al trámite incidental, pudo constatar que la orden constitucional impartida no había sido completamente materializada por cuanto «si bien la accionante acepta que le pagaron la suma de 27.867.217, su afiliación a la Fiduprevisora no se ha corregido, ni actualizado, ni existe un convenio con la administración municipal en aras de cumplir con la orden impartida», pese a que la entidad fiduciaria «remitió a la alcaldía el cálculo actuarial de las prestaciones sociales de la docente, no solo en lo que tiene que ver con cesantías sino también con lo traslados de cotización en pensión» frente a lo que el gestor guardó silencio, pues no allegó documentación alguna que acreditara el acatamiento del fallo en cuestión.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de esa localidad, luego de detallar las actuaciones surtidas en la consulta, pidió igualmente desestimar la salvaguarda dado que la providencia confirmatoria de la sanción por desacato se encuentra sustentada en los medios de convicción aportados, según los cuales «las entidades involucradas… no han conciliado ni trasladado los recurso para poner al día la afiliación al sistema de seguridad social y cesantías de la docente, si bien existe declaración que a la accionante ya se le trasladaron de forma directa unos dineros correspondientes a las cesantías parciales, por parte del municipio de Istmina, esto no es excusa para que la alcaldía de Istmina no realice el convenio administrativo necesario para actualizar y corregir la afiliación de la docente» de allí que las accionadas no hayan «obedecido ni demostrado voluntad para ello, tampoco se demuestra la suscripción de un convenio para poner al día a la docente, ni trámites ni gestiones pertinentes para no vulnerar más derechos de la actora, simplemente las responsabilidades se la pasan entre las entidades».
3. La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dijo que remitió la documentación al municipio de Istmina a efectos de que procediera con el pago del pasivo prestacional a la docente Natividad Perea Rey, pero que, «a la fecha no se ha obtenido el correspondiente giro de los recursos económicos por parte de la entidad territorial Istmina» situación que, resalta, fue omitida deliberadamente por el apoderado del accionante en el libelo introductor y que fue precisamente la que desencadenó en la imposición de la sanción por desacato al funcionario.
Al margen de lo dicho, solicitó la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no [es] de nuestro resorte la competencia para satisfacer [la] pretensión» sobre la que recae la queja constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Quibdó concedió la salvaguarda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, pues consideró que en el auto del 9 de noviembre de 2021, a través del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia en que se declaró en desacato al Alcalde de aquel población, no se «realizó un análisis frente al caso particular tendiente a determinar si hubo incumplimiento del fallo y si este fue total o parcial y si la sanción impuesta resulta adecuada, quedado así la providencia inmersa en un defecto sustantivo» dada la ausencia de motivación suficiente.
Por ello, dejó sin efectos la aludida providencia y, ordenó a dicho despacho emitir un nuevo pronunciamiento en el que desarrolle con suficiencia los ítems previamente indicados.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si al convocante le asiste interés para recurrir el fallo constitucional de primer grado proferido por el tribunal a quo que amparó los derechos fundamentales invocados al remover los efectos el auto del 9 de noviembre de 2021 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta en el incidente radicado 2021-00082 y, le ordenó volver a pronunciarse.
De superarse lo anterior, se examinará si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados al declarar que el Alcalde del municipio de Istmina incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2019, desconociendo, supuestamente, el material probatorio que daba cuenta del cumplimiento de la orden allí impartida.
2. Del interés para recurrir
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación y, particularmente, en ejercicio del derecho de postulación, el interés jurídico para recurrir.
En el presente trámite, se advierte que no concurre en el censor algún interés jurídico concreto para impugnar la decisión, entendido éste como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que es contraria a sus pretensiones.
Ello por cuanto no es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto, principalmente porque las aspiraciones del convocante fueron acogidas al dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato irrogada al ordenándole a dicho despacho emitir un nuevo pronunciamiento al amparo de las pruebas recaudadas; decisión que, a juicio de la Corte, se muestra suficiente para proteger las garantías que se dicen conculcadas, de cara al yerro advertido por la colegiatura de primer grado, resultando improcedente abordar, en este trámite, el acierto o no de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, pues dicho tópico deberá ser examinado por su superior funcional.
Entonces, al obtener la resolución del asunto de acuerdo con lo solicitado, el accionante no se encontraba legitimado para recurrir el fallo, pues dicho interés constituye el límite de la competencia del superior, la cual puede extenderse a los asuntos que surjan como consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna, lo que, se itera, no ocurrió por resultar favorecido con la determinación.
Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida.
3. Conclusión
La impugnación planteada resulta infundada pues quien la formuló carece de interés jurídico para recurrir lo decidido, habida consideración que la colegiatura a quo resolvió el asunto de acuerdo con lo solicitado y la protección dispensada se muestra suficiente de cara al yerro advertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 10 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.