STC3524 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3524-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3524-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00066-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Nerón Sánchez contra el Juzgado Doce de  Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin valor ni efecto la decisión adoptada por la juez accionada  en audiencia del pasado 10 de diciembre de 2021 relativa a la  negativa de declarar su pérdida de competencia en el proceso…,  por haber transcurrido más del término de un año  para dictar sentencia, sin que se hubiese proferido tal decisión  y habiendo oportunamente solicitado…».  

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Sandra  Pérez, en representación de su menor hijo Rodolfo  Sánchez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en  contra de Nerón Sánchez, ante el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, con fundamento en un acuerdo conciliatorio;  autoridad que el 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de  pago, al tiempo que dispuso el embargo y «retención»  del salario que devenga el demandado como empleado de la Rama  Judicial.  

2.2.  En el curso, tras resolver diversas peticiones del promotor  (adiciones, aclaraciones, nulidad, recurso, entre otros), formuló  nulidad y pérdida de competencia contemplada en el artículo  121 del Código General del Proceso, al considerar que, desde  la notificación del mandamiento de pago, a la fecha, había  transcurrido más de un año sin que exista  pronunciamiento de fondo en el asunto.  

                              

3. El                  10 de diciembre de 2021 el estrado judicial negó tal                  petición de anulación, decisión que mantuvo en                  la diligencia de la misma data, al resolver el remedio horizontal                  formulado, esto, al considerar que atendiendo los parámetros                  establecidos por la Corte Constitucional para aplicar la pérdida                  de competencia, entre otros, el incumplimiento del plazo fijado en                  la referida norma, debe ser injustificado, que, para el caso                  concreto, el gestor ha ejercido una conducta dilatoria con las                  diversas peticiones formuladas, algunas improcedentes, que no                  permiten el curso normal del juicio, sumada a la excesiva carga                  laboral que se tienen.    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la                  preceptiva del artículo 121 del C.G.P., no se aplica con una                  sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sino con la                  sentencia C-443 de 2019 que analizó la constitucionalidad de                  la norma en cuestión y por ende, se requiere solamente del                  término del año y que no se haya proferido la                  sentencia en el proceso correspondiente»,                  además, porque de cara al caso concreto, «fue                  notificado del mandamiento de pago el 8 de septiembre del año                  2020, conforme acta elaborada por la secretaría del juzgado                  para ese efecto; y en segundo lugar, porque no se ha proferido                  sentencia dentro del asunto, ni se profirió en el año                  subsiguiente calendario».    

                              

3. Indicó                  que el fallador criticado destendió los presupuestos de la                  pérdida de competencia contemplado por el alto tribunal                  constitucional, pues, contrario sensu, «se                  inventó otros más para justificar la tardanza en la                  resolución de los asuntos del proceso y justificar así                  la ausencia de sentencia dentro del año de fallo, razón                  por la cual fue más allá del alcance real del                  artículo 121 del CGP en donde la corte constitucional no                  condicionó esa figura a la conducta procesal de las partes,                  sino a que no se hubiese producido la sentencia del caso y a que                  hubiese transcurrido el término de fallo sin haberse                  subsanado la nulidad, esto es, haberse actuado sin proponerla, lo                  que aquí no ha sucedido pues… h[a] advertido que no                  actúo para no convalidar esa situación y si lo hago                  es porque haciendo la anterior salvedad, no puedo dejar que                  decisiones se profieran lesionando [su] debido proceso».    

                              

3. Anotó                  que «no                  ha sido de [su] interés que se demore el asunto; de ahí                  que en febrero del año 2021 interpus[o] acción de                  tutela para que se [l]e resolvieran diferentes peticiones que                  llevaron más de cuatro meses al Despacho para ser                  respondidas y que únicamente se resolvieron cuando                  interpus[o] la referida acción de amparo. En consecuencia,                  las reflexiones considerativas que la juez accionada uso para negar                  la pérdida de competencia, se adecúan a la realidad                  en el proceso en mi favor, porque ha sido la negligencia de la                  accionada a la hora de resolver [sus] solicitudes y de darle                  trámite al proceso, la que impidió que dentro del                  término del año siguiente a [su] notificación                  del mandamiento de pago, se dictara sentencia y es por ello que la                  decisión que tomo la juez el 10 de diciembre de 202[1] es                  errada porque la culpa del transcurso del tiempo es atañedera                  exclusivamente al juzgado accionado y no al suscrito con sus                  memoriales que, dijo la propia accionada en esa diligencia, se han                  presentado con razón y para el ejercicio de mi derecho de                  defensa».    

                              

3. Agregó                  que ha formulado diversas peticiones de amparo, específicamente,                  por mora judicial, que una primigenia fue por la tardanza en                  resolver la petición de pérdida de competencia                  pretendida, de ahí que, considera, esta nueva petición                  de amparo no es temeraria, pues, insiste, es por la determinación                  adoptada por el despacho, en cuanto a dicho punto.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; contó los          múltiples escritos presentados por el promotor, entre          recursos, solicitudes de adición, aclaración,          nulidades, así como las diversas acciones de tutela          interpuestas, siendo actuaciones dilatorias en el curso del proceso          ejecutivo de alimentos criticado, pues no ha permitido continuar con          el juicio, al punto que, en la diligencia programada para el 2 de          febrero de 2022 formuló recusación en su contra; que          las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho; remitió          copia del expediente fustigado.  

            

2. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

El  a-quo  constitucional,  tras relatar el actuar dilatorio del gestor, negó el resguardo  al argumentar que la decisión de no acceder a la nulidad y  pérdida de competencia contemplada en el artículo 121  del Código General del Proceso no luce arbitraria, pues se  ajusta a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional,  al estudiar la constitucionalidad de la norma en cita, comoquiera  que, la conducta procesal del litigante ha sido determinante en la  lentitud con que ha avanzado el proceso.  

Asimismo,  exhortó «a  la juez para que asuma la firme dirección del proceso  ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 43 del Código  General del Proceso y adelantando el trámite con apego a las  disposiciones que lo rigen»,  relievando que, «no  puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras  y apartándose de la verdadera finalidad de la citada norma,  logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del término  allí previsto, logrando así alterar la competencia y  que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del  accionante resulta más inexplicable aún si se tiene en  cuenta que el propósito del proceso es hacer efectivo el  derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual  está previsto el se reduce, en la práctica, a  establecer cuáles de las cuotas alimentarias reclamadas están  insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el  ejecutado a la perfección pues se desempeña en el cargo  de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso de autos, advierte la Corte que el          resguardo no está llamado a prosperar, por lo que el fallo          impugnado será confirmado, por          cuanto el Juzgado, en la decisión de 10 de diciembre de 2021,          que mantuvo la que profirió en diligencia de la misma data,          tras          estudiar los actos relativos a la notificación del ejecutado,          y citar las normas que regulan la referida petición de          nulidad, especialmente, el artículo 121 del Código          General del Proceso, explicó          los motivos por los que no procedía la nulidad por pérdida          de competencia, respecto de lo cual precisó:  

A  la hora de aplicación de dicho precepto legal, ha sido  flexibilizado… por la honorable Corte Constitucional al decir  que “si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en  todo caso un incumplimiento meramente objetivo no puede implicar, a  priori, la pérdida de la competencia del respectivo  funcionario judicial y por lo tanto, la configuración de la  causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por  fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera  automática, en esa medida tendrá convalidación  de la actuación judicial… en los términos del  artículo 121 del Código General del Proceso”  Sentencia T-341/18.  

En  otros términos, se trató por la conservación de  los actos procesales siguiendo para ello de cerca, el fallo de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de  2017, en efecto, el artículo 121 del Código General del  Proceso establece que el término de un año para la  pérdida de competencia se cuenta a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda o, en este caso, del mandamiento  ejecutivo.  

Mediante  la sentencia que venimos comentando, la T-341/18, de la Corte  Constitucional, argumentó que la nulidad era saneable,  señalando que en aras de garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones  injustificadas, se debía analizar bajo los siguientes  supuestos de los cuales la actuación extemporánea del  juez, dará lugar a la pérdida de competencia según  el artículo 121 del Código General del Proceso: i). Que  la pérdida de competencia sea alegada antes de que se profiera  sentencia. ii).  Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado…  (enfatizó la juez)  iii). Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la  autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la  instancia respectiva de la manera prevista en el inciso 5º del  art. 121 del Código General del Proceso iv).  Que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los  medios de defensa judicial…   y, v). Que la sentencia según corresponda no se haya  proferido en un plazo racional.”.  

Teniendo  en cuenta los resaltos que este despacho ha hecho de esas  manifestaciones, muy bien atinadas que hace la Corte Suprema de  Justicia, los resaltos que me permito nuevamente traerlos a colación,  que es el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado  y que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los  medios de defensa… para este despacho en criterio de este  Despacho, se advierte efectivamente una conducta dilatoria de parte  del doctor… Nerón Sánchez, en sentido que toda  la cantidad de memoriales que presentó, en una ocasión  lo hizo aproximadamente siete u ocho peticiones y así  consecutivamente… ha venido presentando, como él mismo  lo ha dicho, diferentes peticiones al despacho, puede ser con mucha  razón con mucha razón que le asiste al doctor Nerón  Sánchez, para reclamar sus derechos para defenderse como él  argumenta, puede ser, sin embargo, de alguna manera esta cantidad de  trámites obviamente… merecen una respuesta, un estudio  de parte del juzgado y muchos de ellos de pronto, alguno que otros se  haya quedado sin resolver, como el que resolvimos hoy o estamos  resolviendo hoy sobre la pérdida de competencia; sin embargo,  se le ha satisfecho todas las inquietudes, todas las manifestaciones  que para este despacho que todavía este proceso no ha tenido  un desarrollo probatorio lo ha considerado con fundamento en las  manifestaciones realizadas en la demanda; sin embargo se le ha dado y  se le ha garantizado el derecho de defensa al doctor… Nerón  Sánchez para que él a través de las excepciones  que propuso, a través de las pruebas que evidentemente no se  han decretado y al momento de decretarse se las valorara lo que en  derecho corresponde, se le ha desarrollado y se le ha tramitado todo  lo que el doctor Nerón Sánchez ha mencionado; interpuso  un recurso que a sabiendas que no procede, como un buen abogado, como  nos ha comentado que es… un servidor judicial también,  acostumbrado al trámite e innumerable en la jurisdicción  civil, de familia y en todos los estrados donde se ha desempeñado,  a resolver y a tener en cuenta todos estos trámites,  especialmente, en los procesos ejecutivos, nos propuso un recurso que  no había lugar a ello, sin embargo, interpuso el recurso de  queja, el Tribunal nos dio la razón finalmente, diciendo que  no se prosiga con la actuación; en esa medida, con ocasión  de esa interpretación certera de la honorable Corte  Constitucional, este Despacho encuentra que en el proceso que nos  ocupa, que no se ha configurado, de manera justificada, la pérdida  de competencia. (Minuto  1:13:20 y siguiente)  

Y  concluyó que:  

Efectivamente,  de manera formal, y aceptando por parte de este despacho la  notificación que alude el doctor Nerón Sánchez  que se le hizo por parte de este despacho, enviándole correo  electrónico al demandado, pues también es verdad que  esa circunstancia de que haya transcurrido un término de…  dos meses y medio, el término superior al de un año de  notificación, como lo está alegando el doctor Nerón  Sánchez, ese término pequeño de tránsito  posterior al año, este despacho lo considera más que  justificado, en vista de que se ha tenido una actuación  diligente y cumplida en este asunto, tratando de resolver todas las  múltiples peticiones que ha hecho el doctor Nerón  Sánchez cuando tenía la oportunidad clara, inclusive,  en la misma audiencia inicial, cuando el juez invita a la  conciliación, perfectamente como lo está haciendo  ahora, por ejemplo, perfectamente podía mencionar lo que está  debiendo justificar o no con los documentos pertinentes, e incluso,  dar por terminado este proceso, de manera que, este despacho, niega  el recurso de reposición… (Minuto  1:23:10 y siguientes).  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho  enjuiciado con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo  dispuesto en el artículo 121, así como las  disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código  General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como  fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de  competencia no son de recibo, habida cuenta de que de existir dicha  tardanza, obedece al uso desmedido de peticiones y dilatorio del  promotor quien no ha permito el avance efectivo del proceso, llevando  al vencimiento del término allí previsto.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

                              

1. Aunado                  a lo anterior, pertinente es recordar lo dicho por la Sala en                  pretérita oportunidad, respecto de la aplicación del                  artículo 121 del Código General del Proceso,                  precisando que:    

…el  cómputo del año señalado en el artículo  121 del Código General del Proceso, debe considerar variables  como la complejidad de la controversia, el número de sujetos  procesales, la intensidad en la litigiosidad de la contienda, el  cambio de funcionario y, cualquier otra circunstancia ajena a la  desidia al impulso del decurso, tal como se evidenció y se  argumentó en las decisiones confutadas.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019,  indicó lo siguiente:  

“(…)  [L]la  solución oportuna de los procesos depende de la naturaleza de  la controversia y de las dinámicas procesales que se surten  dentro de la misma. Según se explicó en la sentencia  T-341 de 2018, la determinación del plazo razonable debe tener  en cuenta la complejidad del caso, la conducta procesal de las  partes, la valoración global del procedimiento, y los  intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son  directa ni plenamente controlables por los jueces. La necesidad de  practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción  o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un  alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes  a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que  involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación  de recursos de reposición y apelación en contra los  autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son  circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y  que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las  potestades correccionales y de ordenación del proceso que le  otorga la legislación procesal (…)”.  

“(…)  En  un escenario como este, la imposición de un plazo cerrado tras  el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así  como la nulidad automática de las actuaciones procesales  adelantadas por el juez, desconociendo que el vencimiento de este  plazo es el resultado de estos factores procesales que no pueden ser  controlados enteramente por los operadores de justicia, hace que la  norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el  cual se diseñó la medida legislativa (…)”.  

“(…)  De  este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de  las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la  pérdida automática de la competencia sea automática,  entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en  la administración de justicia, sino también el  funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes  razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados  específicamente por el legislador para promover la celeridad  en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en  cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas  extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al  acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la  convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración  de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el  efecto jurídico directo de la figura es la dilación del  proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones  extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso  en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones  declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin  ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de  justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está  sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii)  tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial,  por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a  la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre  los despachos homólogos, la configuración de conflictos  negativos de competencia, la duplicación y repetición  de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica  a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades  jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el  legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar  oportunamente para evitar las drásticas consecuencias  establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la  idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la  observancia de los términos depende no solo de la diligencia  de los operadores de justicia, sino también de la organización  y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los  procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces (…)”.  

“(…)  Por  otro lado, desde la perspectiva del derecho a una justicia material y  del derecho al debido proceso, la nulidad de pleno derecho de las  actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los  plazos legales, podría convertirse en una amenaza adicional  (…)”.  

La  existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones  adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas  de pleno derecho, de suerte que deben ser repetidas por un nuevo  operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes  (…)”.  

“(…)  Primero,  ante la inminencia del vencimiento del plazo, el juez puede verse  compelido a restringir todas las actuaciones que puedan implicar una  tardanza en el proceso, así como a hacer un uso excesivo de  los poderes correctivos, de ordenación y de instrucción  que le confieren los artículos 43 y 44 del Código  General del Proceso, en temas cruciales como el reconocimiento y la  práctica de pruebas, la valoración de las excusas por  la inasistencia a las audiencias, la determinación de la  viabilidad de los recursos contra las providencias judiciales, entre  otros. Igualmente, desde un punto sustantivo, la amenaza de la  nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas con  posterioridad al vencimiento de los plazos procesales podría  promover y dar lugar a decisiones apresuradas, no precedidas de un  proceso analítico reflexivo, pausado y ponderado, como lo  exigen las decisiones judiciales (…)”.  

“(…)  Y  segundo, como tras la nulidad de pleno derecho de las actuaciones  adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser  realizadas por otro operador jurídico al que se traslada la  controversia jurídica, el resultado es que el proceso debe ser  dirigido y resuelto por un funcionario que no se encuentra  familiarizado con este, y que, en la mayoría de los casos, ni  siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado  en las fases estructurales del trámite judicial. Lo anterior,  unido a que este funcionario tiene su propia carga de trabajo según  el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de  la Judicatura, hace que este modelo tampoco garantice una decisión  judicial acompañada de los muchos elementos de juicio que  normalmente requiere. Y como este funcionario tiene además su  propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nueva  controversia se convierte en un factor de distracción que, o  viene a operar en contra de los demás procesos, o que afecta a  este mismo (…)”.  

“(…)  Por  último, y tal como lo pusieron en evidencia algunos  intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podrían  comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente,  de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente  alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto  y falla de manera adversa a una de las partes (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  A  juicio de la Corte, entender que el vencimiento de los plazos implica  una pérdida automática de puntaje en la calificación  de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la  Constitución Política, pues, primero, constituye una  modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, genera una  disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la  función jurisdiccional como tal (…)”.  

“(…)  En  efecto, como ya se explicó anteriormente, la medida  legislativa pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los  operadores jurídicos para que respeten escrupulosamente los  términos legales, so pena de ver afectada su evaluación  de desempeño, de la cual depende su permanencia en la Rama  Judicial. Sin embargo, las condiciones de base para que la norma  pueda producir este efecto no solo se relacionan con la mayor o menor  diligencia del juez como director de proceso, sino también con  la organización y el funcionamiento del sistema judicial,  particularmente con la oferta de servicios judiciales y con la carga  de trabajo que se asigna a cada despacho, así como con la  naturaleza, la complejidad y el devenir de los trámites  judiciales. Cuando todos estos factores están dados, la  disposición jurídica podría cumplir su cometido  de apremiar a los jueces para que actúen con la mayor  diligencia posible (…)”.  

“(…)  Sin  embargo, cuando estas condiciones no están dadas en la  realidad, una regla que imponga una descalificación en la  evaluación de desempeño del funcionario judicial por el  solo vencimiento del plazo legal, en lugar de promover la celeridad  en los procesos judiciales, se convierte en una herramienta de  intimidación que, por esta misma razón, provoca toda  suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función  jurisdiccional, entre ellos, el uso indiscriminado e injustificado de  las figuras de la suspensión y de la interrupción de  los plazos, la dilación en los procesos de admisión y  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, o el ejercicio abusivo de los poderes de  correctivos, de ordenación e instrucción, e incluso  fallos apresurados y poco reflexivos, inconsistentes con la  naturaleza de las decisiones judiciales (…)”.  

“(…)  Todo  lo anterior deviene en desconocimiento de los principios con arreglo  a los cuales se configura el poder y la función judicial,  entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a  las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia (…)”1.  

La  Sala observa, en consecuencia, que las determinaciones de los  estrados refutados no constituyen quebranto a prerrogativa alguna,  pues aquéllas se adoptaron teniendo en cuenta las  particularidades del caso.(CSJ,  STC10852-2020).  

            

2. Por          lo demás, preciso es recordar la observancia de esta Sala, en          anterior acción constitucional promovida por el acá          promotor, contra el mismo despacho querellado, y respecto del mismo          asunto fustigado, donde se indicó que:  

…aunque  se observa que el proceso ha tenido un retraso para resolver los  memoriales presentados por las partes, no puede desconocer esta Sala,  que el mismo se debe en gran parte a los múltiples recursos y  solicitudes de adición y aclaración allegados por el  demandado, aun cuando muchos de estos resultan improcedentes, por  ello, se exhorta a la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá,  para que así como el artículo 42 del Código  General del Proceso le impone deberes al Juez, haga uso de las  facultades de ordenación e instrucción y de los poderes  correccionales que le confieren los artículos 43 y 44 del  mismo estatuto procedimental, como directora del proceso, ante el  abuso del derecho que se observa en este asunto. (CSJ,  STC2309-2022; 2 mar., rad. 2021-01277-01)  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-443-19 de 15 de septiembre 2019, exp          D-12981.  

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