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STC3524-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3524-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nerón Sánchez contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin valor ni efecto la decisión adoptada por la juez accionada en audiencia del pasado 10 de diciembre de 2021 relativa a la negativa de declarar su pérdida de competencia en el proceso…, por haber transcurrido más del término de un año para dictar sentencia, sin que se hubiese proferido tal decisión y habiendo oportunamente solicitado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra Pérez, en representación de su menor hijo Rodolfo Sánchez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Sánchez, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con fundamento en un acuerdo conciliatorio; autoridad que el 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso el embargo y «retención» del salario que devenga el demandado como empleado de la Rama Judicial.
2.2. En el curso, tras resolver diversas peticiones del promotor (adiciones, aclaraciones, nulidad, recurso, entre otros), formuló nulidad y pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que, desde la notificación del mandamiento de pago, a la fecha, había transcurrido más de un año sin que exista pronunciamiento de fondo en el asunto.
3. El 10 de diciembre de 2021 el estrado judicial negó tal petición de anulación, decisión que mantuvo en la diligencia de la misma data, al resolver el remedio horizontal formulado, esto, al considerar que atendiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para aplicar la pérdida de competencia, entre otros, el incumplimiento del plazo fijado en la referida norma, debe ser injustificado, que, para el caso concreto, el gestor ha ejercido una conducta dilatoria con las diversas peticiones formuladas, algunas improcedentes, que no permiten el curso normal del juicio, sumada a la excesiva carga laboral que se tienen.
3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la preceptiva del artículo 121 del C.G.P., no se aplica con una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sino con la sentencia C-443 de 2019 que analizó la constitucionalidad de la norma en cuestión y por ende, se requiere solamente del término del año y que no se haya proferido la sentencia en el proceso correspondiente», además, porque de cara al caso concreto, «fue notificado del mandamiento de pago el 8 de septiembre del año 2020, conforme acta elaborada por la secretaría del juzgado para ese efecto; y en segundo lugar, porque no se ha proferido sentencia dentro del asunto, ni se profirió en el año subsiguiente calendario».
3. Indicó que el fallador criticado destendió los presupuestos de la pérdida de competencia contemplado por el alto tribunal constitucional, pues, contrario sensu, «se inventó otros más para justificar la tardanza en la resolución de los asuntos del proceso y justificar así la ausencia de sentencia dentro del año de fallo, razón por la cual fue más allá del alcance real del artículo 121 del CGP en donde la corte constitucional no condicionó esa figura a la conducta procesal de las partes, sino a que no se hubiese producido la sentencia del caso y a que hubiese transcurrido el término de fallo sin haberse subsanado la nulidad, esto es, haberse actuado sin proponerla, lo que aquí no ha sucedido pues… h[a] advertido que no actúo para no convalidar esa situación y si lo hago es porque haciendo la anterior salvedad, no puedo dejar que decisiones se profieran lesionando [su] debido proceso».
3. Anotó que «no ha sido de [su] interés que se demore el asunto; de ahí que en febrero del año 2021 interpus[o] acción de tutela para que se [l]e resolvieran diferentes peticiones que llevaron más de cuatro meses al Despacho para ser respondidas y que únicamente se resolvieron cuando interpus[o] la referida acción de amparo. En consecuencia, las reflexiones considerativas que la juez accionada uso para negar la pérdida de competencia, se adecúan a la realidad en el proceso en mi favor, porque ha sido la negligencia de la accionada a la hora de resolver [sus] solicitudes y de darle trámite al proceso, la que impidió que dentro del término del año siguiente a [su] notificación del mandamiento de pago, se dictara sentencia y es por ello que la decisión que tomo la juez el 10 de diciembre de 202[1] es errada porque la culpa del transcurso del tiempo es atañedera exclusivamente al juzgado accionado y no al suscrito con sus memoriales que, dijo la propia accionada en esa diligencia, se han presentado con razón y para el ejercicio de mi derecho de defensa».
3. Agregó que ha formulado diversas peticiones de amparo, específicamente, por mora judicial, que una primigenia fue por la tardanza en resolver la petición de pérdida de competencia pretendida, de ahí que, considera, esta nueva petición de amparo no es temeraria, pues, insiste, es por la determinación adoptada por el despacho, en cuanto a dicho punto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; contó los múltiples escritos presentados por el promotor, entre recursos, solicitudes de adición, aclaración, nulidades, así como las diversas acciones de tutela interpuestas, siendo actuaciones dilatorias en el curso del proceso ejecutivo de alimentos criticado, pues no ha permitido continuar con el juicio, al punto que, en la diligencia programada para el 2 de febrero de 2022 formuló recusación en su contra; que las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho; remitió copia del expediente fustigado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El a-quo constitucional, tras relatar el actuar dilatorio del gestor, negó el resguardo al argumentar que la decisión de no acceder a la nulidad y pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso no luce arbitraria, pues se ajusta a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma en cita, comoquiera que, la conducta procesal del litigante ha sido determinante en la lentitud con que ha avanzado el proceso.
Asimismo, exhortó «a la juez para que asuma la firme dirección del proceso ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 43 del Código General del Proceso y adelantando el trámite con apego a las disposiciones que lo rigen», relievando que, «no puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras y apartándose de la verdadera finalidad de la citada norma, logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del término allí previsto, logrando así alterar la competencia y que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del accionante resulta más inexplicable aún si se tiene en cuenta que el propósito del proceso es hacer efectivo el derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual está previsto el se reduce, en la práctica, a establecer cuáles de las cuotas alimentarias reclamadas están insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el ejecutado a la perfección pues se desempeña en el cargo de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por lo que el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el Juzgado, en la decisión de 10 de diciembre de 2021, que mantuvo la que profirió en diligencia de la misma data, tras estudiar los actos relativos a la notificación del ejecutado, y citar las normas que regulan la referida petición de nulidad, especialmente, el artículo 121 del Código General del Proceso, explicó los motivos por los que no procedía la nulidad por pérdida de competencia, respecto de lo cual precisó:
A la hora de aplicación de dicho precepto legal, ha sido flexibilizado… por la honorable Corte Constitucional al decir que “si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática, en esa medida tendrá convalidación de la actuación judicial… en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso” Sentencia T-341/18.
En otros términos, se trató por la conservación de los actos procesales siguiendo para ello de cerca, el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2017, en efecto, el artículo 121 del Código General del Proceso establece que el término de un año para la pérdida de competencia se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o, en este caso, del mandamiento ejecutivo.
Mediante la sentencia que venimos comentando, la T-341/18, de la Corte Constitucional, argumentó que la nulidad era saneable, señalando que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se debía analizar bajo los siguientes supuestos de los cuales la actuación extemporánea del juez, dará lugar a la pérdida de competencia según el artículo 121 del Código General del Proceso: i). Que la pérdida de competencia sea alegada antes de que se profiera sentencia. ii). Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado… (enfatizó la juez) iii). Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva de la manera prevista en el inciso 5º del art. 121 del Código General del Proceso iv). Que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial… y, v). Que la sentencia según corresponda no se haya proferido en un plazo racional.”.
Teniendo en cuenta los resaltos que este despacho ha hecho de esas manifestaciones, muy bien atinadas que hace la Corte Suprema de Justicia, los resaltos que me permito nuevamente traerlos a colación, que es el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado y que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa… para este despacho en criterio de este Despacho, se advierte efectivamente una conducta dilatoria de parte del doctor… Nerón Sánchez, en sentido que toda la cantidad de memoriales que presentó, en una ocasión lo hizo aproximadamente siete u ocho peticiones y así consecutivamente… ha venido presentando, como él mismo lo ha dicho, diferentes peticiones al despacho, puede ser con mucha razón con mucha razón que le asiste al doctor Nerón Sánchez, para reclamar sus derechos para defenderse como él argumenta, puede ser, sin embargo, de alguna manera esta cantidad de trámites obviamente… merecen una respuesta, un estudio de parte del juzgado y muchos de ellos de pronto, alguno que otros se haya quedado sin resolver, como el que resolvimos hoy o estamos resolviendo hoy sobre la pérdida de competencia; sin embargo, se le ha satisfecho todas las inquietudes, todas las manifestaciones que para este despacho que todavía este proceso no ha tenido un desarrollo probatorio lo ha considerado con fundamento en las manifestaciones realizadas en la demanda; sin embargo se le ha dado y se le ha garantizado el derecho de defensa al doctor… Nerón Sánchez para que él a través de las excepciones que propuso, a través de las pruebas que evidentemente no se han decretado y al momento de decretarse se las valorara lo que en derecho corresponde, se le ha desarrollado y se le ha tramitado todo lo que el doctor Nerón Sánchez ha mencionado; interpuso un recurso que a sabiendas que no procede, como un buen abogado, como nos ha comentado que es… un servidor judicial también, acostumbrado al trámite e innumerable en la jurisdicción civil, de familia y en todos los estrados donde se ha desempeñado, a resolver y a tener en cuenta todos estos trámites, especialmente, en los procesos ejecutivos, nos propuso un recurso que no había lugar a ello, sin embargo, interpuso el recurso de queja, el Tribunal nos dio la razón finalmente, diciendo que no se prosiga con la actuación; en esa medida, con ocasión de esa interpretación certera de la honorable Corte Constitucional, este Despacho encuentra que en el proceso que nos ocupa, que no se ha configurado, de manera justificada, la pérdida de competencia. (Minuto 1:13:20 y siguiente)
Y concluyó que:
Efectivamente, de manera formal, y aceptando por parte de este despacho la notificación que alude el doctor Nerón Sánchez que se le hizo por parte de este despacho, enviándole correo electrónico al demandado, pues también es verdad que esa circunstancia de que haya transcurrido un término de… dos meses y medio, el término superior al de un año de notificación, como lo está alegando el doctor Nerón Sánchez, ese término pequeño de tránsito posterior al año, este despacho lo considera más que justificado, en vista de que se ha tenido una actuación diligente y cumplida en este asunto, tratando de resolver todas las múltiples peticiones que ha hecho el doctor Nerón Sánchez cuando tenía la oportunidad clara, inclusive, en la misma audiencia inicial, cuando el juez invita a la conciliación, perfectamente como lo está haciendo ahora, por ejemplo, perfectamente podía mencionar lo que está debiendo justificar o no con los documentos pertinentes, e incluso, dar por terminado este proceso, de manera que, este despacho, niega el recurso de reposición… (Minuto 1:23:10 y siguientes).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho enjuiciado con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo dispuesto en el artículo 121, así como las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de competencia no son de recibo, habida cuenta de que de existir dicha tardanza, obedece al uso desmedido de peticiones y dilatorio del promotor quien no ha permito el avance efectivo del proceso, llevando al vencimiento del término allí previsto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
1. Aunado a lo anterior, pertinente es recordar lo dicho por la Sala en pretérita oportunidad, respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, precisando que:
…el cómputo del año señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe considerar variables como la complejidad de la controversia, el número de sujetos procesales, la intensidad en la litigiosidad de la contienda, el cambio de funcionario y, cualquier otra circunstancia ajena a la desidia al impulso del decurso, tal como se evidenció y se argumentó en las decisiones confutadas.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, indicó lo siguiente:
“(…) [L]la solución oportuna de los procesos depende de la naturaleza de la controversia y de las dinámicas procesales que se surten dentro de la misma. Según se explicó en la sentencia T-341 de 2018, la determinación del plazo razonable debe tener en cuenta la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces. La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal (…)”.
“(…) En un escenario como este, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales adelantadas por el juez, desconociendo que el vencimiento de este plazo es el resultado de estos factores procesales que no pueden ser controlados enteramente por los operadores de justicia, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa (…)”.
“(…) De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces (…)”.
“(…) Por otro lado, desde la perspectiva del derecho a una justicia material y del derecho al debido proceso, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, podría convertirse en una amenaza adicional (…)”.
La existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, de suerte que deben ser repetidas por un nuevo operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes (…)”.
“(…) Primero, ante la inminencia del vencimiento del plazo, el juez puede verse compelido a restringir todas las actuaciones que puedan implicar una tardanza en el proceso, así como a hacer un uso excesivo de los poderes correctivos, de ordenación y de instrucción que le confieren los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, en temas cruciales como el reconocimiento y la práctica de pruebas, la valoración de las excusas por la inasistencia a las audiencias, la determinación de la viabilidad de los recursos contra las providencias judiciales, entre otros. Igualmente, desde un punto sustantivo, la amenaza de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento de los plazos procesales podría promover y dar lugar a decisiones apresuradas, no precedidas de un proceso analítico reflexivo, pausado y ponderado, como lo exigen las decisiones judiciales (…)”.
“(…) Y segundo, como tras la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser realizadas por otro operador jurídico al que se traslada la controversia jurídica, el resultado es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un funcionario que no se encuentra familiarizado con este, y que, en la mayoría de los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado en las fases estructurales del trámite judicial. Lo anterior, unido a que este funcionario tiene su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, hace que este modelo tampoco garantice una decisión judicial acompañada de los muchos elementos de juicio que normalmente requiere. Y como este funcionario tiene además su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nueva controversia se convierte en un factor de distracción que, o viene a operar en contra de los demás procesos, o que afecta a este mismo (…)”.
“(…) Por último, y tal como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las partes (…)”.
“(…)”.
“(…) A juicio de la Corte, entender que el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de puntaje en la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la Constitución Política, pues, primero, constituye una modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal (…)”.
“(…) En efecto, como ya se explicó anteriormente, la medida legislativa pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los operadores jurídicos para que respeten escrupulosamente los términos legales, so pena de ver afectada su evaluación de desempeño, de la cual depende su permanencia en la Rama Judicial. Sin embargo, las condiciones de base para que la norma pueda producir este efecto no solo se relacionan con la mayor o menor diligencia del juez como director de proceso, sino también con la organización y el funcionamiento del sistema judicial, particularmente con la oferta de servicios judiciales y con la carga de trabajo que se asigna a cada despacho, así como con la naturaleza, la complejidad y el devenir de los trámites judiciales. Cuando todos estos factores están dados, la disposición jurídica podría cumplir su cometido de apremiar a los jueces para que actúen con la mayor diligencia posible (…)”.
“(…) Sin embargo, cuando estas condiciones no están dadas en la realidad, una regla que imponga una descalificación en la evaluación de desempeño del funcionario judicial por el solo vencimiento del plazo legal, en lugar de promover la celeridad en los procesos judiciales, se convierte en una herramienta de intimidación que, por esta misma razón, provoca toda suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre ellos, el uso indiscriminado e injustificado de las figuras de la suspensión y de la interrupción de los plazos, la dilación en los procesos de admisión y notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o el ejercicio abusivo de los poderes de correctivos, de ordenación e instrucción, e incluso fallos apresurados y poco reflexivos, inconsistentes con la naturaleza de las decisiones judiciales (…)”.
“(…) Todo lo anterior deviene en desconocimiento de los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”1.
La Sala observa, en consecuencia, que las determinaciones de los estrados refutados no constituyen quebranto a prerrogativa alguna, pues aquéllas se adoptaron teniendo en cuenta las particularidades del caso.(CSJ, STC10852-2020).
2. Por lo demás, preciso es recordar la observancia de esta Sala, en anterior acción constitucional promovida por el acá promotor, contra el mismo despacho querellado, y respecto del mismo asunto fustigado, donde se indicó que:
…aunque se observa que el proceso ha tenido un retraso para resolver los memoriales presentados por las partes, no puede desconocer esta Sala, que el mismo se debe en gran parte a los múltiples recursos y solicitudes de adición y aclaración allegados por el demandado, aun cuando muchos de estos resultan improcedentes, por ello, se exhorta a la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que así como el artículo 42 del Código General del Proceso le impone deberes al Juez, haga uso de las facultades de ordenación e instrucción y de los poderes correccionales que le confieren los artículos 43 y 44 del mismo estatuto procedimental, como directora del proceso, ante el abuso del derecho que se observa en este asunto. (CSJ, STC2309-2022; 2 mar., rad. 2021-01277-01)
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, sentencia C-443-19 de 15 de septiembre 2019, exp D-12981.
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