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STC3523-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3523-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02108-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por las accionantes frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes deprecaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», que dicen vulnerados por las autoridades encartadas, por lo que pidieron declarar la nulidad del fallo condenatorio en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas se adelantó proceso penal por los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa»; surtido el trámite de rigor, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá las condenó a 102 meses de prisión; determinación confirmada, en sede de alzada, el 10 de mayo siguiente, por el Tribunal.
2.2. Contra el fallo condenatorio, Carmen Esperanza Pardo Vargas formuló recurso extraordinario de casación, empero, desistió de dicho remedio, el que fue aceptado el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal.
2.3. Por vía de tutela criticaron las quejosas, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, fueron condenadas por falsificar un poder especial para enajenar un inmueble, sin embrago, «el único medio de prueba sobre la falsificación del documento [fue] el informe elaborado por el perito homólogo que determinó que las huellas dactilares que obran en la escritura pública n° 1603 del 21 de julio de 2010 no eran aptas para cotejarlas, es decir, no se logró acreditar que hayan sido plasmadas por las procesadas».
2.4. Anotaron que el proceso penal es nulo, toda vez que, se incumplió el principio de la congruencia, pues fueron «acusa[das] como autoras y se les conden[ó] como coautoras, institutos jurídicos con características disímiles»; además, «no se acreditó que las procesadas hubieran actuado de común acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer las conductas que les fueron imputadas, aspectos que no fueron analizados por el fallador, pues no se estableció ¿cómo? y ¿dónde? se comunicaban».
2.5. Agregaron que se desconoció el principio de la doble instancia dispuesto en la sentencia C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar el debido proceso «mediante el recurso de apelación o impugnación toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable para que sea realizada por el superior jerárquico por su relevancia intrínseca», de ahí que, debió anular todo el trámite penal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que las actuaciones adelantadas por esa entidad, están ajustadas a derecho y garantizando el debido proceso de las acusadas; que la formulación de acusación está respaldada por medios suasorios recaudados.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; que la decisión criticada está ajustada a los parámetros legales y la valoración probatoria recaudada en el proceso; que las promotoras no agotaron el remedio extraordinario de casación, pues si bien Carmen Esperanza lo impetró, posteriormente desistió de él, por otra parte, Luz Ángela no lo formuló; que la acción de tutela no es una instancia adicional, sumado a que, lo reparos traídos en este mecanismos extraordinario constitucional, fueron los mismos expuestos en el recurso de alzada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque las accionantes omitieron la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la supuesta vulneración de garantías fundamentales, relievando que, si bien Carmen Esperanza lo formuló, luego desistió de aquél.
Destacó que no existe vulneración al principio de la doble instancia, pues las promotoras fueron condenadas por el Juzgado de primera instancia, y confirmada por el Tribunal, razón por la que estuvo garantizado el derecho a controvertir la primera sentencia de condena.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron las accionantes manifestando que si bien Carmen Esperanza interpuso recurso de casación, luego canceló su envió para darle paso a la acción de tutela, y Luz Ángela no lo formuló «ya que se encontraba en estado de inferioridad ante esta situación, por encontrarse privada de su libertad»; de ahí que la solicitud de amparo es procedente.
Agregaron que «el recurso al que debieron acudir para que la sala de casación penal conociera de su asunto, era el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso “pero existe la aplicación de la sentencia C-792 del 2014, para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso donde confirman la providencia apelada… por lo tanto… fund[an] [sus] derechos en la aplicación de la doble instancia C-792 de 2014, para garantizar el derecho la doble instancia de la doble conformidad de manera retroactiva», con el fin de que su juicio llegue para conocimiento de dicha colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso las actoras pretenden la nulidad del juicio penal adelantado en su contra por los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa», que culminó con sentencia de 10 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo emitido por el Juzgado que condenó a las promotoras a 102 meses de prisión, al encontrarlas responsables de los punibles endilgados; en su criterio, existió una indebida valoración probatoria, además, se les vulneró el principio de doble conformidad, pues al no haber formulado remedio extraordinario de casación, se les debe otorgar, retroactivamente, tal impugnación especial contenida en la sentencia C-792/2014.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas no hicieron uso del medio impugnativo que tenían a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que, si bien la primera formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es que con posterioridad desistió del mismo, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
Al respecto, en un asunto con similitud al presente, se expuso:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia dispuesto en la sentencia C-792/14, la salvaguarda también se torna improcedente, comoquiera que, dicha prerrogativa es procedente para controvertir la primera sentencia de condena, que, para el caso concreto, Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas fueron condenadas al encontrarlas responsables de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como fallador de primera instancia, decisión que apelaron las promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí que estuvo garantizada la referida doble instancia; relievando que, si lo pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara para conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de casación, el que no agotaron.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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