STC3523 2022

MARZO

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STC3523-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3523-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02108-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada por las accionantes frente al fallo  proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por  Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, trámite al que se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          accionantes deprecaron la protección de los derechos al          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          «doble          instancia»,          que          dicen vulnerados por las autoridades encartadas, por lo que pidieron          declarar la nulidad del fallo condenatorio en su contra.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Carmen  Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas se adelantó proceso  penal por los delitos de «fraude  procesal, falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y estafa»;  surtido el trámite de rigor, el 3 de noviembre de 2020 el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá las  condenó a 102 meses de prisión; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 10 de mayo siguiente, por el  Tribunal.  

2.2. Contra el  fallo condenatorio, Carmen Esperanza Pardo Vargas formuló  recurso extraordinario de casación, empero, desistió de  dicho remedio, el que fue aceptado el 13 de octubre de 2021 por el  Tribunal.  

2.3. Por vía  de tutela criticaron las quejosas, en síntesis, el juicio  adelantado en su contra, pues, deducen, existió una indebida  valoración probatoria, comoquiera que, fueron condenadas por  falsificar un poder especial para enajenar un inmueble, sin embrago,  «el  único medio de prueba sobre la falsificación del  documento [fue] el informe elaborado por el perito homólogo  que determinó que las huellas dactilares que obran en la  escritura pública n° 1603 del 21 de julio de 2010 no eran  aptas para cotejarlas, es decir, no se logró acreditar que  hayan sido plasmadas por las procesadas».  

2.4. Anotaron que  el proceso penal es nulo, toda vez que, se incumplió el  principio de la congruencia, pues fueron «acusa[das]  como autoras y se les conden[ó] como coautoras, institutos  jurídicos con características disímiles»;  además, «no  se acreditó que las procesadas hubieran actuado de común  acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer  las conductas que les fueron imputadas, aspectos que no fueron  analizados por el fallador, pues no se estableció ¿cómo?  y ¿dónde? se comunicaban».  

2.5. Agregaron que  se desconoció el principio de la doble instancia dispuesto en  la sentencia C-792/2014, pues el Tribunal debió garantizar el  debido proceso «mediante  el recurso de apelación o impugnación toda vez que  permite la controversia de una decisión judicial por quien  tiene interés en ella o le resulta desfavorable para que sea  realizada por el superior jerárquico por su relevancia  intrínseca»,  de ahí que, debió anular todo el trámite penal.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Fiscalía          287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó          que las actuaciones adelantadas por esa entidad, están          ajustadas a derecho y garantizando el debido proceso de las          acusadas; que la formulación de acusación está          respaldada por medios suasorios recaudados.  

2. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en esa instancia; que la decisión criticada está          ajustada a los parámetros legales y la valoración          probatoria recaudada en el proceso; que las promotoras no agotaron          el remedio extraordinario de casación, pues si bien Carmen          Esperanza lo impetró, posteriormente desistió de él,          por otra parte, Luz Ángela no lo formuló; que la          acción de tutela no es una instancia adicional, sumado a que,          lo reparos traídos en este mecanismos extraordinario          constitucional, fueron los mismos expuestos en el recurso de alzada.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple el  presupuesto de subsidiariedad, porque las accionantes omitieron la  interposición del recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la supuesta  vulneración de garantías fundamentales, relievando que,  si bien Carmen Esperanza lo formuló, luego desistió de  aquél.  

Destacó  que no existe vulneración al principio de la doble instancia,  pues las promotoras fueron condenadas por el Juzgado de primera  instancia, y confirmada por el Tribunal, razón por la que  estuvo garantizado el derecho a controvertir la primera sentencia de  condena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron las accionantes manifestando que si bien Carmen Esperanza  interpuso recurso de casación, luego canceló su envió  para darle paso a la acción de tutela, y Luz Ángela no  lo formuló «ya  que se encontraba en estado de inferioridad ante esta situación,  por encontrarse privada de su libertad»;  de ahí que la solicitud de amparo es procedente.  

Agregaron  que «el  recurso al que debieron acudir para que la sala de casación  penal conociera de su asunto, era el recurso extraordinario de  casación del que no hizo uso “pero existe la aplicación  de la sentencia C-792 del 2014, para garantizar el derecho de la  doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso donde  confirman la providencia apelada… por lo tanto…  fund[an] [sus] derechos en la aplicación de la doble instancia  C-792 de 2014, para garantizar el derecho la doble instancia de la  doble conformidad de manera retroactiva»,  con el fin de que su juicio llegue para conocimiento de dicha  colegiatura.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso las actoras pretenden la nulidad del juicio penal  adelantado en su contra por los delitos de «fraude  procesal, falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y estafa»,  que culminó con sentencia de 10 de mayo de 2021 mediante  la cual el Tribunal confirmó el fallo emitido por el Juzgado  que condenó a las promotoras a 102 meses de prisión, al  encontrarlas responsables de los punibles endilgados; en su criterio,  existió una indebida valoración probatoria, además,  se les vulneró el principio de doble conformidad, pues al no  haber formulado remedio extraordinario de casación, se les  debe otorgar, retroactivamente, tal impugnación especial  contenida en la sentencia C-792/2014.  

3.        Delimitado lo  anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión  del a-quo  constitucional  en punto a que Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo Vargas no  hicieron uso del medio impugnativo que tenían a su alcance  para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la  salvaguarda de la referencia, toda vez que, si bien la primera  formuló el recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segunda instancia, lo cierto es que con posterioridad  desistió del mismo, con lo que desaprovechó el  mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el  fallador ordinario atendiera su ruego, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

Al respecto, en un  asunto con similitud al presente, se expuso:  

Aquí, no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante  contó en su momento con la posibilidad de recurrir en  casación. Efectivamente, el  condenado dejó de presentar la correspondiente demanda  extraordinaria,  razón por la cual se  declaró desierto el referido medio defensivo; por ende,  desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba  para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.  

Se tiene,  entonces, que  el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidió en forma autónoma no incoar la respectiva  acción prevista en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra  la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

Por tal motivo,  la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía  aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:  «De modo que, si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela» (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad.  2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  

                              

4. Finalmente,  frente a la supuesta vulneración del principio de la doble  instancia dispuesto en la sentencia C-792/14, la salvaguarda también  se torna improcedente, comoquiera que, dicha prerrogativa es  procedente para controvertir la primera sentencia de condena, que,  para el caso concreto, Carmen Esperanza y Luz Ángela Pardo  Vargas fueron condenadas al encontrarlas responsables de los delitos  de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso y estafa, por el Juzgado Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  como fallador de primera instancia, decisión que apelaron las  promotoras, siendo confirmada por el Tribunal, de ahí que  estuvo garantizada la referida doble instancia; relievando que, si lo  pretendido por las quejosas era que dicho proceso llegara para  conocimiento de la Sala de Casación Penal, el mecanismo  pertinente era, como quedó visto, el extraordinario de  casación, el que no agotaron.  

Luego, entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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