STC3522 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3522-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Acosta  Martínez y Mónica Gómez García contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección constitucional de  sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, igualdad, «confianza  legítima»,  «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal»  y «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación (y no contestación por una de las partes)  y las pruebas»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, «declarar  la nulidad de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a  partir de la providencia que determine el honorable Juez  Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali… y, en su lugar, ordenar la vinculación por  responsabilidad solidaria en el fallo definitivo que se expida,  respecto de los demandados Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez  y Fabiola Aguirre Perea».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Jorge Acosta  Martínez y Mónica Gómez García  presentaron demanda contra a la Sociedad Jero S.A.S., Jorge Leonardo  Jerónimo Jiménez (en  calidad de representante legal de la sociedad)  y Fabiola Aguirre Perea (en  calidad de administradora del hecho),  con la finalidad de reconocer «perjuicios  derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.»  y, por ello, declarar que «los  accionistas y administradores de sociedad Jero S.A.S….  cometieron actos defraudatorios»  y, en consecuencia, se les condene «solidariamente  a la indemnización de perjuicios… derivada de los actos  defraudatorios y por violación de normas urbanísticas»;  y, subsidiariamente, pretendieron la resolución de los  contratos de promesa de compraventa celebrado entre ellos y la  sociedad demandada.  

Con apoyo a tales  pretensiones, indicaron que en calidad de promitentes compradores  celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Sociedad  Jero S.A.S. (promitente  vendedora),  el primero correspondiente a 7.89 m2 en común y proindiviso de  la suite n° 328 y el segundo sobre la Isla n° 2-4, ambos del  proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia; que cumplieron con el  pago del precio en los plazos y montos pactados, por la suma de  $500.000.000, empero, la constructora incumplió con las  entregas, tras aducir problemas de índole legal con el  Municipio de Cali, comoquiera que, realizaron modificaciones al  proyecto que es realizado sobre un bien de interés cultural  -BIC-, sin contar con autorizaciones y licencias pertinentes; que  dichas variaciones en el proyecto son decisiones únicas y  exclusivas de los administradores y accionistas de la sociedad,  motivados por el afán de lucro, acudiendo a maniobras  fraudulentas de utilización de la sociedad para obtener dicho  lucro.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali, quien con fallo de 7 de abril de 2021  refirió que se pretendía una triple responsabilidad,  una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los  administradores y la última por la desestimación de la  personería jurídica, encontrando responsabilidad de la  constructora y solidariamente de su representante legal, por «la  ejecución de los actos contrarios a derecho que llevaron al  incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S.»,  condenándolos a pagar a los demandantes la suma de  $500.000.000 e intereses moratorios; asimismo, negó la  responsabilidad de la administradora del hecho y la desestimación  de la personería jurídica, pues no se probó el  ánimo defraudatorio al crear la sociedad Jero S.A.S.;  determinación apelada por ambas partes.  

2.3. El 7 de  septiembre siguiente, el Tribunal revocó el fallo recurrido y,  en su lugar, declaró no probada la excepción de  «ausencia  de causa para demandar»,  al tiempo que, al estudiar la pretensión subsidiaria de la  demanda, dispuso la resolución de los contratos de promesa de  compraventa ordenando, únicamente, a la Sociedad Jero S.A.S.  al pago de $621.575.499 a favor de los convocantes, al considerar  que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una  lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo  reclamado fue que se declarara que la «sociedad  Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio  injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”;  “declarar que los accionistas y administradores…  utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues  fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada  Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del  artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que  los accionistas y administradores… cometieron actos  fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del  proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar  temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los  perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”;  y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de  promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero  S.A.S.”»;  de ahí que, lo pretendido sea un presunta responsabilidad de  las personas naturales (administradora y representante legal), bajo  la tesis de desestimación de la personería jurídica,  la que no fue probada, por lo que estudió la pretensión  subsidiaria, que salió avante.  

2.4. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deducen, «sin  haber apreciado los documentos y pruebas aportados oportunamente al  proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali procedió  a decidir erradamente la segunda instancia»,  quebrantando la norma sustancial.  

2.5. Anotaron que  «existe  una violación directa de una norma jurídica sustancial,  al desconocer el artículo 200 del Código de Comercio y  los artículos 27 y 42 de la ley 1258 de 2008 y la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación (y no contestación por una de las partes)  y las pruebas aportadas en las que se desestima sin fundamento alguno  la confesión efectuada por los demandados y donde admitieron  las modificaciones al proyecto sin contar con autorización de  las autoridades públicas competentes».  

2.6. Agregaron que  contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de sus pretensiones  iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jerónimo  Jiménez Aguirre y a Fabiola Aguirre Perea, en calidad de  administradores de la sociedad, la violación de la norma  urbanística, toda vez que, participaron en la venta y  construcción del proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de  los requisitos legales, razón por la que debían  responder como personas naturales.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali manifestó que la solicitud de  amparo incumple el presupuesto de inmediatez; anotó que la  decisión criticada no luce arbitraria, pues atendiendo el  principio de congruencia se abstuvo de imponer condena con ocasión  a una responsabilidad contractual endilgada a la constructora Jero  S.A.S. y, asimismo, a una responsabilidad especial derivada por los  actos positivos o negativos realizados por los administradores, por  lo que abrió paso al estudio de la pretensión  subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de  compraventa, la que fue próspera.  

2. Jorge Leonardo  Jerónimo Aguirre instó la improcedencia del resguardo,  al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia  censurada data de 7 de septiembre de 2021; refirió que las  pretensiones de los promotores están reconocidas en el proceso  de reorganización empresarial de Jero S.A.S., por lo que lo  pretendido por los gestores es «saltarse  los derechos que amparan 128 compradores que se encuentran en las  mismas condiciones haciendo parte de los acreedores debidamente  reconocidos»;  que lo pretendido por los accionantes con la solicitud de amparo es  subsanar los errores cometidos en la demanda, especialmente, la  responsabilidad de los administradores que quedó desvirtuada  al probarse que la mala fe no existió.  

3. Los demás  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.  Zanjado lo anterior, los  promotores cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2021,  mediante la cual el Tribunal acusado revocó la dictada en  primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Cali para, en su lugar, declarar la resolución de los  contratos de compraventa demandados y condenar al pago de los dineros  pagados con sus intereses.  

Y  al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que  la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con  aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que  imponga la intervención del juez constitucional.  

3.1.        En  efecto, allí el Tribunal acusado estudio el principio de  congruencia alegado por los demandados, estudiando el libelo inicial  en su integridad, consignando que:  

En  tributo a la concreción, debe decirse de entrada que, es  verdad, como lo alega la censura y así lo calificó la  juzgadora de instancia en el preludio del correspondiente fallo que,  la narración de la plataforma factual expuesta en la demanda,  al igual que las pretensiones que penden de ella, no son paradigma de  claridad y precisión; no obstante, de su lectura detenida,  entendiendo lógica, racional y armónicamente el  contexto de la problemática planteada se advierte que el  fundamento fáctico de los pedimentos indemnizatorios descansa  en lo axial en la presunta responsabilidad solidaria que vincularía  tanto a la persona jurídica demandada como a sus accionistas  por un supuesto abuso de la personalidad jurídica, derivada de  las maquinaciones y maniobras fraudulentas desplegadas en su  actividad constructora, bajo el amparo de una sociedad por acciones  simplificada, para infligir daño a los inversionistas o por lo  menos obtener un provecho ilegítimo.  

Nótese  que el fundamento de las pretensiones se encauza en que el proyecto  inmobiliario presentó unos problemas legales con el Municipio  de Cali, “debido a que se realizaron una serie de  modificaciones al proyecto inicial”, sin contar con los  permisos y autorizaciones por las autoridades públicas  competentes (hecho 10°).  

Modificaciones  que se dieron no precisamente por la decisión soberana y  autónoma de la persona jurídica demandada, sino que  agregan: “las decisiones que motivaron el cambio del proyecto  provienen del representante legal de la sociedad y accionista…  así como de la accionista… Fabiola Aguirre Perea”  (hecho 14°), y en esa medida consideran los actores que aquellos  “deben responder… por los perjuicios causados a terceros los  administradores y accionistas por cuanto valiéndose de  maniobras fraudulentas lograron recaudar importantes recursos para el  proyecto” (hecho 21°). Acto seguido afirman, que “fue  fraudulento… manifestar que se cuenta con permisos y  autorizaciones cuando no era así, es obrar de mala fe, y de  eso tenían conocimiento los accionistas y los administradores  de la sociedad Jero S.A.S.” (hecho 23°), sin ambages afirma  concluyendo: “existía inicialmente un proyecto validado  por la norma local y nacional, pero el presunto afán de lucro  de la sociedad Jero S.A.S., sus administradores y accionistas, los  llevó a crear uno nuevo… en contravención de las  normas urbanísticas y de protección de patrimonio  inmaterial” (hecho 33°), de ello deviene la  “responsabilidad  solidaria de la sociedad Jero S.A.S., y sus accionistas…[bajo]  la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo…  responsabilidad [que] se demuestra en tanto que la sociedad se usó  para vender un proyecto diferente al que se encontraba autorizado…  en fraude a la ley, y por tal razón se encuentra actualmente  suspendido”  (hecho 34°).  

Siendo  de este tenor literal el libelo inaugural confeccionado, la juzgadora  con acierto solicitó a los demandantes procedieran a acotar  con precisión y claridad tanto la causa petenti como las  correspondientes pretensiones, imponiéndose en principio su  inadmisión. Puesto en dicho laborío, el personero  judicial de los accionantes sin paliativos y con vehemencia señala  que la “tesis  que se plantea en la demanda es que las personas naturales…  que están detrás del proyecto inmobiliario… son  responsables con su propio patrimonio de los perjuicios sufridos por  la parte demandante,  pues con sus actuaciones rompieron el equilibrio que debe existir  entre las partes en una negociación…”; a renglón  seguido añadió: “es este el escenario judicial  idóneo para llevar a cabo un verdadero juicio  de responsabilidad en contra de quienes se cobijaron en una figura  jurídica, como la sociedad comercial, para obtener beneficios,  en perjuicio de terceros.  Esto por cuanto las personas naturales fueron quienes iniciaron la  planeación del proyecto… y vieron en la figura de la  sociedad por acciones simplificada un camino a través del cual  pueden incrementar los riesgos, pero a costa de un tercero”;  bajo este contexto y para que no quedara ningún género  de duda sobre las reales pretensiones y su fundamento remató  lapidariamente: “no es suficiente entonces que la acción  judicial vaya dirigida únicamente contra el medio que provocó  el daño, que es la sociedad Jero S.A.S., sino que tiene que  abarcar a quienes realmente provocaron el perjuicio que hoy sufren  los demandantes”.  

Razones  precedentes que sirvieron de estribo para fijar las pretensiones de  la siguiente manera: principales: que se declare que la “sociedad  Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio  injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”;  “declarar que los accionistas y administradores…  utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues  fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada  Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del  artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que  los accionistas y administradores… cometieron actos  fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del  proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar  temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los  perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”;  y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de  promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero  S.A.S.”.  

Bien  se ve, entonces, que los actores apoyan sus pretensiones principales  sobre una presunta responsabilidad que recae frente a las personas  naturales demandadas, quienes en su condición de  administradores y accionistas de la entidad también demandada,  celebrante de las promesas, deben responder de manera solidaria con  ésta última bajo la tesis de la desestimación de  la personalidad jurídica, pues consideran los actores que la  sociedad por acciones simplificada fue el vehículo o el puente  precursor al cual acudieron los accionistas de aquella para hacer  fraude, es decir, limitar su responsabilidad frente a terceros, al  iniciar un proyecto inmobiliario, captando el capital de  inversionistas, siendo ellos cognoscentes – por sus  profesiones, experiencia y cargos directivos desempeñados en  el pasado en el Municipio de Cali – que el mismo no contaba con  las autorizaciones y licencias de rigor para desarrollar el proyecto  en la dimensión y magnitud como se estaba ejecutando.  

Causa  fundante de las pretensiones primigenias y estas últimas que  si bien no quedaron decantadas con la precisión y rigor  deseables al momento de fijarse el objeto del litigio, es lo cierto  que los actores al sustentar su disenso con el fustigado fallo en  esta instancia y al descorrer el traslado respectivo del que fue  propuesto por su contraparte, insisten, rayando en la tautología,  que los daños cuya indemnización pretenden encuentran  apoyatura en las conductas que califican de “fraudulentas”  en las que incurrieron los señalados accionistas y  administradores de las sociedad contratante, a quienes acusan de  haber generados los daños patrimoniales denunciados bajo el  ropaje de la sociedad, usándola como escudo para limitar el  riesgo y las posibles contingencias que se pudieran presentar en el  desarrollo de su objeto social.  

Siendo  ello así, como en efecto lo es, la contención, como es  apenas obvio y jurídico, se trabó sobre unas causas y  pretensiones específicas y particulares, sobre las cuales,  valga decir, el polo pasivo ejerció su derecho de  contradicción y defensa, al igual que frente a las  subsidiarias, y como no podía ser de otra manera esos fueron  los derroteros trazados por las partes delimitantes de la competencia  de la juzgadora sobre el cual discurrió el debate probatorio.  

(…)  

En  esta línea de pensamiento, es lo cierto que la juzgadora  acometió el estudio de fondo de la pretensión principal  blandida, pues frente a ella elucidó el marco legal y  jurisprudencial que la gobierna, así como también  valoró el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego  colegir que en el caso presente no se encontraban reunidos  íntegramente los presupuestos exigidos por la ley y la  jurisprudencia para estar llamada a buen suceso, específicamente  porque quedó evidenciado en el plenario que con la persona  jurídica -constructora – los accionistas no pretendían  hacer fraude a la ley y menos generar perjuicios frente a terceros;  estableció que los móviles que impulsaron el desarrollo  del proyecto inmobiliario obedecían al estricto cumplimiento  de su objeto social; que si bien la ejecución de la obra  presentó problemas de índole legal con la Alcaldía  de Santiago de Cali, en tales desatenciones no existió por  parte de los accionistas ánimo fraudulento, es decir, engañar  a los inversionistas con fines distintos a las de promover y llevar a  feliz término la construcción, es decir, optimizarlo y  hacerlo sostenible en el tiempo en términos económicos;  que los reveses que presentó el proyecto no fueron  consecuencia de actuaciones dolosas de los accionistas de la entidad  demandada y que la constitución y celebración de un  contrato de fiducia inmobiliaria con una entidad fiduciaria, jamás  puede significar un indicio grave del cual se desprenda de manera  unívoca una intención fraudulenta por parte de los  socios de la constructora y menos que con ella se pretendía  distraer el capital de los inversionistas, en tanto esta es la  práctica usual y más recurrida por los empresarios en  este ramo de la economía para llevar a cabo sus proyectos de  construcción, con el fin de que aquella administre los  recursos económicos conforme a las necesidades y avances de la  obra.  

Habiendo  descartado ese presupuesto axial de la pretensión, adujo pues,  la imposibilidad de hacer juicios de valor y menos deducir una  responsabilidad de los demandados en orden a la reparación de  unos presuntos daños o el resarcimiento de los mismos, que,  por demás, no existía relación ninguna de  causa-efecto de la cual se deduzca irrefragablemente que los  demandados están obligados a dicha indemnización.  Elucubraciones precedentes que conducen a colegir sin atisbo de duda  que la verdadera y genuina causa petendi y el petitum mismo fueron  evacuados y decididos por la juzgadora de instancia con efectos  definitorios.  

Ahora  bien, la juzgadora pese a haber discurrido con acierto sobre la  pretensión principal, tal vez por lo abstruso del escrito  rector, se dio a la tarea de indagar y resolver sobre tópicos  extraños a la responsabilidad invocada, tales como las  denunciadas por el demandado recurrente, es decir sobre una la  responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios  frente a la constructora demandada, y la especial derivada por los  actos positivos o negativos realizados por el administrador y de  quien señalan como administradora de hecho y con base en ellas  profirió la condena confutada.  

De  este modo, indudablemente se abre paso la revocatoria de las condenas  impuestas a los demandados en la providencia que se revisa, lo que de  paso nos releva, por inoficioso y en aras de no incurrir en el mismo  dislate que se reprocha, de estudiar las demás glosas elevadas  por los impugnantes que giran en torno de estos puntuales ejes  temáticos.  

Seguidamente,  tras encontrar que la pretensión inicial era impróspera,  citó el artículo 1546 del Código Civil y la  jurisprudencia aplicable al caso concreto, pasando a estudiar la  pretensión subsidiaria, esto es, la resolución de los  contratos de compraventa demandados, precisando que:  

En  el sub examine, no remite a duda ninguna la existencia y validez de  las dos promesas de compraventa de bienes inmuebles celebradas entre  los demandantes y la sociedad demandada, Jero S.A.S., pues además  de ser un hecho admitido por ambas partes, colmar todos los  requisitos de validez de esta tipología de acuerdos  sinalagmáticos, obra al legajo copiosa prueba documental que  apunta a esta misma epiqueya.  

5.4.-  También está por fuera de toda discusión que los  actores, promitentes compradores, cumplieron o se allanaron a cumplir  con las prestaciones o débitos a su cargo, entre otras,  solucionaron el precio de los bienes en los plazos y montos  acordados, como así lo confiesan los demandados en su  contestación de la demanda, corroborado igualmente por la  prueba documental abonada en el informativo -comprobantes de  consignaciones -, como también una certificación  expedida por la misma constructora demandada, que da cuenta que los  demandantes “cancelaron a entera satisfacción” la  suma de $500.000.000 de pesos por concepto de la compra de dos  inmuebles plenamente singularizados y descritos en líneas  precedentes, los cuales, valga decir, no fueron redargüidos de  falsos ni menos desconocidos por los demandados, por tanto, prestan  plena eficacia demostrativa (arts. 244 y 246 CGP).  

5.5.-  Ahora bien, respecto del correlato obligacional de la sociedad  demandada está suficientemente establecido que los bienes no  fueron entregados en la forma y términos pactados, a tal punto  que la demandada admite dicha circunstancia, como no podía ser  de otra manera, aunque trata de exculpar su responsabilidad acudiendo  para ello a la configuración de hecho de un tercero, pues  asevera que todo se debió a la conducta ilegal y autoritaria  de la administración municipal de Cali, máxime que así  fue previsto en las convenciones celebradas.  

(…)  

Extrapoladas  estas nociones al asunto que acapara la atención de la Sala,  tenemos que la demandada confiesa su incumplimiento respecto del  débito prestacional asumido en las promesas de compraventa,  pero no lo hace de manera llana y simple, sino que acude a unas  agregaciones que no guardan íntima conexidad o comunión  con el hecho confesado, por tanto estamos en presencia de una  confesión compuesta, que permite escindir el medio de prueba,  y que entonces el confesante asuma la carga probatoria de demostrar  de manera irrecusable su agregación, que dicho agregado pueda  ser infirmado por el restante haz probatorio, evento último  que acaece en este singular caso, como pasará a verse en  seguida.  

Pues  bien, la causal de exculpación convencional en la cual se  apoyan los demandados para justificar su incumplimiento, pactada en  ambas promesas, a la letra dispone: “quinta – entrega de  los inmuebles: … parágrafo primero: convencionalmente y  de manera enunciativa, se definen como eventos en los cuales la  Promitente vendedora queda exonerada de cumplir con el plazo fijado  para la entrega [del bien] objeto del presente contrato, entre otros,  los siguientes: … (3) hechos atribuibles a terceros o  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan el  desarrollo normal de la obra, tales como: … (3.4) Por causas  imputables… a las autoridades municipales…”.  

Desde  los albores de esta disputa los demandados, apegados a la citada  disposición contractual, han alegado que los bienes prometidos  en venta no fueron entregados a los demandantes en las fechas  acordadas en las promesas por cuanto el proyecto inmobiliario, que  estaba en construcción, fue suspendido por la alcaldía  de Santiago de Cali de manera ilegal e infundada, presuntamente por  violar las licencias de construcción otorgadas por la  autoridad competente, cuando la verdad es que ellos han sido  respetuosos de los derechos de construcción concedidos y por  ello están demandando ante la jurisdicción contencioso  administrativa dichos actos administrativos, particularmente los  sancionatorios expedidos por la aludida entidad municipal y los demás  que se desprenden de dicha actuación por falta de motivación  y desconocer los derechos adquiridos en favor del constructor en  virtud de las licencias concedidas.  

Frente  a este planteamiento, la jueza de instancia, pese a la distorsión  en el enfoque del problema jurídico, es lo cierto que la  sindéresis de que hizo gala resulta del todo pertinente y útil  para la resolución de la controversia articulada; en este  sentido, adujo en primer lugar para descartar su prosperidad que, no  era razonable alegar que no se cumplió con la entrega del  primer inmueble prometido en venta, correspondiente a los 9.87 m2, en  la fecha prometida, por la supuesta intervención del Municipio  de Santiago de Cali, habida cuenta que la suspensión del  proyecto por las presuntas irregularidades en su ejecución  tuvo lugar a finales del año 2016 y, el plazo pactado para  entrega del mismo a los demandantes, como se anotó, estaba  fijado para el mes de diciembre del año 2015, es decir, con un  año de antelación al hecho exógeno blandido como  eximente de responsabilidad; así las cosas, la contingencia  exculpatoria no guarda la más mínima conexión  temporal ni causal con la injuria prestacional.  

En  segundo término, luego de examinar de manera conjunta y  razonada el caudal probatorio abonado, adujo que en el incumplimiento  de las promesas de compraventa ninguna culpa recae en cabeza del  referido ente municipal, pues quedó demostrado que la  suspensión del proyecto inmobiliario se dio en razón a  que la entidad demandada estaba ejecutando la obra civil con  desprecio y desapego a las licencias de construcción que  habían sido aprobadas, lo que condujo a que se expidieran  actos administrativos sancionatorios en contra de ella por violación  a normas de orden legal, específicamente de derecho urbano,  tanto más, cuanto el proyecto se estaba llevando a cabo sobre  un bien de interés cultural -BIC-, esto último resulta  medular; agregó que la suspensión de la obra tan sólo  se dio de manera parcial, que no total, únicamente en lo que  rebasaba o no se ajustaba a la licencia de construcción  inicialmente aprobada, por lo que nada impedía a la demandada  seguir con el desarrollo del proyecto tal cual como lo habían  ofrecido a los demandantes en el fase de pre-venta, es decir,  atemperándose a lo ya autorizado, sin ningún tipo de  modificaciones; razonamientos que por su solidez y contundencia, al  igual que por consultar la verdad probatoria que fluye de la  valoración individual y conjunta del haz probatorio, esta Sala  comulga sin paliativo alguno, precisándose nuevamente que  dicho análisis cabe y deviene aplicable a la pretensión  que tiene como diana anonadar las señaladas convenciones.  

En  efecto, es innegable que la causal alega por los demandados no puede  encontrar eco para desprenderse de los efectos derivados del  incumplimiento de la primera promesa de compraventa, pues es evidente  que el débito prestacional de entregar la cosa a los  demandantes se pactó para que fuera en el mes de diciembre de  2015 y la suspensión de la obra por parte del Municipio de  Cali tan solo de dio a finales del año 2016, es decir, casi un  año después, por lo que no hay duda de ningún  género que, por el factor de temporalidad, dicha razón  no tiene asidero alguno, a riesgo de atentar contra una lógica  mínima, y por ende, no queda alternativa distinta que  descartarse tajantemente.  

En  lo que concierne a la segunda promesa de compraventa resulta  imperioso realizar las siguientes precisiones:  

Para  la ejecución del proyecto inmobiliario a la demandada le han  expedido las licencias Nro. 760011130088 del 25 de junio de 2013 para  la “demolición parcial, reforzamiento estructural,  restauración y ampliación a una edificación  institucional (Colegio la Sagrada Familia), para conformar una  edificación mixta de hotel, auditorios, locales comerciales y  servicios conexos, con 113 estacionamientos de visitantes”, y  la Nro. 760011150062 del 29 de mayo de 2015 para la “demolición  parcial de losa de entrepiso edificio 5 y reposición  (ampliación) en 2 piso más 1 sótanos de doble  altura (área de habitaciones, restaurante, cocina y área  técnica”, las cuales se encuentran en firme y vigentes  por efectos de la revalidación aprobada el 6 de julio de 2017  por la autoridad urbana competente.  

Propuesta  constructiva inicial que posteriormente fue replanteada por los  promotores del proyecto, con la finalidad, según afirmaron los  integrantes que conforman la pasiva en sus respectivos  interrogatorios, de potencializarlo, de hacerlo más sostenible  en el tiempo, en términos económicos, introduciendo,  entre otras modificaciones, una consistente en 4 salas de cine de  pequeña escala para la transmisión de cine, arte y  contenidos alternativos.  

Variaciones  del proyecto en su objeto, alcance y magnitud, que por llevarse a  cabo sobre un bien de interés cultural – BIC-, por  imperativo legal debe agotar previamente a su ejecución y  desarrollo, es decir, antes de construirse materialmente hablando,  una serie de exigencias de orden legal, entre ellas, contar con el  visto bueno por parte de la entidad competente, en este caso, del  Municipio de Santiago de Cali, quien debe aprobar las modificaciones  – visado y entrega de los planos sellados – para luego acudir  ante la respectiva Curaduría Urbana para adelantar los  trámites pertinentes y con ello lograr la expedición de  la correspondiente licencia. Cumplido lo anterior, adquiere  viabilidad jurídica el constructor que adelanta trabajos de  obra civil sobre un BIC para ejecutar las modificaciones o las  intervenciones al mismo.  

Pese  a estas exigencias de orden legal, de las cuales, conocía muy  bien la demandada, según lo dio a entender su represente legal  en su interrogatorio, y como de ello dan cuenta las documentales que  obran en el expediente, en criterio de la entidad municipal, la  sociedad constructora, aquí demandada, se marginó de  cumplir dichos imperativos, pues estaba adelantando las  modificaciones del proyecto, sin contar aún con las  autorizaciones de rigor.  

Así  lo estimó la autoridad municipal, quien en ejercicio de su  poder-deber de control posterior urbano sobre las licencias de  construcción aprobadas, en reiteradas visitas que realizaron  al sitio de obra, encontraron “que lo construido en la  edificación no corresponde a lo aprobado en la licencia de  construcción”.  

Adicionalmente,  indica que los informes realizados por los funcionarios del área  de control, “establecieron que la edificación presenta  ampliaciones, reducciones y modificaciones arquitectónicas”  que distan de lo aprobado en la licencia; precisa, entonces que, “no  todas las obras desarrolladas en la edificación…  cuentan con la licencia de construcción, las que fueron  ejecutadas por fuera de lo aprobado en los planos de la licencia…  de 2013, [por lo cual] en la actualidad se encentran suspendidas”;  anotando a reglón seguido que, “ la medida correctiva de  suspensión no recae sobre toda la edificación sino  sobre lo construido por fuera de lo licenciado”. Lo que dio  lugar, a la suspensión parcial de la obra y a la imposición  de una sanción urbanística por parte del Municipio de  Santiago de Cali.  

Es  inconcuso que la autoridad legalmente encargada de ejercer control  posterior de las licencias de construcción aprobadas, en el  marco de sus competencias legales, evidenció que el proyecto  de obra civil se estaba adelantando por fuera de los lineamientos  autorizados en las respectivas licencias aprobadas, lo que en últimas  conllevó a que se suspendiera la obra en lo que no  correspondía a lo aprobado y autorizado, al igual que una  sanción urbanística, como ya lo habíamos dicho,  actos administrativos que como se sabe, se encuentran cobijados por  una presunción de legalidad, en tanto están en firme y  no han sido suspendidos, ni menos anulados por la jurisdicción  contencioso administrativa, o eso es lo que evidencia el expediente,  y en esa medida, detentan plena eficacia demostrativa en su valor  intrínseco en este proceso, amén de plenos efectos  jurídicos.  

En  este orden de cosas, bien se ve que, en el incumplimiento de los  contratos por parte de la sociedad demandada, en términos  jurídicos y de causalidad, ninguna incidencia o culpa tuvo el  Municipio de Santiago de Cali, a despecho de los respetables, pero  infundados asertos alegados por la ilustre apoderada judicial de los  demandados, pues es meridiano que la prestación accidental,  acordada de consuno en las respectivas promesas, de entregar  anticipadamente los bienes inmuebles a los promitentes compradores  antes de elevar los negocios a escritura pública, no se  cumplieron en las fechas acordadas, sin que por lo dicho, medie  causal de exculpación, exoneración o justificativa del  desapego y falta de fidelidad del programa obligacional por la  sociedad demandada.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los promotores no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el libelo inicial, las normas y la  jurisprudencia que regulan el juicio reclamado, concluyendo que las  maniobras fraudulentas y el supuesto fraude alegado de las personas  personales demandadas, no fueron probados, por lo que no había  lugar a la responsabilidad especial pretendida, razón por lo  que lo procedente era estudiar la pretensión subsidiaria, esto  es, la resolución de los contratos de compraventa demandados,  última que quedó configurada conforme al caudal  probatorio recaudado.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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