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STC3522-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00775-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Acosta Martínez y Mónica Gómez García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «confianza legítima», «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a partir de la providencia que determine el honorable Juez Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali… y, en su lugar, ordenar la vinculación por responsabilidad solidaria en el fallo definitivo que se expida, respecto de los demandados Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez y Fabiola Aguirre Perea».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jorge Acosta Martínez y Mónica Gómez García presentaron demanda contra a la Sociedad Jero S.A.S., Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez (en calidad de representante legal de la sociedad) y Fabiola Aguirre Perea (en calidad de administradora del hecho), con la finalidad de reconocer «perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.» y, por ello, declarar que «los accionistas y administradores de sociedad Jero S.A.S…. cometieron actos defraudatorios» y, en consecuencia, se les condene «solidariamente a la indemnización de perjuicios… derivada de los actos defraudatorios y por violación de normas urbanísticas»; y, subsidiariamente, pretendieron la resolución de los contratos de promesa de compraventa celebrado entre ellos y la sociedad demandada.
Con apoyo a tales pretensiones, indicaron que en calidad de promitentes compradores celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Sociedad Jero S.A.S. (promitente vendedora), el primero correspondiente a 7.89 m2 en común y proindiviso de la suite n° 328 y el segundo sobre la Isla n° 2-4, ambos del proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia; que cumplieron con el pago del precio en los plazos y montos pactados, por la suma de $500.000.000, empero, la constructora incumplió con las entregas, tras aducir problemas de índole legal con el Municipio de Cali, comoquiera que, realizaron modificaciones al proyecto que es realizado sobre un bien de interés cultural -BIC-, sin contar con autorizaciones y licencias pertinentes; que dichas variaciones en el proyecto son decisiones únicas y exclusivas de los administradores y accionistas de la sociedad, motivados por el afán de lucro, acudiendo a maniobras fraudulentas de utilización de la sociedad para obtener dicho lucro.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien con fallo de 7 de abril de 2021 refirió que se pretendía una triple responsabilidad, una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los administradores y la última por la desestimación de la personería jurídica, encontrando responsabilidad de la constructora y solidariamente de su representante legal, por «la ejecución de los actos contrarios a derecho que llevaron al incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S.», condenándolos a pagar a los demandantes la suma de $500.000.000 e intereses moratorios; asimismo, negó la responsabilidad de la administradora del hecho y la desestimación de la personería jurídica, pues no se probó el ánimo defraudatorio al crear la sociedad Jero S.A.S.; determinación apelada por ambas partes.
2.3. El 7 de septiembre siguiente, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probada la excepción de «ausencia de causa para demandar», al tiempo que, al estudiar la pretensión subsidiaria de la demanda, dispuso la resolución de los contratos de promesa de compraventa ordenando, únicamente, a la Sociedad Jero S.A.S. al pago de $621.575.499 a favor de los convocantes, al considerar que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo reclamado fue que se declarara que la «sociedad Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”; “declarar que los accionistas y administradores… utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que los accionistas y administradores… cometieron actos fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”; y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.”»; de ahí que, lo pretendido sea un presunta responsabilidad de las personas naturales (administradora y representante legal), bajo la tesis de desestimación de la personería jurídica, la que no fue probada, por lo que estudió la pretensión subsidiaria, que salió avante.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, «sin haber apreciado los documentos y pruebas aportados oportunamente al proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali procedió a decidir erradamente la segunda instancia», quebrantando la norma sustancial.
2.5. Anotaron que «existe una violación directa de una norma jurídica sustancial, al desconocer el artículo 200 del Código de Comercio y los artículos 27 y 42 de la ley 1258 de 2008 y la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación (y no contestación por una de las partes) y las pruebas aportadas en las que se desestima sin fundamento alguno la confesión efectuada por los demandados y donde admitieron las modificaciones al proyecto sin contar con autorización de las autoridades públicas competentes».
2.6. Agregaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de sus pretensiones iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre y a Fabiola Aguirre Perea, en calidad de administradores de la sociedad, la violación de la norma urbanística, toda vez que, participaron en la venta y construcción del proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de los requisitos legales, razón por la que debían responder como personas naturales.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues atendiendo el principio de congruencia se abstuvo de imponer condena con ocasión a una responsabilidad contractual endilgada a la constructora Jero S.A.S. y, asimismo, a una responsabilidad especial derivada por los actos positivos o negativos realizados por los administradores, por lo que abrió paso al estudio de la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de compraventa, la que fue próspera.
2. Jorge Leonardo Jerónimo Aguirre instó la improcedencia del resguardo, al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia censurada data de 7 de septiembre de 2021; refirió que las pretensiones de los promotores están reconocidas en el proceso de reorganización empresarial de Jero S.A.S., por lo que lo pretendido por los gestores es «saltarse los derechos que amparan 128 compradores que se encuentran en las mismas condiciones haciendo parte de los acreedores debidamente reconocidos»; que lo pretendido por los accionantes con la solicitud de amparo es subsanar los errores cometidos en la demanda, especialmente, la responsabilidad de los administradores que quedó desvirtuada al probarse que la mala fe no existió.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Zanjado lo anterior, los promotores cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para, en su lugar, declarar la resolución de los contratos de compraventa demandados y condenar al pago de los dineros pagados con sus intereses.
Y al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, allí el Tribunal acusado estudio el principio de congruencia alegado por los demandados, estudiando el libelo inicial en su integridad, consignando que:
En tributo a la concreción, debe decirse de entrada que, es verdad, como lo alega la censura y así lo calificó la juzgadora de instancia en el preludio del correspondiente fallo que, la narración de la plataforma factual expuesta en la demanda, al igual que las pretensiones que penden de ella, no son paradigma de claridad y precisión; no obstante, de su lectura detenida, entendiendo lógica, racional y armónicamente el contexto de la problemática planteada se advierte que el fundamento fáctico de los pedimentos indemnizatorios descansa en lo axial en la presunta responsabilidad solidaria que vincularía tanto a la persona jurídica demandada como a sus accionistas por un supuesto abuso de la personalidad jurídica, derivada de las maquinaciones y maniobras fraudulentas desplegadas en su actividad constructora, bajo el amparo de una sociedad por acciones simplificada, para infligir daño a los inversionistas o por lo menos obtener un provecho ilegítimo.
Nótese que el fundamento de las pretensiones se encauza en que el proyecto inmobiliario presentó unos problemas legales con el Municipio de Cali, “debido a que se realizaron una serie de modificaciones al proyecto inicial”, sin contar con los permisos y autorizaciones por las autoridades públicas competentes (hecho 10°).
Modificaciones que se dieron no precisamente por la decisión soberana y autónoma de la persona jurídica demandada, sino que agregan: “las decisiones que motivaron el cambio del proyecto provienen del representante legal de la sociedad y accionista… así como de la accionista… Fabiola Aguirre Perea” (hecho 14°), y en esa medida consideran los actores que aquellos “deben responder… por los perjuicios causados a terceros los administradores y accionistas por cuanto valiéndose de maniobras fraudulentas lograron recaudar importantes recursos para el proyecto” (hecho 21°). Acto seguido afirman, que “fue fraudulento… manifestar que se cuenta con permisos y autorizaciones cuando no era así, es obrar de mala fe, y de eso tenían conocimiento los accionistas y los administradores de la sociedad Jero S.A.S.” (hecho 23°), sin ambages afirma concluyendo: “existía inicialmente un proyecto validado por la norma local y nacional, pero el presunto afán de lucro de la sociedad Jero S.A.S., sus administradores y accionistas, los llevó a crear uno nuevo… en contravención de las normas urbanísticas y de protección de patrimonio inmaterial” (hecho 33°), de ello deviene la “responsabilidad solidaria de la sociedad Jero S.A.S., y sus accionistas…[bajo] la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo… responsabilidad [que] se demuestra en tanto que la sociedad se usó para vender un proyecto diferente al que se encontraba autorizado… en fraude a la ley, y por tal razón se encuentra actualmente suspendido” (hecho 34°).
Siendo de este tenor literal el libelo inaugural confeccionado, la juzgadora con acierto solicitó a los demandantes procedieran a acotar con precisión y claridad tanto la causa petenti como las correspondientes pretensiones, imponiéndose en principio su inadmisión. Puesto en dicho laborío, el personero judicial de los accionantes sin paliativos y con vehemencia señala que la “tesis que se plantea en la demanda es que las personas naturales… que están detrás del proyecto inmobiliario… son responsables con su propio patrimonio de los perjuicios sufridos por la parte demandante, pues con sus actuaciones rompieron el equilibrio que debe existir entre las partes en una negociación…”; a renglón seguido añadió: “es este el escenario judicial idóneo para llevar a cabo un verdadero juicio de responsabilidad en contra de quienes se cobijaron en una figura jurídica, como la sociedad comercial, para obtener beneficios, en perjuicio de terceros. Esto por cuanto las personas naturales fueron quienes iniciaron la planeación del proyecto… y vieron en la figura de la sociedad por acciones simplificada un camino a través del cual pueden incrementar los riesgos, pero a costa de un tercero”; bajo este contexto y para que no quedara ningún género de duda sobre las reales pretensiones y su fundamento remató lapidariamente: “no es suficiente entonces que la acción judicial vaya dirigida únicamente contra el medio que provocó el daño, que es la sociedad Jero S.A.S., sino que tiene que abarcar a quienes realmente provocaron el perjuicio que hoy sufren los demandantes”.
Razones precedentes que sirvieron de estribo para fijar las pretensiones de la siguiente manera: principales: que se declare que la “sociedad Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros”; “declarar que los accionistas y administradores… utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley… pues fue empleada para la promoción del proyecto la Sagrada Familia, el cual viola normas urbanísticas, en virtud del artículo 42 de la ley 1258 de 2008”; “declarar que los accionistas y administradores… cometieron actos fraudulentos pues participaron activamente en la promoción del proyecto la Sagrada Familia”, entre otras de similar temperamento, es decir, encaminadas a “el reconocimiento de los perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.”; y como subsidiaria, “la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero S.A.S.”.
Bien se ve, entonces, que los actores apoyan sus pretensiones principales sobre una presunta responsabilidad que recae frente a las personas naturales demandadas, quienes en su condición de administradores y accionistas de la entidad también demandada, celebrante de las promesas, deben responder de manera solidaria con ésta última bajo la tesis de la desestimación de la personalidad jurídica, pues consideran los actores que la sociedad por acciones simplificada fue el vehículo o el puente precursor al cual acudieron los accionistas de aquella para hacer fraude, es decir, limitar su responsabilidad frente a terceros, al iniciar un proyecto inmobiliario, captando el capital de inversionistas, siendo ellos cognoscentes – por sus profesiones, experiencia y cargos directivos desempeñados en el pasado en el Municipio de Cali – que el mismo no contaba con las autorizaciones y licencias de rigor para desarrollar el proyecto en la dimensión y magnitud como se estaba ejecutando.
Causa fundante de las pretensiones primigenias y estas últimas que si bien no quedaron decantadas con la precisión y rigor deseables al momento de fijarse el objeto del litigio, es lo cierto que los actores al sustentar su disenso con el fustigado fallo en esta instancia y al descorrer el traslado respectivo del que fue propuesto por su contraparte, insisten, rayando en la tautología, que los daños cuya indemnización pretenden encuentran apoyatura en las conductas que califican de “fraudulentas” en las que incurrieron los señalados accionistas y administradores de las sociedad contratante, a quienes acusan de haber generados los daños patrimoniales denunciados bajo el ropaje de la sociedad, usándola como escudo para limitar el riesgo y las posibles contingencias que se pudieran presentar en el desarrollo de su objeto social.
Siendo ello así, como en efecto lo es, la contención, como es apenas obvio y jurídico, se trabó sobre unas causas y pretensiones específicas y particulares, sobre las cuales, valga decir, el polo pasivo ejerció su derecho de contradicción y defensa, al igual que frente a las subsidiarias, y como no podía ser de otra manera esos fueron los derroteros trazados por las partes delimitantes de la competencia de la juzgadora sobre el cual discurrió el debate probatorio.
(…)
En esta línea de pensamiento, es lo cierto que la juzgadora acometió el estudio de fondo de la pretensión principal blandida, pues frente a ella elucidó el marco legal y jurisprudencial que la gobierna, así como también valoró el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego colegir que en el caso presente no se encontraban reunidos íntegramente los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para estar llamada a buen suceso, específicamente porque quedó evidenciado en el plenario que con la persona jurídica -constructora – los accionistas no pretendían hacer fraude a la ley y menos generar perjuicios frente a terceros; estableció que los móviles que impulsaron el desarrollo del proyecto inmobiliario obedecían al estricto cumplimiento de su objeto social; que si bien la ejecución de la obra presentó problemas de índole legal con la Alcaldía de Santiago de Cali, en tales desatenciones no existió por parte de los accionistas ánimo fraudulento, es decir, engañar a los inversionistas con fines distintos a las de promover y llevar a feliz término la construcción, es decir, optimizarlo y hacerlo sostenible en el tiempo en términos económicos; que los reveses que presentó el proyecto no fueron consecuencia de actuaciones dolosas de los accionistas de la entidad demandada y que la constitución y celebración de un contrato de fiducia inmobiliaria con una entidad fiduciaria, jamás puede significar un indicio grave del cual se desprenda de manera unívoca una intención fraudulenta por parte de los socios de la constructora y menos que con ella se pretendía distraer el capital de los inversionistas, en tanto esta es la práctica usual y más recurrida por los empresarios en este ramo de la economía para llevar a cabo sus proyectos de construcción, con el fin de que aquella administre los recursos económicos conforme a las necesidades y avances de la obra.
Habiendo descartado ese presupuesto axial de la pretensión, adujo pues, la imposibilidad de hacer juicios de valor y menos deducir una responsabilidad de los demandados en orden a la reparación de unos presuntos daños o el resarcimiento de los mismos, que, por demás, no existía relación ninguna de causa-efecto de la cual se deduzca irrefragablemente que los demandados están obligados a dicha indemnización. Elucubraciones precedentes que conducen a colegir sin atisbo de duda que la verdadera y genuina causa petendi y el petitum mismo fueron evacuados y decididos por la juzgadora de instancia con efectos definitorios.
Ahora bien, la juzgadora pese a haber discurrido con acierto sobre la pretensión principal, tal vez por lo abstruso del escrito rector, se dio a la tarea de indagar y resolver sobre tópicos extraños a la responsabilidad invocada, tales como las denunciadas por el demandado recurrente, es decir sobre una la responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios frente a la constructora demandada, y la especial derivada por los actos positivos o negativos realizados por el administrador y de quien señalan como administradora de hecho y con base en ellas profirió la condena confutada.
De este modo, indudablemente se abre paso la revocatoria de las condenas impuestas a los demandados en la providencia que se revisa, lo que de paso nos releva, por inoficioso y en aras de no incurrir en el mismo dislate que se reprocha, de estudiar las demás glosas elevadas por los impugnantes que giran en torno de estos puntuales ejes temáticos.
Seguidamente, tras encontrar que la pretensión inicial era impróspera, citó el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, pasando a estudiar la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución de los contratos de compraventa demandados, precisando que:
En el sub examine, no remite a duda ninguna la existencia y validez de las dos promesas de compraventa de bienes inmuebles celebradas entre los demandantes y la sociedad demandada, Jero S.A.S., pues además de ser un hecho admitido por ambas partes, colmar todos los requisitos de validez de esta tipología de acuerdos sinalagmáticos, obra al legajo copiosa prueba documental que apunta a esta misma epiqueya.
5.4.- También está por fuera de toda discusión que los actores, promitentes compradores, cumplieron o se allanaron a cumplir con las prestaciones o débitos a su cargo, entre otras, solucionaron el precio de los bienes en los plazos y montos acordados, como así lo confiesan los demandados en su contestación de la demanda, corroborado igualmente por la prueba documental abonada en el informativo -comprobantes de consignaciones -, como también una certificación expedida por la misma constructora demandada, que da cuenta que los demandantes “cancelaron a entera satisfacción” la suma de $500.000.000 de pesos por concepto de la compra de dos inmuebles plenamente singularizados y descritos en líneas precedentes, los cuales, valga decir, no fueron redargüidos de falsos ni menos desconocidos por los demandados, por tanto, prestan plena eficacia demostrativa (arts. 244 y 246 CGP).
5.5.- Ahora bien, respecto del correlato obligacional de la sociedad demandada está suficientemente establecido que los bienes no fueron entregados en la forma y términos pactados, a tal punto que la demandada admite dicha circunstancia, como no podía ser de otra manera, aunque trata de exculpar su responsabilidad acudiendo para ello a la configuración de hecho de un tercero, pues asevera que todo se debió a la conducta ilegal y autoritaria de la administración municipal de Cali, máxime que así fue previsto en las convenciones celebradas.
(…)
Extrapoladas estas nociones al asunto que acapara la atención de la Sala, tenemos que la demandada confiesa su incumplimiento respecto del débito prestacional asumido en las promesas de compraventa, pero no lo hace de manera llana y simple, sino que acude a unas agregaciones que no guardan íntima conexidad o comunión con el hecho confesado, por tanto estamos en presencia de una confesión compuesta, que permite escindir el medio de prueba, y que entonces el confesante asuma la carga probatoria de demostrar de manera irrecusable su agregación, que dicho agregado pueda ser infirmado por el restante haz probatorio, evento último que acaece en este singular caso, como pasará a verse en seguida.
Pues bien, la causal de exculpación convencional en la cual se apoyan los demandados para justificar su incumplimiento, pactada en ambas promesas, a la letra dispone: “quinta – entrega de los inmuebles: … parágrafo primero: convencionalmente y de manera enunciativa, se definen como eventos en los cuales la Promitente vendedora queda exonerada de cumplir con el plazo fijado para la entrega [del bien] objeto del presente contrato, entre otros, los siguientes: … (3) hechos atribuibles a terceros o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan el desarrollo normal de la obra, tales como: … (3.4) Por causas imputables… a las autoridades municipales…”.
Desde los albores de esta disputa los demandados, apegados a la citada disposición contractual, han alegado que los bienes prometidos en venta no fueron entregados a los demandantes en las fechas acordadas en las promesas por cuanto el proyecto inmobiliario, que estaba en construcción, fue suspendido por la alcaldía de Santiago de Cali de manera ilegal e infundada, presuntamente por violar las licencias de construcción otorgadas por la autoridad competente, cuando la verdad es que ellos han sido respetuosos de los derechos de construcción concedidos y por ello están demandando ante la jurisdicción contencioso administrativa dichos actos administrativos, particularmente los sancionatorios expedidos por la aludida entidad municipal y los demás que se desprenden de dicha actuación por falta de motivación y desconocer los derechos adquiridos en favor del constructor en virtud de las licencias concedidas.
Frente a este planteamiento, la jueza de instancia, pese a la distorsión en el enfoque del problema jurídico, es lo cierto que la sindéresis de que hizo gala resulta del todo pertinente y útil para la resolución de la controversia articulada; en este sentido, adujo en primer lugar para descartar su prosperidad que, no era razonable alegar que no se cumplió con la entrega del primer inmueble prometido en venta, correspondiente a los 9.87 m2, en la fecha prometida, por la supuesta intervención del Municipio de Santiago de Cali, habida cuenta que la suspensión del proyecto por las presuntas irregularidades en su ejecución tuvo lugar a finales del año 2016 y, el plazo pactado para entrega del mismo a los demandantes, como se anotó, estaba fijado para el mes de diciembre del año 2015, es decir, con un año de antelación al hecho exógeno blandido como eximente de responsabilidad; así las cosas, la contingencia exculpatoria no guarda la más mínima conexión temporal ni causal con la injuria prestacional.
En segundo término, luego de examinar de manera conjunta y razonada el caudal probatorio abonado, adujo que en el incumplimiento de las promesas de compraventa ninguna culpa recae en cabeza del referido ente municipal, pues quedó demostrado que la suspensión del proyecto inmobiliario se dio en razón a que la entidad demandada estaba ejecutando la obra civil con desprecio y desapego a las licencias de construcción que habían sido aprobadas, lo que condujo a que se expidieran actos administrativos sancionatorios en contra de ella por violación a normas de orden legal, específicamente de derecho urbano, tanto más, cuanto el proyecto se estaba llevando a cabo sobre un bien de interés cultural -BIC-, esto último resulta medular; agregó que la suspensión de la obra tan sólo se dio de manera parcial, que no total, únicamente en lo que rebasaba o no se ajustaba a la licencia de construcción inicialmente aprobada, por lo que nada impedía a la demandada seguir con el desarrollo del proyecto tal cual como lo habían ofrecido a los demandantes en el fase de pre-venta, es decir, atemperándose a lo ya autorizado, sin ningún tipo de modificaciones; razonamientos que por su solidez y contundencia, al igual que por consultar la verdad probatoria que fluye de la valoración individual y conjunta del haz probatorio, esta Sala comulga sin paliativo alguno, precisándose nuevamente que dicho análisis cabe y deviene aplicable a la pretensión que tiene como diana anonadar las señaladas convenciones.
En efecto, es innegable que la causal alega por los demandados no puede encontrar eco para desprenderse de los efectos derivados del incumplimiento de la primera promesa de compraventa, pues es evidente que el débito prestacional de entregar la cosa a los demandantes se pactó para que fuera en el mes de diciembre de 2015 y la suspensión de la obra por parte del Municipio de Cali tan solo de dio a finales del año 2016, es decir, casi un año después, por lo que no hay duda de ningún género que, por el factor de temporalidad, dicha razón no tiene asidero alguno, a riesgo de atentar contra una lógica mínima, y por ende, no queda alternativa distinta que descartarse tajantemente.
En lo que concierne a la segunda promesa de compraventa resulta imperioso realizar las siguientes precisiones:
Para la ejecución del proyecto inmobiliario a la demandada le han expedido las licencias Nro. 760011130088 del 25 de junio de 2013 para la “demolición parcial, reforzamiento estructural, restauración y ampliación a una edificación institucional (Colegio la Sagrada Familia), para conformar una edificación mixta de hotel, auditorios, locales comerciales y servicios conexos, con 113 estacionamientos de visitantes”, y la Nro. 760011150062 del 29 de mayo de 2015 para la “demolición parcial de losa de entrepiso edificio 5 y reposición (ampliación) en 2 piso más 1 sótanos de doble altura (área de habitaciones, restaurante, cocina y área técnica”, las cuales se encuentran en firme y vigentes por efectos de la revalidación aprobada el 6 de julio de 2017 por la autoridad urbana competente.
Propuesta constructiva inicial que posteriormente fue replanteada por los promotores del proyecto, con la finalidad, según afirmaron los integrantes que conforman la pasiva en sus respectivos interrogatorios, de potencializarlo, de hacerlo más sostenible en el tiempo, en términos económicos, introduciendo, entre otras modificaciones, una consistente en 4 salas de cine de pequeña escala para la transmisión de cine, arte y contenidos alternativos.
Variaciones del proyecto en su objeto, alcance y magnitud, que por llevarse a cabo sobre un bien de interés cultural – BIC-, por imperativo legal debe agotar previamente a su ejecución y desarrollo, es decir, antes de construirse materialmente hablando, una serie de exigencias de orden legal, entre ellas, contar con el visto bueno por parte de la entidad competente, en este caso, del Municipio de Santiago de Cali, quien debe aprobar las modificaciones – visado y entrega de los planos sellados – para luego acudir ante la respectiva Curaduría Urbana para adelantar los trámites pertinentes y con ello lograr la expedición de la correspondiente licencia. Cumplido lo anterior, adquiere viabilidad jurídica el constructor que adelanta trabajos de obra civil sobre un BIC para ejecutar las modificaciones o las intervenciones al mismo.
Pese a estas exigencias de orden legal, de las cuales, conocía muy bien la demandada, según lo dio a entender su represente legal en su interrogatorio, y como de ello dan cuenta las documentales que obran en el expediente, en criterio de la entidad municipal, la sociedad constructora, aquí demandada, se marginó de cumplir dichos imperativos, pues estaba adelantando las modificaciones del proyecto, sin contar aún con las autorizaciones de rigor.
Así lo estimó la autoridad municipal, quien en ejercicio de su poder-deber de control posterior urbano sobre las licencias de construcción aprobadas, en reiteradas visitas que realizaron al sitio de obra, encontraron “que lo construido en la edificación no corresponde a lo aprobado en la licencia de construcción”.
Adicionalmente, indica que los informes realizados por los funcionarios del área de control, “establecieron que la edificación presenta ampliaciones, reducciones y modificaciones arquitectónicas” que distan de lo aprobado en la licencia; precisa, entonces que, “no todas las obras desarrolladas en la edificación… cuentan con la licencia de construcción, las que fueron ejecutadas por fuera de lo aprobado en los planos de la licencia… de 2013, [por lo cual] en la actualidad se encentran suspendidas”; anotando a reglón seguido que, “ la medida correctiva de suspensión no recae sobre toda la edificación sino sobre lo construido por fuera de lo licenciado”. Lo que dio lugar, a la suspensión parcial de la obra y a la imposición de una sanción urbanística por parte del Municipio de Santiago de Cali.
Es inconcuso que la autoridad legalmente encargada de ejercer control posterior de las licencias de construcción aprobadas, en el marco de sus competencias legales, evidenció que el proyecto de obra civil se estaba adelantando por fuera de los lineamientos autorizados en las respectivas licencias aprobadas, lo que en últimas conllevó a que se suspendiera la obra en lo que no correspondía a lo aprobado y autorizado, al igual que una sanción urbanística, como ya lo habíamos dicho, actos administrativos que como se sabe, se encuentran cobijados por una presunción de legalidad, en tanto están en firme y no han sido suspendidos, ni menos anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, o eso es lo que evidencia el expediente, y en esa medida, detentan plena eficacia demostrativa en su valor intrínseco en este proceso, amén de plenos efectos jurídicos.
En este orden de cosas, bien se ve que, en el incumplimiento de los contratos por parte de la sociedad demandada, en términos jurídicos y de causalidad, ninguna incidencia o culpa tuvo el Municipio de Santiago de Cali, a despecho de los respetables, pero infundados asertos alegados por la ilustre apoderada judicial de los demandados, pues es meridiano que la prestación accidental, acordada de consuno en las respectivas promesas, de entregar anticipadamente los bienes inmuebles a los promitentes compradores antes de elevar los negocios a escritura pública, no se cumplieron en las fechas acordadas, sin que por lo dicho, medie causal de exculpación, exoneración o justificativa del desapego y falta de fidelidad del programa obligacional por la sociedad demandada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los promotores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el libelo inicial, las normas y la jurisprudencia que regulan el juicio reclamado, concluyendo que las maniobras fraudulentas y el supuesto fraude alegado de las personas personales demandadas, no fueron probados, por lo que no había lugar a la responsabilidad especial pretendida, razón por lo que lo procedente era estudiar la pretensión subsidiaria, esto es, la resolución de los contratos de compraventa demandados, última que quedó configurada conforme al caudal probatorio recaudado.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS