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STC3520-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3520-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00394-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edison Gómez Cortés contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de cancelación de hipoteca n° 2014-00257.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental a la «propiedad privada individual y no ser privado arbitrariamente de [ella]», presuntamente vulnerado por los convocados.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda declarativa contra el Banco Comercial AV Villas S.A., la que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad (2014-00257), trámite que fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y, posteriormente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta urbe.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá «(…) «se pronuncie finalmente de fondo y emita un fallo que dé por terminado este proceso (ojalá a mi favor)»; ii) al Banco Comercial AV Villas S.A. «se condene por su negativa a levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre mi inmueble».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad dio cuenta de la actuación procesal surtida dentro del asunto aludido por el querellante, informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito en auto del 3 de junio de 2021, decretó la terminación por desistimiento tácito; decisión que fue objeto de recurso por la parte demandante, que fue concedida en proveído del 24 de junio de 2021, ordenando remitir el juicio a la Sala Civil del Tribunal de la ciudad. Agregó que, en auto del pasado 16 de febrero, avocó conocimiento del proceso y dispuso dar cumplimiento al proveído del 24 de junio de 2021, y con oficio de 28 de febrero hogaño, remitió el litigio digitalizado al superior para desatar la apelación. Por ello, pidió que se niegue el amparo por hecho superado.
2. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que le correspondió el conocimiento del ejecutivo incoado por el Banco AV Villas S.A. contra Edison Gómez Cortés radicado nº 2000-00481, no obstante, «el expediente se remitió por descongestión al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2010 y desde entonces no tenemos custodia, motivo por el cual no es posible pronunciarnos frente a los hechos de la acción constitucional».
3. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó denegar el amparo, en razón a que la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no ha quedado en firme dado el recurso de apelación interpuesto.
4. La representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. y la apoderada general de Systemgroup S.A.S., solicitaron su desvinculación, la primera porque actúa como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte el cual se encuentra liquidado desde el 31 de agosto de 2020, y la segunda, por cuanto no funge como acreedor de la obligación a cargo de Edison Gómez Cortés.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, con el escrito de contestación se acreditó que la sede judicial profirió «auto el pasado 28 de febrero de 2022 (sic) en la que se dispuso la remisión a esta Corporación». Adicionalmente, exhortó al estrado accionado «para que adopte las medidas correspondientes y, en casos similares, no se presente una mora como la que existió en el presente caso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el actor al considerar que «no conocía el contenido del auto de fecha 06 de mayo de 2021 del Juzgado Primero del Circuito de Bogotá donde que se le requería en los términos del artículo 346 del C.G.P.», por lo que era imposible cumplir con la carga exigida, pues al verificar en todas las páginas de consulta de la rama judicial «desde el día 13 de mayo del 2020, hasta el 13 de abril de 2021», no se observó movimiento en el juicio, fecha esta última, en la que radicó un memorial solicitado impulso procesal, por lo que «quedó sin posibilidad de consultar, de atender y mucho menor de poder cumplir con lo ordenado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no haber remitido el proceso declarativo n° 2014-00257, para surtir la apelación del auto que dispuso la terminación por «desistimiento tácito».
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Del caso concreto
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los intervinientes y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la situación de mora judicial endilgada a la sede fustigada en relación con el trámite para surtir la apelación del auto que dispuso la terminación por desistimiento tácito el juicio n° 2014-00257, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través del oficio del pasado 28 de febrero, donde el juzgado remitió el expediente digitalizado al superior para desatar la alzada.
De esta manera, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se impetró el 24 de febrero de 2022 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado el 28 del mismo mes y año.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se torna inviable al constituir una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01, entre otras).
5. Conclusión
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradora de la prerrogativa invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en precedencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS