STC3520 2022

MARZO

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STC3520-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3520-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00394-01    

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Edison  Gómez Cortés contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y  el Banco  Comercial  AV Villas S.A.,  trámite  al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de  cancelación de hipoteca n° 2014-00257.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental a la «propiedad  privada individual y no ser privado arbitrariamente de [ella]»,  presuntamente vulnerado por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que  presentó demanda declarativa contra el  Banco Comercial AV Villas S.A.,  la que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad (2014-00257), trámite que  fue remitido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y,  posteriormente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de  esta urbe.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene (i)  al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  «(…)  «se  pronuncie finalmente de fondo y emita un fallo que dé por  terminado este proceso (ojalá a mi favor)»;  ii)  al Banco Comercial AV Villas S.A. «se  condene por su negativa a levantar el gravamen hipotecario que pesa  sobre mi inmueble».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad dio cuenta de la  actuación procesal surtida dentro del asunto aludido por el  querellante, informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito  en auto del 3 de junio de 2021, decretó la terminación  por desistimiento tácito; decisión que fue objeto de  recurso por la parte demandante, que fue concedida en proveído  del 24 de junio de 2021, ordenando remitir el juicio a la Sala Civil  del Tribunal de la ciudad. Agregó que,  en auto del pasado 16 de febrero, avocó conocimiento del  proceso y dispuso dar cumplimiento al proveído del 24 de junio  de 2021, y con oficio de 28 de febrero hogaño, remitió  el litigio digitalizado al superior para desatar la apelación.  Por ello, pidió  que se niegue el amparo por hecho superado.  

2.        El  Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó  que le correspondió el conocimiento del ejecutivo incoado por  el Banco AV Villas S.A. contra Edison Gómez Cortés  radicado nº 2000-00481, no  obstante,  «el  expediente se remitió por descongestión al Juzgado 42  Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2010 y desde  entonces no tenemos custodia, motivo por el cual no es posible  pronunciarnos frente a los hechos de la acción  constitucional».  

3.        El  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó denegar el amparo, en  razón a que la providencia que decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, no ha quedado en firme  dado el recurso de apelación interpuesto.  

4.          La representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria  S.A. y la  apoderada general de Systemgroup S.A.S., solicitaron su  desvinculación, la primera porque  actúa  como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte el cual se  encuentra liquidado desde el 31 de agosto de 2020, y la segunda, por  cuanto no funge como acreedor de la obligación a cargo de  Edison Gómez Cortés.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado al evidenciar que, con el escrito de contestación se  acreditó que la sede judicial profirió «auto  el pasado 28 de febrero de 2022 (sic)  en la que se dispuso la remisión a esta Corporación».  Adicionalmente,  exhortó al estrado accionado  «para  que adopte las medidas correspondientes y, en casos similares, no se  presente una mora como la que existió en el presente caso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el actor al considerar que «no  conocía el contenido del auto de fecha 06 de mayo de 2021 del  Juzgado Primero del Circuito de Bogotá donde que se le  requería en los términos del artículo 346 del  C.G.P.»,  por  lo que era imposible cumplir con la carga exigida, pues al verificar  en todas las páginas de consulta de la rama judicial «desde  el día 13 de mayo del 2020, hasta el 13 de abril de 2021»,  no se observó movimiento en el juicio, fecha esta última,  en la que radicó un memorial solicitado impulso procesal, por  lo que «quedó  sin posibilidad de consultar, de atender y mucho menor de poder  cumplir con lo ordenado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no  haber remitido el proceso declarativo  n° 2014-00257,  para surtir la apelación del auto que dispuso la terminación  por «desistimiento  tácito».  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.            Del  caso concreto  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  constitucional, a la información proporcionada por los  intervinientes y a la que se desprende de las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En  efecto, la situación de mora judicial endilgada a la sede  fustigada en relación con el trámite para  surtir la apelación del auto que dispuso la terminación  por desistimiento tácito el  juicio n° 2014-00257, fue corregida durante el curso de la  presente acción, específicamente a través del  oficio del pasado 28 de febrero, donde el juzgado remitió el  expediente digitalizado al superior para desatar la alzada.  

De  esta manera, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se  echaba de menos, lo cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se  impetró el 24 de febrero de 2022 y su admisión se  notificó a la titular del despacho convocado el 28 del mismo  mes y año.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se torna inviable al  constituir una situación de carencia actual de objeto por  hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional  ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic.  2021, rad. 00811-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio,  porque las circunstancias descritas como vulneradora de la  prerrogativa invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en  precedencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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