STC2658 2022

MARZO

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STC2658-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2658-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo reclamado por Consuelo Lopera Serna contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la referida ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  En el término otorgado, el apoderado demandante remitió  memorial de subsanación2,  sin embargo, el 12 de mayo siguiente, el referido Despacho rechazó  la demanda por incumplir «las  exigencias plasmadas a numerales 1°, 15, 16, 17 y 19 del escrito  de inadmisión»3.  

2.3.  La anterior decisión fue apelada por la actora4,  no obstante, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín declaró inadmisible el recurso5.  

2.4.  Frente a dicha determinación se interpuso reposición y,  en subsidio, queja6,  los cual fueron negados por auto del 24 de enero de 20227.  

2.5.  En relación con los hechos descritos, la promotora censuró  que el Juzgado del Circuito accionado incurrió en vía  de hecho al denegar el recurso de queja, bajo el argumento de que no  fue sustentando, dado que, según su criterio, sí fue  «sustentado  en debida forma, según puede observarse en el expediente».  Afirmó que era  madre cabeza de familia y de bajo nivel económico y que tiene  derecho a una vivienda digna.  

3.  Conforme a lo relatado solicitó que «se  anule o deje sin efecto, el Fallo de 2ª Instancia en el que se  me deniega Justicia, confirmando el Auto del Juzgado 3° Civil  Municipal de oralidad de Medellín, que me niega el recurso de  apelación, contra Auto que me rechaza la demanda debidamente  sustentada».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  indicó que no vulneró derecho alguno a la actora, quien  ha actuado en el proceso a través de apoderado judicial,  mandatario que ha participado activamente y cuyos recursos han sido  tramitados, aunque resueltos en forma desfavorable, bajo los  argumentos expuestos en las respectivas providencias.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín  manifestó que había actuado conforme a derecho y en los  términos legales y destacó que archivó la  demanda «en  acatamiento de la decisión del Juzgado que conoció de  la apelación».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, al no encontrar  arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada,  «toda  vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación  normativa, lógica, razonada, coherente y armónica con  las normas procesales, en lo que respecta a declarar inadmisible la  apelación por falta de sustentación, conforme a los  artículos 320 y 322 del CGP».  En ese sentido, precisó que «el  apelante debe relacionar y motivar los reparos concretos por los  cuales no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Juez de  primera instancia»  y  que la tutelante tuvo la oportunidad de sustentar «y  no lo hizo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien manifestó que  el Tribunal incurrió en una vía de hecho al señalar  que «no  existió defecto fáctico ni sustantivo»,  pues, en su entender, «el  recurso sobre el que versa esta Acción de Tutela, fue  debidamente sustentado, y sobre dicha sustentación, no ha  habido reparo alguno, sino que sencillamente se expresa que no se  sustentó el recurso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión de las  decisiones adoptadas por el Juzgado del Circuito accionado, que  negaron los recursos interpuestos contra el auto que rechazó  la demanda de pertenencia.  

2.  Pues bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia lo siguiente:  

2.1.  El 14 de diciembre de 2021, al decidir sobre el recurso de apelación  formulado contra el auto que rechazó la referida demanda, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín indicó  que frente a las exigencias realizadas por el Juzgado Municipal en el  auto inadmisorio «el  señor apoderado de la actora se pronunció, pero sin  lograr la admisión de su libelo por las razones que a su turno  aquel Juzgado le expuso en el auto objeto de apelación»,  las cuales fueron incumplir con los numerales 1, 15, 16, 17 y 19 del  referido auto, en razón a la clase de proceso adelantado y con  base en lo previsto en la Ley 1561 de 2021.  

No  obstante, advirtió que el sustento utilizado por el mandatario  judicial para controvertir dicha decisión se limitó a  que el rechazo de la demanda era  «violatorio  del debido proceso, que el juez convirtió la admisión  de la demanda en un ‘PROCESO PREVIO’ el cual hay que  ganarle para poder acceder a la justicia convirtiéndose en  juez y en parte, y consigna otros puntos por el mismo estilo».  

En  relación con lo anterior, el Despacho reseñó  que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código  General del Proceso, el recurso de apelación «tiene  por objeto que el superior examine la cuestión decidida,  únicamente en relación con los reparos concretos  formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la  decisión»;  asimismo, tratándose de la oportunidad y los requisitos  necesarios para interponerlo,  afirmó  que el artículo 322 ibidem  «es  reiterativo en que tal recurso debe estar sustentado, que frente a la  providencia tienen que exponerse los reparos concretos en razón  de los cuales debe ser revocada, es decir, no basta decir ‘apelo’,  sino que se requieren argumentos que sustenten por qué la  decisión debe ser otra y no la adoptada».  

Conforme  con lo ilustrado, precisó que «el  recurso de apelación no lo es para lanzar acusaciones contra  el funcionario como las que contiene, y a ello se limita  exclusivamente, el pliego de apelación que ahora ocupa»  y concluyó que, para el caso concreto, era «evidente  que la parte actora no sustentó su recurso en debida forma  ante el juzgado que dictó la providencia»,  por lo que declaró inadmisible la alzada.  

2.2.  Frente a dicha determinación, el apoderado de la ahora  tutelante interpuso reposición y pidió copias para  surtir el recurso de queja, indicando que sí había  sustentado la apelación, para lo cual se remitió al  escrito entonces allegado.  

Por  auto del 24 de enero del presente año, el Juzgado accionado  reiteró los argumentos por los cuales había declarado  inadmisible la apelación, destacando que la sustentación  allegada «no  contiene reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión de rechazar en forma  subsiguiente la demanda al no estimarse subsanados los defectos que  padece (…). Lo único que contiene el escrito de  apelación es una especie de ataque al juez a quien acusa de  vulneración de derecho, pero  a quién no le explica y menos argumentos de qué manea  realmente sí cumplió y en debida forma los requisitos  que se le exigieron para hacer idónea la demanda».  

De  otro lado,  de cara al recurso de queja, el Juzgado convocado no lo concedió,  no por falta de sustentación como se alude en la tutela, sino  por improcedente, en razón a que el artículo 352 del  Código General del Proceso establece que aquél solo es  viable en «dos  situaciones (…) y ninguna de las dos se concreta aquí,  pues este Juzgado de Circuito no tramita el asunto que ocupa en  primera instancia y menos se trata aquí de denegación  del recurso de casación. Resulta entonces notoriamente  improcedente la petición de copias para acudir en queja, y las  mismas se denegarán».  

3.  De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan  abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento  jurídico, dado que fueron proferidas después de haberse  realizado una valoración razonable de los argumentos expuestos  en los recursos incoados, en tanto la recurrente no precisó  los reparos concretos por los cuales consideraba que sí había  subsanado los requisitos de inadmisión y las razones concretas  por las cuales su demanda debió ser admitida, esto bajo una  hermenéutica plausible de lo previsto en los artículos  320 y 322 del Código General del Proceso, que no amerita la  intervención del juez constitucional.  Igual  consideración debe hacerse sobre la improcedencia de la queja,  dado que el Juzgado, con base en lo previsto en el artículo  352 del mismo estatuto, concluyó que no procedía, pues  dicho recurso estaba contemplado para cuando el juez de primera  instancia negaba la apelación, lo cual no ocurrió en el  presente asunto.  

En  ese orden, se destaca que frente a las providencias judiciales esta  Colegiatura ha considerado que la procedencia de la acción  constitucional es excepcional, pues «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…), máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Sobre  el particular, esta Sala ha esgrimido que «‘el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia (…)’ y (…) que  ‘la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’»  (Ver  CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).  

5.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “03 InadmiteDemanda 2021-00140”.  

2          Folios 1-12, archivo “03 Memorial 05052021”.  

3          Folios 1-3, archivo “05 RechazaDemanda 2021-00140”.  

4«1.          Sírvase          adecuar en la postulación de la demanda, añadiendo en          ella el documento y número de identificación de la          demandante conforme el articulo 82 numeral 2° del C.G.P…          15.          Acumulará          en debida forma las pretensiones de la demanda, prescindiendo en          especial la pretensión denominada subsidiaria, la cual es de          carácter laboral y no es competencia de los jueces civiles          municipales de conformidad con el numeral tercero del artículo          90 del C.G.P. 16.          Aportará          el certificado de avalúo catastral del bien objeto de          pertenencia a fin de determinar la cuantía de conformidad con          el numeral 3° del artículo 26 del Código General          del Proceso, con fecha de expedición no superior a un mes,          mismo que ya se encontraba relacionado en el acápite de          pruebas y no fue aportado. 17.          Adjuntará          certificado de tradición y libertad o certificado donde se          encuentren registrados titulares de derechos reales principales          sobre el inmueble, con fecha de expedición no superior a un          mes, ya no fue aportado ninguno a la demanda a pesar de haber sido          relacionado, en concordancia con el literal a) del artículo          11 de la Ley 1561 de 2012. 19.          Con el fin de alcanzar unidad y claridad de los requisitos en un          solo escrito, la parte demandante deberá reproducir la          demanda nuevamente, en forma completa, subsanando los yerros          advertidos, sin mencionar artículo 93 del C.G.P, que trata de          reforma a la demanda, lo cual tiene unas implicaciones procesales».          

5          Folios 1 y 2, archivo “10 DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE          APELACION”.  

6          Folios 1-3, archivo “12 PideReposicionyQueja”.  

7          Folios 1-3, archivo “13 NIEGA REPOSICION Y NIEGA QUEJA”.  

      

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