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STC2658-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2658-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Consuelo Lopera Serna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la referida ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. En el término otorgado, el apoderado demandante remitió memorial de subsanación2, sin embargo, el 12 de mayo siguiente, el referido Despacho rechazó la demanda por incumplir «las exigencias plasmadas a numerales 1°, 15, 16, 17 y 19 del escrito de inadmisión»3.
2.3. La anterior decisión fue apelada por la actora4, no obstante, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró inadmisible el recurso5.
2.4. Frente a dicha determinación se interpuso reposición y, en subsidio, queja6, los cual fueron negados por auto del 24 de enero de 20227.
2.5. En relación con los hechos descritos, la promotora censuró que el Juzgado del Circuito accionado incurrió en vía de hecho al denegar el recurso de queja, bajo el argumento de que no fue sustentando, dado que, según su criterio, sí fue «sustentado en debida forma, según puede observarse en el expediente». Afirmó que era madre cabeza de familia y de bajo nivel económico y que tiene derecho a una vivienda digna.
3. Conforme a lo relatado solicitó que «se anule o deje sin efecto, el Fallo de 2ª Instancia en el que se me deniega Justicia, confirmando el Auto del Juzgado 3° Civil Municipal de oralidad de Medellín, que me niega el recurso de apelación, contra Auto que me rechaza la demanda debidamente sustentada».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que no vulneró derecho alguno a la actora, quien ha actuado en el proceso a través de apoderado judicial, mandatario que ha participado activamente y cuyos recursos han sido tramitados, aunque resueltos en forma desfavorable, bajo los argumentos expuestos en las respectivas providencias.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que había actuado conforme a derecho y en los términos legales y destacó que archivó la demanda «en acatamiento de la decisión del Juzgado que conoció de la apelación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, «toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales, en lo que respecta a declarar inadmisible la apelación por falta de sustentación, conforme a los artículos 320 y 322 del CGP». En ese sentido, precisó que «el apelante debe relacionar y motivar los reparos concretos por los cuales no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia» y que la tutelante tuvo la oportunidad de sustentar «y no lo hizo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien manifestó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al señalar que «no existió defecto fáctico ni sustantivo», pues, en su entender, «el recurso sobre el que versa esta Acción de Tutela, fue debidamente sustentado, y sobre dicha sustentación, no ha habido reparo alguno, sino que sencillamente se expresa que no se sustentó el recurso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado del Circuito accionado, que negaron los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda de pertenencia.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia lo siguiente:
2.1. El 14 de diciembre de 2021, al decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la referida demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín indicó que frente a las exigencias realizadas por el Juzgado Municipal en el auto inadmisorio «el señor apoderado de la actora se pronunció, pero sin lograr la admisión de su libelo por las razones que a su turno aquel Juzgado le expuso en el auto objeto de apelación», las cuales fueron incumplir con los numerales 1, 15, 16, 17 y 19 del referido auto, en razón a la clase de proceso adelantado y con base en lo previsto en la Ley 1561 de 2021.
No obstante, advirtió que el sustento utilizado por el mandatario judicial para controvertir dicha decisión se limitó a que el rechazo de la demanda era «violatorio del debido proceso, que el juez convirtió la admisión de la demanda en un ‘PROCESO PREVIO’ el cual hay que ganarle para poder acceder a la justicia convirtiéndose en juez y en parte, y consigna otros puntos por el mismo estilo».
En relación con lo anterior, el Despacho reseñó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; asimismo, tratándose de la oportunidad y los requisitos necesarios para interponerlo, afirmó que el artículo 322 ibidem «es reiterativo en que tal recurso debe estar sustentado, que frente a la providencia tienen que exponerse los reparos concretos en razón de los cuales debe ser revocada, es decir, no basta decir ‘apelo’, sino que se requieren argumentos que sustenten por qué la decisión debe ser otra y no la adoptada».
Conforme con lo ilustrado, precisó que «el recurso de apelación no lo es para lanzar acusaciones contra el funcionario como las que contiene, y a ello se limita exclusivamente, el pliego de apelación que ahora ocupa» y concluyó que, para el caso concreto, era «evidente que la parte actora no sustentó su recurso en debida forma ante el juzgado que dictó la providencia», por lo que declaró inadmisible la alzada.
2.2. Frente a dicha determinación, el apoderado de la ahora tutelante interpuso reposición y pidió copias para surtir el recurso de queja, indicando que sí había sustentado la apelación, para lo cual se remitió al escrito entonces allegado.
Por auto del 24 de enero del presente año, el Juzgado accionado reiteró los argumentos por los cuales había declarado inadmisible la apelación, destacando que la sustentación allegada «no contiene reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión de rechazar en forma subsiguiente la demanda al no estimarse subsanados los defectos que padece (…). Lo único que contiene el escrito de apelación es una especie de ataque al juez a quien acusa de vulneración de derecho, pero a quién no le explica y menos argumentos de qué manea realmente sí cumplió y en debida forma los requisitos que se le exigieron para hacer idónea la demanda».
De otro lado, de cara al recurso de queja, el Juzgado convocado no lo concedió, no por falta de sustentación como se alude en la tutela, sino por improcedente, en razón a que el artículo 352 del Código General del Proceso establece que aquél solo es viable en «dos situaciones (…) y ninguna de las dos se concreta aquí, pues este Juzgado de Circuito no tramita el asunto que ocupa en primera instancia y menos se trata aquí de denegación del recurso de casación. Resulta entonces notoriamente improcedente la petición de copias para acudir en queja, y las mismas se denegarán».
3. De lo expuesto se sigue que las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, dado que fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de los argumentos expuestos en los recursos incoados, en tanto la recurrente no precisó los reparos concretos por los cuales consideraba que sí había subsanado los requisitos de inadmisión y las razones concretas por las cuales su demanda debió ser admitida, esto bajo una hermenéutica plausible de lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, que no amerita la intervención del juez constitucional. Igual consideración debe hacerse sobre la improcedencia de la queja, dado que el Juzgado, con base en lo previsto en el artículo 352 del mismo estatuto, concluyó que no procedía, pues dicho recurso estaba contemplado para cuando el juez de primera instancia negaba la apelación, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En ese orden, se destaca que frente a las providencias judiciales esta Colegiatura ha considerado que la procedencia de la acción constitucional es excepcional, pues «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que «‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…)’ y (…) que ‘la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’» (Ver CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-4, archivo “03 InadmiteDemanda 2021-00140”.
2 Folios 1-12, archivo “03 Memorial 05052021”.
3 Folios 1-3, archivo “05 RechazaDemanda 2021-00140”.
4«1. Sírvase adecuar en la postulación de la demanda, añadiendo en ella el documento y número de identificación de la demandante conforme el articulo 82 numeral 2° del C.G.P… 15. Acumulará en debida forma las pretensiones de la demanda, prescindiendo en especial la pretensión denominada subsidiaria, la cual es de carácter laboral y no es competencia de los jueces civiles municipales de conformidad con el numeral tercero del artículo 90 del C.G.P. 16. Aportará el certificado de avalúo catastral del bien objeto de pertenencia a fin de determinar la cuantía de conformidad con el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, con fecha de expedición no superior a un mes, mismo que ya se encontraba relacionado en el acápite de pruebas y no fue aportado. 17. Adjuntará certificado de tradición y libertad o certificado donde se encuentren registrados titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, con fecha de expedición no superior a un mes, ya no fue aportado ninguno a la demanda a pesar de haber sido relacionado, en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012. 19. Con el fin de alcanzar unidad y claridad de los requisitos en un solo escrito, la parte demandante deberá reproducir la demanda nuevamente, en forma completa, subsanando los yerros advertidos, sin mencionar artículo 93 del C.G.P, que trata de reforma a la demanda, lo cual tiene unas implicaciones procesales».
5 Folios 1 y 2, archivo “10 DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACION”.
6 Folios 1-3, archivo “12 PideReposicionyQueja”.
7 Folios 1-3, archivo “13 NIEGA REPOSICION Y NIEGA QUEJA”.