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AC1101-2022 (2022-00447-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1101-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00447-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por los integrantes de la pasiva contra la providencia de 22 de noviembre de 2021, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Guillermo, Ramiro Eduardo, Rosaura Liliana y Sandra María Beatriz Piñeros Camargo incoaron acción de petición de herencia contra Carlos Andrés y Diego Alberto Piñeros Castro y Juan Ramiro Piñeros Nivia; así mismo, invocaron la reivindicación prevista en el artículo 1325 del Código Civil, respecto de la sociedad Constructora Chambery S.A., cesionaria de los acreedores hereditarios José Demetrio Méndez y María Ignacia Rojas de Moya, con miras a lograr la restitución, para la masa sucesoral de la causante María Cayetana Nivia de Piñeros, de los bienes adjudicados en la causa mortuoria que los convocados adelantaron, sin su participación, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, la cual finalizó con sentencia de 1º de agosto de 2007.
2. Mediante sentencia de 27 de julio de 2020, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, accedió a declarar que los gestores ostentan vocación hereditaria, en virtud del derecho de representación transmitido por su fallecido padre, en la sucesión de su abuela. En consecuencia, ordenó la restitución de los activos trasferidos a los llamados a juicio y rehacer la partición con la inclusión de los promotores.
3. En desacuerdo, los demandados apelaron la decisión.
4. En fallo de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a-quo.
5. Por auto de 22 de noviembre de 2021, el ad-quem denegó la censura extraordinaria, por no encontrar satisfechos los presupuestos necesarios para su concesión, pues estimó, que el interés económico de cada recurrente era inferior a 1.000 SMLMV.
6. Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo propuso reposición y en subsidio, pidió expedir copias de la actuación para tramitar la queja. La compañía recurrente argumentó, que debido al exiguo plazo con que contaba para presentar la experticia tendiente a acreditar la suficiencia de su interés, desde el momento de la interposición de la censura extraordinaria advirtió que allegaría el correspondiente dictamen, aspecto para el cual, aseguró, los artículos 337 y 339 del Código General del Proceso no fijaron límite alguno y, en ese sentido, debe entenderse que podía aportarlo hasta antes del respectivo pronunciamiento judicial. Los demás enjuiciados, coadyuvando la postura de la codemandada, defendieron la tempestividad de los avalúos, circunstancia con base en la cual, al abrigo del último inciso del artículo 338 adjetivo, reclamaron la tramitación de sus impugnaciones.
7. En proveído de 13 de diciembre de 2021, se mantuvo incólume la providencia confutada, con soporte en que, si bien el justiprecio de los bienes raíces que Constructora Chambery S.A. debe restituir, es superior al tope establecido por el legislador, la experticia fue adosada a la actuación de manera extemporánea, lo cual impedía su valoración y, en esa medida, no podía tenerse por acreditado el requisito exigido en la regla 338 procedimental para ninguno de los opositores.
Al respecto, consideró que permitir que la prueba del interés para recurrir sea presentada hasta antes de decidir sobre la concesión del medio defensivo «(…) implicaría dejar al azar su aporte, existiendo casos en [donde] el recurrente cuente con más o menos días, razonamiento que desquicia la igualdad de armas del sistema normativo procesal aunado a que atenta contra el principio de preclusión (…)», aserto que apoyó en las providencias AC4098-2021, 14 sep. y AC5338-2021, 11 nov., de esta Corporación.
Aunado a ello, destacó que «(…) el dictamen contiene desaciertos de identificación de los inmuebles, pues, aunque eventualmente puede establecerse conforme a las anotaciones de títulos de propiedad (p. 7 y 24 PDF 24), que los avalúos presuntamente corresponden a los inmuebles 50S-40226894 y 50S-40226898; lo relevante es que en la pericia se indicaron otras matrículas inmobiliarias “051-70794” y “051-70798”, lo que pone en entredicho la identidad de los bienes a avaluar (…)».
Consecuentemente, accedió a expedir las fotocopias para el trámite de la censura subsidiaria.
8. Surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (Archivo digital: Informe vencimiento traslado, cd. Corte, expediente digital), el extremo actor guardó silencio. Sin embargo, el 15 de febrero de 2022, la Constructora Chambery S.A. presentó memorial solicitando tener en cuenta el fallo de tutela STC940-2018, donde se memoró que «(…) esta Sala de Casación Civil en recientes pronunciamientos ha establecido que ante la necesidad de un medio de convicción del que pueda establecerse fehacientemente el interés económico de los recurrentes en casación, por no militar tal prueba dentro del expediente, debe el ad quem proceder a la búsqueda de dicho dato, sea con el decreto de oficio del peritaje respectivo, o como lo hizo la Colegiatura censurada, requiriendo a las interesadas para que procediera a su aportación (…)» criterio que se soportó en el expuesto en los autos AC617-2017, AC5019-2016, AC5274-2016, reiterado en AC5545-2016 y AC1609-2017, según se dejó anotado en dicha sentencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 335 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en los cánones 337 y 338 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según los mismos preceptos.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la apreciación de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00).
De conformidad con la citada disposición, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que, para el año en que fue proferida la decisión censurada, ascendía a $908.526.000.
3. De acuerdo con la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb., rad. 2020-00213-00).
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, toda vez que conforme lo establece la norma en comento, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
4. En el sub examine, la Constructora Chambery S.A. refuta que el juzgador de segunda instancia no tuviera por acreditado su interés para recurrir, cuando el peritaje para demostrar tal requisito fue aportado antes de la emisión de la decisión ahora censurada -22 de noviembre de 2021-, sin que el artículo 339 del Estatuto Procedimental imponga plazo alguno para la aducción de tal elemento, debiéndose entender, en su sentir, que «(…) el dictamen se puede presentar hasta antes que se decida sobre la concesión del recurso (…)», porque «(…) lo importante es que el magistrado al momento de decidir (…) tenga los elementos de juicio para justipreciar el valor de las pretensiones negadas, por esta razón, como la norma no indica que el dictamen deba aportarse con el recurso (…)» y, por tanto, debió tenerse en cuenta su diligencia en la obtención expedita de la pericia, de cuyo contenido se extrae el cumplimiento del presupuesto en estudio.
Los demandados Carlos Andrés y Diego Alberto Piñeros Castro y Juan Ramiro Piñeros Nivia cuestionaron la negativa a tramitar su recurso de casación, con fundamento, en esencia, en los mismos argumentos que dieron soporte a los reparos del ente jurídico involucrado, pues arguyeron que el interés para recurrir estaba demostrado «(…) con el aporte que hizo del avalúo de los bienes inmuebles involucrados en esta actuación (…)», carga que, atendida oportunamente por su litisconsorte, les permitía acceder al mecanismo defensivo impetrado.
4.1. De la revisión cuidadosa de las diligencias se extrae, que la sentencia materia de impugnación por vía excepcional, fue proferida el 6 de septiembre de 2021 (Archivo digital: 19 Sentencia Familia, cdo. Segunda instancia, expediente digital) y su notificación por estado se surtió al día siguiente, luego, el término para la interposición del recurso de casación corrió durante los días miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de septiembre de 2021, fecha esta última en que feneció tal oportunidad.
Dentro de dicho lapso los vencidos en juicio presentaron sus impugnaciones, empero, tan solo el 6 de octubre de 2021, la compañía encausada radicó la experticia de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso, para demostrar que en ella concurría el interés exigido por el 338 ejusdem, circunstancia que llevó al tribunal a calificar su aporte de extemporáneo y, consecuentemente, justipreciar la afectación con base en los demás medios de conocimiento obrantes en el expediente, arguyendo que el límite para aportar el peritazgo era el establecido para la interposición de la impugnación extraordinaria.
5. Para la Corte, fácil es advertir la intempestividad de los avalúos allegados por la sociedad demandada, en tanto, como acertadamente lo coligió el juzgador plural, cuando la citada norma otorgó al recurrente en casación la facultad de «(…) aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)», no estableció la concesión de un término adicional para tal efecto, de ahí que esta Corporación, ha entendido que la pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración.
Esto es así, porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la égida del antiguo Estatuto de Enjuiciamiento Civil, «(…) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» (Se resalta) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).
Postura que fue reiterada al señalar que, de acuerdo con la nueva regulación procesal, hay «(…) dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (se resalta) (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).
Esta Corte ha considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los procesos, por cuanto
«(…) para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”, el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés, cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está, de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”1. (…)» (CSJ AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).
Consecuente con tales planteamientos en cuanto a la oportunidad para que el opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares contornos, la Sala afirmó que:
«(…) en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Tal disposición consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación (…)» (El énfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021, 16 dic., rad. 2021-02338-00).
Y, de manera precedente, se reiteró que: «la oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para interponer el recurso de casación. En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo procuró su aportación al proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de manera extemporánea, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal» (CSJ AC 5934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00)
Postura que por demás no es insular, como se advierte del proveído AC5338-2021 de 11 de noviembre, donde se memoró que:
«El artículo 339 del Código General del Proceso señala, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al momento de la interposición del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior concesión. (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00)».
Como se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo, impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el cual deberá ser allegado a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.
Tal criterio tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de ley sometido a consideración del legislativo para la reforma del procedimiento civil, en el cual se contempló en un comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un término adicional para atender esta carga al prever lo siguiente:
«Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que en el término de diez (10) días aporte el dictamen necesario, del cual se dará traslado por diez (10) días a la parte contraria, quien podrá presentar otro. El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás elementos existentes en el proceso…»2 (negrillas ajenas al texto).
Empero, siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese trámite y oportunidad adicional para la obtención del dictamen, limitando la disposición sólo a como quedó condensada en el artículo 339, simplemente autorizando que se pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal presupuesto procedimental no es, hoy en día, atribuible al juzgador plural, como lo alegó, tardíamente, la aquí impugnante.
4. Lo anterior conduce a concluir que la censura estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, de acuerdo a los medios de cognición obrantes en la foliatura hasta la fecha del vencimiento del término para recurrir en casación -14 de septiembre de 2021-, los impugnantes no acreditaron el interés para recurrir en casación, por cuanto, de la evaluación de los medios que militaban hasta ese momento aquél no pudo extraerse, y el dictamen pericial con el cual pretendieron subsanar aquella falencia fue incorporado mucho después de haber fenecido la oportunidad para su aducción haciéndolo extemporáneo, lo que impedía su valoración por el Magistrado calificador.
Colígese de lo anotado, que al no haberse establecido oportuna y debidamente el interés para recurrir en casación por parte de la firma Constructora Chambery S.A., no se abría paso la concesión del recurso de casación por ella interpuesto, circunstancia que traía aparejada igualmente la negativa respecto de los restantes recurrentes integrantes del extremo pasivo, al existir entre estos un litisconsorcio facultativo y carecer también individualmente considerados de dicho interés, tornándose entonces en bien denegado el recurso.
5. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a los recurrentes, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ AC, 7 sep. 2016, Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017.
2 Ver gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de mayo 2011