STC3473 2022

MARZO

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STC3473-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3473-2022  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sonia  Aleida Salas Lugo  contra  la Sala  de Casación Penal, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-00019.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «contradicción  y principio constitucional de presunción de inocencia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el 21 de enero de 2020 el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Neiva la condenó a 48 meses de prisión  y a multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por el delito de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»,  por las irregularidades presentadas en la «invitación»  pública para «la  adquisición de ropa deportiva […]  implementos deportivos para la práctica de las diferentes  disciplinas y contratación del personal técnico»  y la adjudicación que aprobó y suscribió en su  condición de representante legal de Inderhuila  con Pablo Emilio Garrido, contratista beneficiado.  

Refiere  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del 30 de  agosto de 2021 confirmó en su integridad el veredicto del a  quo, decisión  contra la cual su defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

Destaca  que, la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 2 de  febrero de 2022 resolvió no  casar la  providencia del ad  quem  dejando incólume la pena que le fue impuesta.  

Cuestiona  esencialmente la decisión de la Homóloga Penal, la que  acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «orgánico  y fáctico».  Al respecto aduce que, el primero se presenta por la transgresión  al principio de congruencia «por  cuanto para soportar mi condena el Tribunal Superior de Neiva había  empleado la indebida valoración de la propuesta del  contratista […]  a pesar de que se trataba de un hecho […]  desestimado por la Fiscalía, mediante la aceptación de  mis alegatos en el marco de la fase investigativa del trámite».  

Explica  que, la congruencia en los procesos penales «además  de ser uno de los corolarios del derecho de defensa “representa  un límite de la competencia de las autoridades judiciales para  decidir”»,  de manera que, arguye, la Sala de Casación Penal cometió  el referido yerro «al  convalidar el empleo por los jueces de instancia de una conducta por  la que no fui acusada fácticamente, pues su reprochabilidad  fue descartada por el ente acusador en el escrito de convocatoria a  juicio (…) en otros términos […]  emitió  sentencia con fundamento en una conducta excluida del litigio por  parte de la Fiscalía, a pesar de que no disponía de  competencia para ello».  

En  cuanto al defecto fáctico, indica que, la Sala acusada  desconoció el debate que se dio en la fase de instrucción  en la cual, el ente acusador, excluyó la circunstancia fáctica  relacionada con la falta de cumplimiento de requisitos del  contratista, adicionalmente porque, al igual que los jueces de  instancia, entendió que existió un fraccionamiento  inadecuado de los contratos sin valorar que «dotación  e implementación deportiva hacían parte del género  “elementos deportivos”, se trataba de dos especies  distintas que buscaban cumplir finalidades diferentes en el campo  deportivo, por lo que no podía predicarse el fraccionamiento  (…)»,  en tal sentido, señaló que allegó a la sede de  casación diversos conceptos técnicos sobre la  diferenciación de dichas nociones y las razones por las cuales  «no  podía predicarse el fraccionamiento indebido de los  contratos».  

Resalta  que, todas las censuras que expone en la presente demanda «fueron  debidamente propuestas en el marco del proceso ordinario en las  distintas intervenciones que dieron a lo largo del proceso penal,  pero en especial en los recursos de apelación y casación  (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide que, «se  deje sin efectos las providencias del 2 de febrero de 2022, 30 de  agosto de 2021 y 21 de enero de 2020 proferidas por la Sala de  Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente,  y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar un  nuevo fallo, con el que se case el fallo condenatorio del 30 de  agosto de 2021 del Tribunal Superior (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva relacionó lo  acontecido en la causa penal en cuestión y defendió la  sentencia que en su caso profirió por cuanto «no  obedeció más que a la valoración probatoria  realizada, en razón de la cual se concluyó que existían  motivos para condenar a la aquí accionante, quien debe  destacarse ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva  controversia sobre el particular».  

3.        El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que, desde el 1º de marzo de 2022  avocó la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada Salas  Lugo, quien tras su captura fue puesta a disposición de ese  despacho que, el 4 de marzo, en virtud de que se le había  otorgado la prisión domiciliaria, ordenó su conducción  hasta la residencia en la cual indicó la cumplirá.  Solicitó la desvinculación del trámite por  cuanto su actuación no fue objeto de reproche por parte de la  accionante.  

4.        El  Magistrado Ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de  Casación Penal defendió la decisión adoptada de  forma unánime por la Sala en el asunto en cuestión y se  remitió a lo allí razonado para explicar que no  incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la quejosa.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por la quejosa con la sentencia  SP137-2022 de 2 de febrero de 2022, que no  casó  la del tribunal ad  quem  confirmatoria de la condena a 48 meses de prisión y multa de  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al incurrir,  supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración  probatoria – defecto fáctico – y, «defecto  orgánico»  por falta de congruencia.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

Sobre  el debate propuesto por la defensa de la procesada a través de  los cargos formulados, cuyas alegaciones giraron en torno a la  discusión sobre «si  existía o no unidad de objeto contractual, si se dividió  dicho objeto para esquivar [el]  proceso licitatorio y si la acusada tenía o no conocimiento de  dicha situación»  y lo que acusó de motivación  insuficiente  por parte del tribunal como razón para deprecar la nulidad de  la actuación, dijo la Sala,  

«(…)  La Corte ha  sostenido que cuando se formulan censuras por motivación  deficiente derivada de la ausencia de respuesta a los alegatos de la  defensa, le corresponde al recurrente demostrar que la irregularidad  cometida tiene tal capacidad de incidencia en el derecho de defensa,  que la única alternativa para remediarla es la nulidad.  

Con  ese propósito, debe señalar con claridad a cuáles  alegaciones se refiere, en qué medida fueron desatendidas y  cómo habría variado la decisión en caso de  haberlas tenido en cuenta (…)».  

Y  agregó que, aunque la defensa de la recurrente señaló  cuáles fueron los temas frente a los que no hubo  pronunciamiento completo, indicó que, en todo caso,  

«(…)  no logra demostrar el concurso de las condiciones requeridas por la  jurisprudencia para invalidar la sentencia de segunda instancia por  ese motivo, ni mucho menos para proferir un fallo de reemplazo que  absuelva a la acusada (…)».  

Seguidamente,  sobre los reproches sobre que, no existió un fraccionamiento  indebido de los contratos aprobados, por tratarse, en su concepto, de  asuntos que si bien pertenecían al mismo género, eran  de «especie»  diferente, la Sala tutelada precisó que dicha aseveración,  «(…)  no habilita a la Corte para que, por la vía de nulidad,  imponga sobre los juzgadores la visión o argumentación  del inconforme, como si se tratará de sentenciar en tercera  instancia».  

En  cuanto a la pretensión de que la Corte proceda según lo  dispuesto en el artículo 217 del Código de  Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, y dicte en consecuencia un  fallo sustitutivo al del tribunal resaltó que no era  procedente al encontrar que la decisión de la colegiatura ad  quem  abordó en su totalidad los reparos expuestos en la apelación  y fue claro en exponer las razones por las cuales no los compartía.  

«(…)  Dentro  de los documentos obtenidos, que forman parte del acervo probatorio,  se encuentra todo lo relacionado con  el  trámite previo a la suscripción de los dos contratos  cuestionados.  Allí se advierte con facilidad, tal como se  consignó  en el citado informe, que con ocasión de las  objeciones  presentadas por la empresa GONZALDANA, el  comité  evaluador tuvo que alterar los resultados en el trámite  de  la invitación 014 de 2006 y declarar incumplidos los  requisitos  técnicos al proponente PABLO EMILIO GARRIDO  o  MAS DEPORTES, con el fin de corregir y adjudicar al  quejoso  que había ocupado el segundo lugar.  

Mientras  tanto, como lo establecen los mismos documentos, la invitación  pública 013 del 2006 fue adjudicada a PABLO EMILIO GARRIDO o  MAS DEPORTES, a pesar de no cumplir los requisitos técnicos  referidos a la experiencia, en atención a que la empresa que  ocupó el segundo puesto no formuló objeciones.  

Esto  significa, ni más ni menos, que al contratista PABLO EMILIO  GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar del incumplimiento de los requisitos  técnicos relacionados con la experiencia, le fueron  adjudicadas las dos invitaciones públicas (013 y 014 de 2006),  que en términos de la acusación se habrían hecho  para eludir el proceso licitatorio».  

Más  adelante, respecto de la supuesta incongruencia  entre la resolución de acusación y la condena, la Sala  accionada resaltó que,  

«(…)  Ninguna  inconsonancia sustancial, en consecuencia, se establece del examen  comparativo de estos actos procesales, pues como acaba de verse, los  nuevos aspectos que se afirma incorporados en las sentencias, fueron  debidamente mencionados y analizados en el pliego de cargos.  

En  éste, se hizo alusión expresa a las irregularidades que  se presentaron en el proceso de adjudicación con el proponente  PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, debido al incumplimiento del requisito  técnico de experiencia, lo cual llevó a la fiscalía  y los juzgadores a sostener que el fraccionamiento se llevó a  cabo con el fin de favorecer a uno de los contratistas.  

Adicionalmente  a esto, de suyo suficiente para desestimar la censura, el cargo  propuesto parte de una premisa equivocada, al catalogar como hecho  jurídicamente relevante, para sustentar la inconsonancia  fáctica, la intención de la acusada de favorecer al  contratista PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, aspecto al cual, según  lo afirmado por el casacionista, se hizo alusión en la  sentencia, pero no en la resolución de acusación.  

Lo  anterior, porque el delito de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales, por el que se procede, no incluye  dentro de los elementos estructurales del tipo penal ingrediente  subjetivo alguno, asociado con un propósito o intención  específicos por parte del sujeto agente, siendo indiferente,  por tanto, para su estructuración típica, que este  elemente se presente.  

La  Sala ha insistido en precisar que los hechos jurídicamente  relevantes se identifican con los sucesos que encajan o pueden  subsumirse en el supuesto fáctico previsto por el legislador  en el tipo penal. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica  del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal  (SP-2042-2019, 5 junio 2019, radicado 51007; SP-45 25-2021, octubre 6  de 2021, radicado 56204). De allí que no pueda calificarse  como hecho jurídicamente relevante un aspecto que la norma  penal no incluye como supuesto fáctico de su tipicidad.  

Para  el caso en estudio, los hechos jurídicamente relevantes se  hicieron consistir en que la acusada fraccionó un proceso  contractual con el fin de eludir el trámite de licitación  pública, con desconocimiento de la normatividad legal que  exigía acudir a ella cuando la cuantía del contrato  superara los $51’000.000, aspectos basilares que se dejaron  claramente determinados en la acusación».  

Terminó  por concluir que, ninguna adición o modificación se  efectuó por los juzgadores a los hechos jurídicamente  relevantes a partir de los cuales se profirió la resolución  de acusación.  

Finalmente,  frente a que no se apreció adecuadamente la diferenciación  existente entre los conceptos de «implementos  y dotación deportiva»,  trascedente a la hora de comprender que no se podía endilgar  un fraccionamiento indebido de los contratos otorgados y que, por el  contrario, este requería «una  contratación autónoma e independiente»  expuso que, dicha tesis no tuvo acogida entre los juzgadores de  instancia,  

«(…)  no  por desconocimiento u omisión valorativa del Convenio, sino  por otras razones. En las sentencias se ha argumentado que se trataba  de un único objeto contractual no susceptible de  fraccionamiento o división. Y, precisamente, una de las  razones para tal consideración es que el proyecto consignado  en el Convenio se denominó Apoyo  a los Deportistas Huilenses para la Preparación a los Juegos  Deportivos Nacionales, que  sería la única finalidad contractual no susceptible de  fracción.  

(…)  Entonces,  como se puede apreciar, una cosa es que las conclusiones que extrae  la defensa del Convenio Interadministrativo no hayan sido acogidas  por los juzgadores, y otra, muy diferente, que se haya omitido  valorar lo contenido en dicho Convenio, cuyos términos fueron  objeto de debate a lo largo de todo el proceso penal.  

Lo  dicho es suficiente para desestimar la censura. Lejos de acreditarse  el error demandado, lo que se advierte es el interés de  obtener una tercera evaluación por parte de la Corte y revivir  un debate ya superado en las instancias»  (SP137-2022, rad. 60836).  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación o valoración  probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Lo  anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal  apreció el contexto jurídico planteado y concluyó  que, las consideraciones a partir de las cuales el juez de primer  grado estableció la responsabilidad penal de la enjuiciada y  ratificadas íntegramente por el ad  quem,  fueron fundamentadas de forma razonable.  

De  manera que, es evidente que la pretensión de la gestora del  resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero  disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo  para resolver la cuestión sometida a su escrutinio,  disconformidad que excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta especial justicia sólo intervendría en  esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

Finalmente,  resulta claro que los  argumentos expuestos por la promotora, así formulados son  clara evidencia de que pretende anteponer su propia comprensión  a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, las  decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza  excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más  o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.  

Ahora,  si bien la actora señala varios «yerros»  que en su sentir cometió la Sala tutelada, al momento del  ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la  causa en virtud de sus específicas competencias;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

Por  lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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