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STC3473-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3473-2022
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sonia Aleida Salas Lugo contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00019.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «contradicción y principio constitucional de presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el 21 de enero de 2020 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva la condenó a 48 meses de prisión y a multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», por las irregularidades presentadas en la «invitación» pública para «la adquisición de ropa deportiva […] implementos deportivos para la práctica de las diferentes disciplinas y contratación del personal técnico» y la adjudicación que aprobó y suscribió en su condición de representante legal de Inderhuila con Pablo Emilio Garrido, contratista beneficiado.
Refiere que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del 30 de agosto de 2021 confirmó en su integridad el veredicto del a quo, decisión contra la cual su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
Destaca que, la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 resolvió no casar la providencia del ad quem dejando incólume la pena que le fue impuesta.
Cuestiona esencialmente la decisión de la Homóloga Penal, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos «orgánico y fáctico». Al respecto aduce que, el primero se presenta por la transgresión al principio de congruencia «por cuanto para soportar mi condena el Tribunal Superior de Neiva había empleado la indebida valoración de la propuesta del contratista […] a pesar de que se trataba de un hecho […] desestimado por la Fiscalía, mediante la aceptación de mis alegatos en el marco de la fase investigativa del trámite».
Explica que, la congruencia en los procesos penales «además de ser uno de los corolarios del derecho de defensa “representa un límite de la competencia de las autoridades judiciales para decidir”», de manera que, arguye, la Sala de Casación Penal cometió el referido yerro «al convalidar el empleo por los jueces de instancia de una conducta por la que no fui acusada fácticamente, pues su reprochabilidad fue descartada por el ente acusador en el escrito de convocatoria a juicio (…) en otros términos […] emitió sentencia con fundamento en una conducta excluida del litigio por parte de la Fiscalía, a pesar de que no disponía de competencia para ello».
En cuanto al defecto fáctico, indica que, la Sala acusada desconoció el debate que se dio en la fase de instrucción en la cual, el ente acusador, excluyó la circunstancia fáctica relacionada con la falta de cumplimiento de requisitos del contratista, adicionalmente porque, al igual que los jueces de instancia, entendió que existió un fraccionamiento inadecuado de los contratos sin valorar que «dotación e implementación deportiva hacían parte del género “elementos deportivos”, se trataba de dos especies distintas que buscaban cumplir finalidades diferentes en el campo deportivo, por lo que no podía predicarse el fraccionamiento (…)», en tal sentido, señaló que allegó a la sede de casación diversos conceptos técnicos sobre la diferenciación de dichas nociones y las razones por las cuales «no podía predicarse el fraccionamiento indebido de los contratos».
Resalta que, todas las censuras que expone en la presente demanda «fueron debidamente propuestas en el marco del proceso ordinario en las distintas intervenciones que dieron a lo largo del proceso penal, pero en especial en los recursos de apelación y casación (…)».
3. Por lo anterior, pide que, «se deje sin efectos las providencias del 2 de febrero de 2022, 30 de agosto de 2021 y 21 de enero de 2020 proferidas por la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar un nuevo fallo, con el que se case el fallo condenatorio del 30 de agosto de 2021 del Tribunal Superior (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva relacionó lo acontecido en la causa penal en cuestión y defendió la sentencia que en su caso profirió por cuanto «no obedeció más que a la valoración probatoria realizada, en razón de la cual se concluyó que existían motivos para condenar a la aquí accionante, quien debe destacarse ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva controversia sobre el particular».
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, desde el 1º de marzo de 2022 avocó la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada Salas Lugo, quien tras su captura fue puesta a disposición de ese despacho que, el 4 de marzo, en virtud de que se le había otorgado la prisión domiciliaria, ordenó su conducción hasta la residencia en la cual indicó la cumplirá. Solicitó la desvinculación del trámite por cuanto su actuación no fue objeto de reproche por parte de la accionante.
4. El Magistrado Ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de Casación Penal defendió la decisión adoptada de forma unánime por la Sala en el asunto en cuestión y se remitió a lo allí razonado para explicar que no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la quejosa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa con la sentencia SP137-2022 de 2 de febrero de 2022, que no casó la del tribunal ad quem confirmatoria de la condena a 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria – defecto fáctico – y, «defecto orgánico» por falta de congruencia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Sobre el debate propuesto por la defensa de la procesada a través de los cargos formulados, cuyas alegaciones giraron en torno a la discusión sobre «si existía o no unidad de objeto contractual, si se dividió dicho objeto para esquivar [el] proceso licitatorio y si la acusada tenía o no conocimiento de dicha situación» y lo que acusó de motivación insuficiente por parte del tribunal como razón para deprecar la nulidad de la actuación, dijo la Sala,
«(…) La Corte ha sostenido que cuando se formulan censuras por motivación deficiente derivada de la ausencia de respuesta a los alegatos de la defensa, le corresponde al recurrente demostrar que la irregularidad cometida tiene tal capacidad de incidencia en el derecho de defensa, que la única alternativa para remediarla es la nulidad.
Con ese propósito, debe señalar con claridad a cuáles alegaciones se refiere, en qué medida fueron desatendidas y cómo habría variado la decisión en caso de haberlas tenido en cuenta (…)».
Y agregó que, aunque la defensa de la recurrente señaló cuáles fueron los temas frente a los que no hubo pronunciamiento completo, indicó que, en todo caso,
«(…) no logra demostrar el concurso de las condiciones requeridas por la jurisprudencia para invalidar la sentencia de segunda instancia por ese motivo, ni mucho menos para proferir un fallo de reemplazo que absuelva a la acusada (…)».
Seguidamente, sobre los reproches sobre que, no existió un fraccionamiento indebido de los contratos aprobados, por tratarse, en su concepto, de asuntos que si bien pertenecían al mismo género, eran de «especie» diferente, la Sala tutelada precisó que dicha aseveración, «(…) no habilita a la Corte para que, por la vía de nulidad, imponga sobre los juzgadores la visión o argumentación del inconforme, como si se tratará de sentenciar en tercera instancia».
En cuanto a la pretensión de que la Corte proceda según lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, y dicte en consecuencia un fallo sustitutivo al del tribunal resaltó que no era procedente al encontrar que la decisión de la colegiatura ad quem abordó en su totalidad los reparos expuestos en la apelación y fue claro en exponer las razones por las cuales no los compartía.
«(…) Dentro de los documentos obtenidos, que forman parte del acervo probatorio, se encuentra todo lo relacionado con el trámite previo a la suscripción de los dos contratos cuestionados. Allí se advierte con facilidad, tal como se consignó en el citado informe, que con ocasión de las objeciones presentadas por la empresa GONZALDANA, el comité evaluador tuvo que alterar los resultados en el trámite de la invitación 014 de 2006 y declarar incumplidos los requisitos técnicos al proponente PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, con el fin de corregir y adjudicar al quejoso que había ocupado el segundo lugar.
Mientras tanto, como lo establecen los mismos documentos, la invitación pública 013 del 2006 fue adjudicada a PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar de no cumplir los requisitos técnicos referidos a la experiencia, en atención a que la empresa que ocupó el segundo puesto no formuló objeciones.
Esto significa, ni más ni menos, que al contratista PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar del incumplimiento de los requisitos técnicos relacionados con la experiencia, le fueron adjudicadas las dos invitaciones públicas (013 y 014 de 2006), que en términos de la acusación se habrían hecho para eludir el proceso licitatorio».
Más adelante, respecto de la supuesta incongruencia entre la resolución de acusación y la condena, la Sala accionada resaltó que,
«(…) Ninguna inconsonancia sustancial, en consecuencia, se establece del examen comparativo de estos actos procesales, pues como acaba de verse, los nuevos aspectos que se afirma incorporados en las sentencias, fueron debidamente mencionados y analizados en el pliego de cargos.
En éste, se hizo alusión expresa a las irregularidades que se presentaron en el proceso de adjudicación con el proponente PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, debido al incumplimiento del requisito técnico de experiencia, lo cual llevó a la fiscalía y los juzgadores a sostener que el fraccionamiento se llevó a cabo con el fin de favorecer a uno de los contratistas.
Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para desestimar la censura, el cargo propuesto parte de una premisa equivocada, al catalogar como hecho jurídicamente relevante, para sustentar la inconsonancia fáctica, la intención de la acusada de favorecer al contratista PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, aspecto al cual, según lo afirmado por el casacionista, se hizo alusión en la sentencia, pero no en la resolución de acusación.
Lo anterior, porque el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por el que se procede, no incluye dentro de los elementos estructurales del tipo penal ingrediente subjetivo alguno, asociado con un propósito o intención específicos por parte del sujeto agente, siendo indiferente, por tanto, para su estructuración típica, que este elemente se presente.
La Sala ha insistido en precisar que los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los sucesos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto fáctico previsto por el legislador en el tipo penal. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (SP-2042-2019, 5 junio 2019, radicado 51007; SP-45 25-2021, octubre 6 de 2021, radicado 56204). De allí que no pueda calificarse como hecho jurídicamente relevante un aspecto que la norma penal no incluye como supuesto fáctico de su tipicidad.
Para el caso en estudio, los hechos jurídicamente relevantes se hicieron consistir en que la acusada fraccionó un proceso contractual con el fin de eludir el trámite de licitación pública, con desconocimiento de la normatividad legal que exigía acudir a ella cuando la cuantía del contrato superara los $51’000.000, aspectos basilares que se dejaron claramente determinados en la acusación».
Terminó por concluir que, ninguna adición o modificación se efectuó por los juzgadores a los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales se profirió la resolución de acusación.
Finalmente, frente a que no se apreció adecuadamente la diferenciación existente entre los conceptos de «implementos y dotación deportiva», trascedente a la hora de comprender que no se podía endilgar un fraccionamiento indebido de los contratos otorgados y que, por el contrario, este requería «una contratación autónoma e independiente» expuso que, dicha tesis no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia,
«(…) no por desconocimiento u omisión valorativa del Convenio, sino por otras razones. En las sentencias se ha argumentado que se trataba de un único objeto contractual no susceptible de fraccionamiento o división. Y, precisamente, una de las razones para tal consideración es que el proyecto consignado en el Convenio se denominó Apoyo a los Deportistas Huilenses para la Preparación a los Juegos Deportivos Nacionales, que sería la única finalidad contractual no susceptible de fracción.
(…) Entonces, como se puede apreciar, una cosa es que las conclusiones que extrae la defensa del Convenio Interadministrativo no hayan sido acogidas por los juzgadores, y otra, muy diferente, que se haya omitido valorar lo contenido en dicho Convenio, cuyos términos fueron objeto de debate a lo largo de todo el proceso penal.
Lo dicho es suficiente para desestimar la censura. Lejos de acreditarse el error demandado, lo que se advierte es el interés de obtener una tercera evaluación por parte de la Corte y revivir un debate ya superado en las instancias» (SP137-2022, rad. 60836).
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, las consideraciones a partir de las cuales el juez de primer grado estableció la responsabilidad penal de la enjuiciada y ratificadas íntegramente por el ad quem, fueron fundamentadas de forma razonable.
De manera que, es evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
Finalmente, resulta claro que los argumentos expuestos por la promotora, así formulados son clara evidencia de que pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, las decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.
Ahora, si bien la actora señala varios «yerros» que en su sentir cometió la Sala tutelada, al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS