STC3472 2022

MARZO

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STC3472-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3472-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00824-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Santiago  Pinilla Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de  rendición provocada de cuentas, radicado No. 2011-00441.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el actor pidió la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en el  proceso relacionado y solicitó, «Declarar  la nulidad y subsecuente ilegalidad de toda la actuación  surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio – Sala Civil, Laboral, Familia – Magistrado Ponente  Hoover Ramos Salas y Juez Cuarto Civil Del Circuito de Villavicencio,  permitiéndole (…)  ejercitar todos los actos de defensa».  

Del  extenso escrito de tutela y los soportes allegados, se extrae que  Fernando  Rojas Rojas presentó demanda por rendición  de cuentas contra  María Victoria Rojas Rojas, la sociedad Marvy E.U. y Rodrigo  Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño en calidad de  representante legal de dicha sociedad, quien era el padre del aquí  accionante y falleció el 3 de febrero de 2012.  

Manifestó  que el trámite fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio sólo frente a  María  Victoria Rojas y la sociedad Marvy E.U., sin convocarse a su  progenitor «como  persona natural»  aun cuando su llamamiento resultaba forzoso, pues además de  constituir una sociedad patrimonial con la primera, con quien tuvo  tres hijos, entre los que se encuentra el peticionario, fundó  la mencionada sociedad con María Victoria para «ejercer  la actividad económica en el Hostal Las Palmeras (…),  establecimiento comercial que es objeto de la demanda».  

Explicó  que, como en el proceso no existió oposición a las  cuentas allegadas por el demandante, fueron aprobadas en auto de 7 de  diciembre de 2012, «corregido»  oficiosamente el 6 de julio de 2015 en el sentido de indicar que se  ordenaba a los demandados María Victoria Rojas Rojas y la  sociedad Marvy E.U., el pago de $572.132.215 en favor de Fernando  Rojas Rojas, decisión ratificada el 10 de junio de 2016, al  desatarse la reposición interpuesta por los demandados.  

Agregó  que aun cuando María Victoria Rojas Rojas, cuestionó la  falta de vinculación de Rodrigo Gerardo, tal petición  fue desestimada por el Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de  mayo de 2013.  

Complementó  que, formulada la ejecución para el cobro de la suma  mencionada por Fernando Rojas Rojas, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio, en auto de 22 de septiembre de 2017 libró  mandamiento de pago y dispuso cautelar los bienes referidos por el  ejecutante.  

Informó que  el 13 de febrero de 2018, promovió un «incidente  de nulidad constitucional»  para que se invalidara toda la actuación descrita al omitirse  la vinculación de su padre, Rodrigo Gerardo Ciro de las  Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d.), en calidad de demandado,  que negó el a  quo  en providencia de 9 de agosto de 2019 y recurrida en apelación,  la confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de  diciembre de 2021.  

El  solicitante reprochó la actuación reseñada, por  cuanto, en su sentir, «[l]as  providencias anteriormente mencionadas son injustas y afectan el  debido proceso»,  dado que desconocen su «interés  jurídico»  para intervenir en el proceso, pues él está «inmerso  en un juicio de sucesión y al heredar los recursos económicos  de su padre en el establecimiento de comercio Hostal Las Palmeras,  establecimiento del cual es objeto la demanda de rendición  provocada de cuentas, entonces materialmente si se le lesionan  derechos de alcance patrimonial».  

2.   Asumido  el trámite, el pasado 14 de marzo se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el  proceso con radicado No. 2011-00441.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio relató los  antecedentes del asunto criticado y expresó que en la decisión  con la cual negó la nulidad pedida por el actor, ratificada  por su superior,  

«no  se evidencia vulneración de los derechos aludidos por la parte  accionante, como tampoco la configuración de algunos de los  defectos que constituyen una vía de hecho y que permitan la  excepcional procedencia de esta acción constitucional, al  estar debidamente fundamentada en las normas que rigen la institución  de las nulidades a la luz del Código General del Proceso.  Situaciones todas estas que impiden el cumplimiento de los requisitos  de procedencia de la acción impetrada y que, por tanto, la  hacen a todas luces improcedente».  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

1.  Advierte la Sala que, en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales  incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico  de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con  otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción excepcional está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto en estudio, el señor Santiago Pinilla Rojas  reprocha, concretamente, las providencias de 9 de agosto de 2019 por  la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó  la nulidad que reclamó en la ejecución seguida por  Fernando Rojas Rojas frente a María Victoria Rojas Rojas y la  sociedad Marvy E.U., así como la de 16 de diciembre de 2021,  mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó  la anterior.  

Examinada  por la Sala esa última decisión, con la cual el  Tribunal desató la apelación a su cargo y, con ello,  puso fin a la problemática aquí aducida, no se  encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, se encuentra que dicha Corporación, tras relatar la  situación acaecida en el asunto y referir los motivos sustento  de la anulación pretendida, similares a los propuestos por el  accionante en este amparo, advirtió que el peticionario  carecía de legitimación para exigir la nulidad del  caso, como quiera que, en realidad, su padre Rodrigo Gerardo Ciro de  las Mercedes Pinilla Patiño, ya fallecido, no fue llamado al  asunto como «persona  natural»,  sino en calidad de representante legal de la sociedad Marvy E.U.;  asimismo, se le puso de presente que nada evidenciaba que su  progenitor debiera ser llamado al asunto forzosamente, por cuanto no  estaba obligado a rendir las cuentas reclamadas por el demandante,  Fernando Rojas Rojas.  

Sobre  lo expuesto, así se manifestó el Tribunal:  

«[E]n  los hechos y petitum del libelo demandatario (…),  el actor dirige las súplicas en contra de María  Victoria Rojas Rojas y la sociedad unipersonal Marvy, representada  legalmente por Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla, según  expresa indicación visible en el folio 7 ídem, luego  acertó la juzgadora en no vincularlo como persona natural,  máxime, cuando en la acción de rendición de  cuentas existe la responsabilidad a cargo del juez de vincular  exoficio a quien debiera rendirlas y no estuviere convocado, puesto  que, como certeramente subrayó la jueza de primer grado en el  proceso se analiza la  relación  jurídica sustancial entre el demandante y la persona contra  quien se dirige la acción, motivo por el cual en caso que no  exista la obligación de rendir cuentas el resultado será  desestimatorio para los intereses de su promotor.  

En  ese orden, el apelante invocando la calidad de heredero del extinto  Rodrigo Gerardo carece de legitimación para rogar su  vinculación porque la pretensión no quedó  dirigida en contra de su progenitor, quien por esta circunstancia no  fue enlistado en el momento de la admisión del libelo  impulsor».  

Adicionalmente,  el Tribunal Superior accionado reforzó la negativa a la  nulidad propuesta porque, en realidad, el actor no invocó  ninguna causal de manera taxativa, dado que sólo aludió  a que se trataba de una «nulidad  constitucional»,  en los términos del artículo 23 de la Constitución  Política y, ésta, según lo explicó el  Tribunal, sólo tiene lugar cuando se trata de «la  prueba obtenida con violación del debido proceso  constitucional, vale decir, los medios de prueba ilícitos por  ser logrados vulnerando derechos fundamentales caso en donde su  incorporación queda viciada y surge ope iuris»,  situación que no se presentó en el litigio  controvertido.  

3.   Como se advirtió, no se encuentra en la actuación de  la nombrada Corporación arbitrariedad lesiva de los derechos  invocados por el actor, pues al no convocarse a su progenitor como  «persona  natural»  en el asunto reprochado y no estar aquél obligado a rendirle  cuentas de su gestión a Fernando Rojas Rojas, nada imponía  su llamamiento a las diligencias y, por tanto, resultaba clara la  ausencia de legitimación del aquí peticionario para  participar en dicho asunto.  

Además,  debe agregarse que, desde el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio  accionado ya había desestimado la vinculación de  Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño, decisión  revisada en sede constitucional y respecto de la cual ninguna  irregularidad se evidenció STC 2013-00380-01 de 18 de octubre  de 2013 [acción  de tutela promovida por María  Victoria Rojas Rojas y la sociedad Marvy E.U. contra el Juzgado  mencionado].  

Así  las cosas, se insiste, no se constata desafuero en la providencia  cuestionada, aún más si se tiene en cuenta que   

   

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en STC1670-2022).   

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Santiago Pinilla Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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