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STC3472-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3472-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00824-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santiago Pinilla Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de rendición provocada de cuentas, radicado No. 2011-00441.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso relacionado y solicitó, «Declarar la nulidad y subsecuente ilegalidad de toda la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Laboral, Familia – Magistrado Ponente Hoover Ramos Salas y Juez Cuarto Civil Del Circuito de Villavicencio, permitiéndole (…) ejercitar todos los actos de defensa».
Del extenso escrito de tutela y los soportes allegados, se extrae que Fernando Rojas Rojas presentó demanda por rendición de cuentas contra María Victoria Rojas Rojas, la sociedad Marvy E.U. y Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño en calidad de representante legal de dicha sociedad, quien era el padre del aquí accionante y falleció el 3 de febrero de 2012.
Manifestó que el trámite fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio sólo frente a María Victoria Rojas y la sociedad Marvy E.U., sin convocarse a su progenitor «como persona natural» aun cuando su llamamiento resultaba forzoso, pues además de constituir una sociedad patrimonial con la primera, con quien tuvo tres hijos, entre los que se encuentra el peticionario, fundó la mencionada sociedad con María Victoria para «ejercer la actividad económica en el Hostal Las Palmeras (…), establecimiento comercial que es objeto de la demanda».
Explicó que, como en el proceso no existió oposición a las cuentas allegadas por el demandante, fueron aprobadas en auto de 7 de diciembre de 2012, «corregido» oficiosamente el 6 de julio de 2015 en el sentido de indicar que se ordenaba a los demandados María Victoria Rojas Rojas y la sociedad Marvy E.U., el pago de $572.132.215 en favor de Fernando Rojas Rojas, decisión ratificada el 10 de junio de 2016, al desatarse la reposición interpuesta por los demandados.
Agregó que aun cuando María Victoria Rojas Rojas, cuestionó la falta de vinculación de Rodrigo Gerardo, tal petición fue desestimada por el Juzgado de conocimiento en providencia de 3 de mayo de 2013.
Complementó que, formulada la ejecución para el cobro de la suma mencionada por Fernando Rojas Rojas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en auto de 22 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y dispuso cautelar los bienes referidos por el ejecutante.
Informó que el 13 de febrero de 2018, promovió un «incidente de nulidad constitucional» para que se invalidara toda la actuación descrita al omitirse la vinculación de su padre, Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño (q.e.p.d.), en calidad de demandado, que negó el a quo en providencia de 9 de agosto de 2019 y recurrida en apelación, la confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de diciembre de 2021.
El solicitante reprochó la actuación reseñada, por cuanto, en su sentir, «[l]as providencias anteriormente mencionadas son injustas y afectan el debido proceso», dado que desconocen su «interés jurídico» para intervenir en el proceso, pues él está «inmerso en un juicio de sucesión y al heredar los recursos económicos de su padre en el establecimiento de comercio Hostal Las Palmeras, establecimiento del cual es objeto la demanda de rendición provocada de cuentas, entonces materialmente si se le lesionan derechos de alcance patrimonial».
2. Asumido el trámite, el pasado 14 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2011-00441.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio relató los antecedentes del asunto criticado y expresó que en la decisión con la cual negó la nulidad pedida por el actor, ratificada por su superior,
«no se evidencia vulneración de los derechos aludidos por la parte accionante, como tampoco la configuración de algunos de los defectos que constituyen una vía de hecho y que permitan la excepcional procedencia de esta acción constitucional, al estar debidamente fundamentada en las normas que rigen la institución de las nulidades a la luz del Código General del Proceso. Situaciones todas estas que impiden el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción impetrada y que, por tanto, la hacen a todas luces improcedente».
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
1. Advierte la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción excepcional está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto en estudio, el señor Santiago Pinilla Rojas reprocha, concretamente, las providencias de 9 de agosto de 2019 por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó la nulidad que reclamó en la ejecución seguida por Fernando Rojas Rojas frente a María Victoria Rojas Rojas y la sociedad Marvy E.U., así como la de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior.
Examinada por la Sala esa última decisión, con la cual el Tribunal desató la apelación a su cargo y, con ello, puso fin a la problemática aquí aducida, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se encuentra que dicha Corporación, tras relatar la situación acaecida en el asunto y referir los motivos sustento de la anulación pretendida, similares a los propuestos por el accionante en este amparo, advirtió que el peticionario carecía de legitimación para exigir la nulidad del caso, como quiera que, en realidad, su padre Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño, ya fallecido, no fue llamado al asunto como «persona natural», sino en calidad de representante legal de la sociedad Marvy E.U.; asimismo, se le puso de presente que nada evidenciaba que su progenitor debiera ser llamado al asunto forzosamente, por cuanto no estaba obligado a rendir las cuentas reclamadas por el demandante, Fernando Rojas Rojas.
Sobre lo expuesto, así se manifestó el Tribunal:
«[E]n los hechos y petitum del libelo demandatario (…), el actor dirige las súplicas en contra de María Victoria Rojas Rojas y la sociedad unipersonal Marvy, representada legalmente por Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla, según expresa indicación visible en el folio 7 ídem, luego acertó la juzgadora en no vincularlo como persona natural, máxime, cuando en la acción de rendición de cuentas existe la responsabilidad a cargo del juez de vincular exoficio a quien debiera rendirlas y no estuviere convocado, puesto que, como certeramente subrayó la jueza de primer grado en el proceso se analiza la relación jurídica sustancial entre el demandante y la persona contra quien se dirige la acción, motivo por el cual en caso que no exista la obligación de rendir cuentas el resultado será desestimatorio para los intereses de su promotor.
En ese orden, el apelante invocando la calidad de heredero del extinto Rodrigo Gerardo carece de legitimación para rogar su vinculación porque la pretensión no quedó dirigida en contra de su progenitor, quien por esta circunstancia no fue enlistado en el momento de la admisión del libelo impulsor».
Adicionalmente, el Tribunal Superior accionado reforzó la negativa a la nulidad propuesta porque, en realidad, el actor no invocó ninguna causal de manera taxativa, dado que sólo aludió a que se trataba de una «nulidad constitucional», en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, ésta, según lo explicó el Tribunal, sólo tiene lugar cuando se trata de «la prueba obtenida con violación del debido proceso constitucional, vale decir, los medios de prueba ilícitos por ser logrados vulnerando derechos fundamentales caso en donde su incorporación queda viciada y surge ope iuris», situación que no se presentó en el litigio controvertido.
3. Como se advirtió, no se encuentra en la actuación de la nombrada Corporación arbitrariedad lesiva de los derechos invocados por el actor, pues al no convocarse a su progenitor como «persona natural» en el asunto reprochado y no estar aquél obligado a rendirle cuentas de su gestión a Fernando Rojas Rojas, nada imponía su llamamiento a las diligencias y, por tanto, resultaba clara la ausencia de legitimación del aquí peticionario para participar en dicho asunto.
Además, debe agregarse que, desde el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio accionado ya había desestimado la vinculación de Rodrigo Gerardo Ciro de las Mercedes Pinilla Patiño, decisión revisada en sede constitucional y respecto de la cual ninguna irregularidad se evidenció STC 2013-00380-01 de 18 de octubre de 2013 [acción de tutela promovida por María Victoria Rojas Rojas y la sociedad Marvy E.U. contra el Juzgado mencionado].
Así las cosas, se insiste, no se constata desafuero en la providencia cuestionada, aún más si se tiene en cuenta que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1670-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Santiago Pinilla Rojas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS