STC2309 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2309-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2309-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-01277-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de  enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por  Pedro contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  Proceso ejecutivo de alimentos radicado 2020-00291.  

ANTECEDENTES  

El  actor, reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del  trámite ya referido.  

En  sustento, señaló en el escrito inicial y memoriales  allegados luego de admitida la tutela que, en el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá cursa demanda ejecutiva de alimentos  formulada por María en su contra.  

Afirmó  que, el Juzgado no ha resuelto  «hasta  el momento diferentes memoriales que he presentado en defensa de mis  intereses como parte»  desde  2020, lo que considera una mora judicial.  

Reprochó  en síntesis de la actuación seguida:  

«a.)  Proferir decisiones, sin haber declarado la pérdida de  competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del  C.G.P., que yo solicité desde el día 7 de septiembre de  2021.  

b.)  Haber omitido darle trámite y respuesta, mientras tuvo  competencia para hacerlo, a los memoriales del suscrito, señalados  en los hechos de esta acción, puntualmente los memoriales  mencionados en: el literal “c” del hecho 8º; los  mencionados en los literales “b”, “e” y “f”  del hecho 20; la petición de pérdida de competencia que  radiqué ante el Juzgado accionado el día 7 de  septiembre de 2021; la petición de aclaración y/o  adición del literal “b” del hecho 27, y las  solicitudes mencionadas en el hecho 29 de esta acción  constitucional, que aún permanecen sin resolución  alguna. Incurriendo en mora judicial.  

c.)  Haber entregado dineros indebidamente a la parte demandante.  

d.)  No haberme concedido el derecho a acceder al expediente completo.  

e.)  Haber citado irregularmente a una audiencia especial para el día  10 de diciembre de 2021.  

f.)  Haber citado a audiencia de trámite y Juzgamiento dentro del  proceso mencionado en los hechos de la acción de tutela, para  el mes de marzo del año 2022, sin haber decretado pruebas para  ello, aludiendo a un auto inexistente, cercenando los derechos a las  partes a probar».  

Solicitó  en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales que reclama,  y formuló las siguientes pretensiones principales:  

«a.)  Que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, para conocer del proceso 2020-00291 por  haber transcurrido más del  término  de  un  año   para  dictar  sentencia,  sin  que  se  hubiese proferido  tal   decisión  y  habiendo  oportunamente  solicitado  el  suscrito  esa   declaratoria   de   pérdida   de   competencia,    mediante   memorial presentado  desde  el  día  7  de   septiembre  de  2021,  sin  que  el  Juzgado accionado hasta el  momento se haya pronunciado del mismo.  

b.)  Que se declare en virtud de lo anterior, sin valor ni efecto, todo lo  actuado por el Juzgado accionado en el antedicho proceso, a partir  del día 8 de septiembre de 2021 conforme lo dispuesto en el  artículo 121 del C.G.P.  

c.)  Que se ordene al Juzgado accionado suministrarme copia de todo el  expediente en forma completa e íntegra con todas las  actuaciones y memoriales de las partes, radicados hasta el día  de hoy, especialmente lo relacionado con las ordenes de entrega de  dineros a la demandante.  

d.)  Que se ordene al Juzgado accionado sin perjuicio de lo anterior,  abstenerse de entregarle títulos a la señora María,  que hacen parte de los asuntos litigiosos que aún no se han  resuelto en el antedicho proceso.  

e.)  Que se ordene al Juzgado accionado y a la señora María,  a   restituir   los   títulos   de   depósito    judicial, indebidamente entregados en el proceso 2020-00291 para que  los mismos permanezcan en custodia del Juzgado que deba conocer del  proceso, hasta tanto se resuelva el fondo del litigio.  

f.)  Que se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales para que  se investigue si el comportamiento de la señora Juez Doce de  Familia de Bogotá o del secretario de dicho Juzgado, tienen  relevancia conductual y se impongan las sanciones o penas procedentes  con ello.  

g.)  Que se compulsen copias a la comisión de disciplina judicial y  a la fiscalía general de la nación, para que investigue  los comportamientos de la abogada María, al retirar a  sabiendas de que no tenía derecho, los depósitos  judiciales que no debían haber sido entregados por la  autoridad judicial aquí accionada.».  

Igualmente  solicitó como pretensiones subsidiarias:  

b.)  Que se ordene al secretario del Juzgado Doce de Familia, se sirva dar  respuesta completa e integra a mi solicitud de fecha 2 de diciembre  hogaño, relativa a un informe de depósitos judiciales  constituidos pro el proceso, el suministro de las copias de los  correos electrónicos de confirmación de pago de esos  títulos, la copia de la orden judicial con base en la cual se  ordenó la entrega de esos dineros. Pues no es como  erróneamente lo hace ver el juzgado accionado en su auto del 3  de diciembre d 2021, que las anteriores peticiones fueran un derecho  de petición, sino que son solicitudes procesales que deben ser  resueltas, no evadida su respuesta o diferida en el tiempo bajo la  condición de realización de una audiencia.  

c.)  Que   se   exhorte al   Juzgado   accionado   para   que   no    incurra   en comportamientos lesivos del derecho fundamental al  debido proceso dentro del trámite del proceso ejecutivo  2020-00291 y guarde celosa diligencia y cuidado al resolver cada una  de las peticiones formuladas por el suscrito a fin de evitar  decisiones incompletas que entorpecen el trámite procesal.».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá allegó el link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas dentro del proceso y, destacó que en la audiencia  especial del 10 de diciembre pasado, «se  le explicó detalladamente al ejecutado las razones del por qué  se había autorizado el pago de los títulos judiciales  tipo 6, que fueron embargados para garantizar el pago de la deuda,  informándose que la pagaduría había consignado  todo el valor en una misma cuenta lo que no fue advertido por el  despacho en su momento, pero que se explicó que se hizo  también en aras de garantizar el derecho de alimentos del  menor…Así mismo se indicó que no procedía  la petición de pérdida de competencia, por cuanto el  demandado se tuvo notificado por el despacho sólo hasta el 22  de febrero de 2021, por cuanto no fue sino hasta que se resolvieron  cada una de las peticiones incoadas por éste, a fin de poder  dar trámite adecuado al presente asunto, además que el  señor PEDRO, debía tener en cuenta no solo la cantidad  de memoriales y recursos presentados, sino las acciones de tutela,  recursos de queja y demás, no ha sido posible el trámite  correspondiente del mismo, y se le hizo un llamado a la conciliación,  a lo cual, el ejecutado manifestó su negativa, pese a que la  demandante tuvo una posición abierta de terminar el proceso  anticipadamente por la conciliación».  

Concluyó  que, «la  demora del trámite no ha sido por una negligencia del  despacho, pues cada una de las peticiones que el señor PEDRO  ha presentado, ha sido resuelta conforme a derecho corresponde,  encontrándose el presente trámite en su etapa final  para llevar a cabo audiencia citada para el 2 de febrero de 2022».  

El  Defensor de Familia adscrito al Juzgado consideró que, «la  acción impetrada es a todas luces es improcedente, ya que no  constituye el mecanismo apropiado para definir situaciones propias  del litigio que le compete determinar al juez investido».  

El  Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación  «pues  no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante».  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá Sala de Familia negó  el amparo, al evidenciar que, «no  se observa que la Juez accionada haya vulnerado los derechos  fundamentales cuya protección se solicita, por cuanto, de la  inspección del expediente ejecutivo de alimentos remitido en  copia digital, no se evidencia irregularidad alguna en su trámite,  que amerite ser corregida por vía de tutela».  

Advirtió  que, «En  cuanto a la manifestación consistente en que el juzgado no se  ha pronunciado en torno al recurso de reposición y al subsidio  de apelación formulados contra el auto de fecha 28 de  septiembre de 2020, a través del que fue resuelta la petición  de prestar caución para impedir el decreto de medidas  cautelares…dicha queja fue formulada mediante la acción  de tutela que el accionante interpuso en el mes de febrero de 2021,  que fue negada por hecho superado…mediante sentencia de 3 de  marzo de 2021».  

Destacó  que, «En  cuanto a la serie de recursos de reposición y petición  de aclaración y adición que formuló el ejecutado  el 6 de marzo de 2021 en relación con los autos proferidos el  22 de febrero de 2021, con ocasión de la acción de  tutela anteriormente referida, notificados en estado del 25 de  febrero siguiente, por medio de los cuales habían sido  resueltos unos recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación, contrario a lo afirmado por el accionante, dichas  peticiones fueron resueltas en dos autos calendados 24 de agosto de  2021, mediante los que el juzgado, por una parte, indicó  ‘rechazaba de plano el recurso de reposición interpuesto  en contra de las providencias del 25 (sic) de febrero de 2021  por improcedentes, es decir, rechazó todos los recursos que  interpuso el demandado y, en ese misma providencia concedió el  recurso de queja, que finalmente fue resuelto por el suscrito  magistrado ponente, mediante providencia de 23 de septiembre de  2021».  Igual situación ocurrió con las solicitudes de  aclaración y adición.  

Así  mismo, en cuanto a la censura frente al auto calendado del 19 de  noviembre de 2021, mediante el cual se fijó fecha para  realizar la audiencia prevista en el artículo 443 del C.G.P.,  aunque no decretó las pruebas que se practicarían en  dicha audiencia, destacó que «será  en la audiencia respectiva donde la juez adoptará las medidas  que correspondan con la colaboración de las partes del  proceso».  

Resaltó  igualmente, que en la audiencia del 10 de diciembre de 2021, el  Juzgado le resolvió su solicitud de nulidad conforme al  artículo 121 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial, igualmente mencionó que,  «Los  reparos frente a la impugnación, de momento son los  siguientes, aunque me permito señalar que me reservo de  agregar otros nuevos»,  reprochó que el Juzgado no remitió el expediente del  proceso ejecutivo de forma completa, lo que indujo al Tribunal en un  error para resolver la tutela.  

Consideró  que, aunque el Juzgado resolvió su solicitud de nulidad, la  misma fue despachada desfavorablemente e igualmente el Tribunal no  analizó la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre lo que  desencadenó «en  la decisión aquí impugnada una indebida valoración  probatoria».  

Aseguró  que siguen sin resolverse «los  memoriales de los hechos 8 lit. “c”, 20 literales “b”,  “e” y “f”, 27 lit. “b” y 30 de la  acción de tutela inicial, que son los que no se han resuelto  hasta el momento y por los que elevé igualmente la acción  de tutela, debido a la mora judicial en su resolución, lo que  no analizó el Tribunal en el fallo recurrido».  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada la foliatura, de entrada, se anuncia que la impugnación  no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la «mora  judicial»  del Juzgado Doce de Familia de Bogotá para resolver todas las  solicitudes presentadas por el accionante, lo cierto es que no se  evidencia que en las actuaciones realizadas se hubiese incurrido en  un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante.  

Cabe  recordar que esta Corte en punto a la «mora  judicial»,  ha predicado:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada».  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

2.  Ahora bien, revisadas las piezas procesales correspondientes, se  encuentra lo siguiente:  

2.1.  El actor se duele que el Juzgado no ha resuelto varias de sus  peticiones que ha presentado desde el año 2020.  

Aseguró  que, los días 21 de agosto y 4 de septiembre, de 2020 sin  estar notificado dentro del proceso, solicitó (i)  se  fijara una caución para evitar la práctica de las  medidas cautelares; (ii)  se  limitaran las medidas cautelares; y (iii)  que se le impusiera caución a la demandante para que se  mantuvieran firmes las medidas cautelares.  

Igualmente,  manifestó que tampoco se habían resuelto tres  memoriales allegados el 9 de noviembre de 2020 en donde solicitaba  (i)  resolver  sus solicitudes y recursos presentados en octubre de 2020; (ii)  se requiriera a la demandante para que aclarara «la  diferencia existente en el recuento factico que hizo en la demanda y  el que posteriormente hizo en su subsanación»,  para ello pidió también compulsarle copias a la  demandante; y (iii)  se  le indicara si debía seguirle entregando dinero a la  demandante por las cuotas causadas luego de la presentación de  la demanda, o si el juzgado hacía la entrega de esos dineros  con el embargo de su sueldo practicado.  

Señaló  que, en febrero de 2021 presentó una acción de tutela  contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá por mora judicial,  toda vez que no había resuelto (i)  5  recursos contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii)  una  solicitud de aclaración y/o adición sobre la  providencia que resolvió su solicitud sobre la audiencia de  conciliación; (iii)  un recurso de reposición y en subsidio apelación contra  el auto que decretó medidas cautelares; y (iv)  una  solicitud de aclaración y /o adición frente a el auto  que señalaba el monto de la caución a prestar para  obtener el levantamiento de las medidas cautelares, todos estos,  presentados el 5 de octubre de 2020.  

No  obstante, su alegato, tales solicitudes fueron objeto estudio en la  acción de tutela que relacionó el actor y fue  radicada  2021-00138, en la que el Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo, sentencia que luego fue confirmada por esta Sala mediante  providencia STC3161-2021, por hecho superado, como consecuencia del  auto proferido por el Juzgado accionado el 22 de febrero de 2021.  

De  allí, que esta Corte no puede entrar a estudiar nuevamente esa  inconformidad del accionante, pues ya este asunto hizo tránsito  a Cosa Juzgada Constitucional, toda vez que la Corte Constitucional  mediante providencia del 30 de agosto de 2021, decidió no  seleccionar para revisión dicho amparo.  

2.2.  Así mismo, frente a los diversos memoriales presentados por el  accionante desde el 22 de febrero de 2021, en adelante, se observa  que contrario a lo manifestado por él, el Juzgado convocado ha  realizado múltiples trámites procesales, tendientes a  resolver sus solicitudes, para lo anterior basta decir, que el  expediente da cuenta de lo siguiente:  

El  2 marzo de 2021 allegó 6 memoriales en donde (i)  formuló  recurso de reposición y subsidiariamente apelación y  queja frente al auto que resolvió las excepciones previas;  (ii)  adición o aclaración frente al mismo auto; (iii)  recurso  de reposición y en subsidio apelación contra el auto  del 28 de septiembre de 2020 que resolvió sobre la caución;  (iv)  recurso  de reposición y subsidio apelación «contra  el auto que a su vez resolvió los recursos contra el auto que  decretó las medidas cautelares, por considerar que contenían  puntos nuevos al ahora advertir que el proceso era de única  instancia, siendo apelable»;  (v)  adición  y/o aclaración del auto que resolvió el recurso  formulado contra auto que libró mandamiento de pago; y (vi)  adición  y/o aclaración frente al auto que resolvió sobre la  solicitud de imponer sanciones a la demandante.  

Igualmente,  el 11 de marzo de 2021 formuló excepciones de mérito, y  pidió que se decretaran diferentes pruebas, advirtiendo que  consideraba que «el  término para contestar la demanda en todo caso estaba  suspendido»,  por los múltiples recursos y solicitudes de adición y  aclaración formulados.  

El  24 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó de plano los recursos  de reposición formulados contra las providencias notificadas  el 25 de febrero anterior, y concedió el recurso de queja.  Igualmente, negó las solicitudes de aclaración, tuvo  por contestada la demanda, de la cual le corrió traslado a la  demandante, y ordenó oficiar al pagador de la Rama Judicial  para que informe los descuentos que se le han realizado por nómina  al demandado.  

El  7 de septiembre de 2021, solicito al Juzgado de conocimiento la  perdida de competencia y, «pese  a que se lo solicité oportunamente, ha guardado silencio hasta  la fecha de presentación de esta acción para resolver  ese pedimento…También pedí nulidad de la  actuación que fuera adoptarse por fuera de ese término  por el Juzgado accionado en virtud de la mencionada pérdida  automática de competencia, sin que haya pronunciamiento alguno  sobre ese particular».  

En  la misma fecha presentó (i)  «recursos»  contra el auto que tuvo por contestada la demanda; (ii)  aclaración  y/o adición frente al auto que previamente había  resuelto otros recursos; (iii)  solicitó  la nulidad del proceso, porque a su juicio se había  pretermitido la oportunidad de formular otras excepciones y presentar  más pruebas.  

El  19 de noviembre de 2021, el Juzgado convocado rechazó de plano  la nulidad pretendida por el accionante, porque resaltó que no  se había pretermitido las oportunidades del demandado.  Igualmente, fijó fecha de audiencia conforme a los artículos  443 y 392 del C.G.P., no obstante, no decretó ninguna prueba.  

Presentó  «dos  peticiones de aclaración y adición de los autos de  fecha 19 de noviembre de 2021, pidiéndole al Juzgado accionado  se pronunciara primero sobre la nulidad y pedimento de pérdida  de competencia y solicité además otras aclaraciones de  las decisiones, salvaguardando el término del que dispongo  para recurrirlos».  

El  24 de noviembre de 2021, solicitó se le remitiera el link del  expediente, «esta  petición fue respondida el 26 de noviembre de 2021 y se me  envió una copia parcial del escaneo del proceso, pues no  encontré una copia de las peticiones de pérdida de  competencia que elevé ante el juzgado accionado, los  comprobantes de entrega de depósitos judiciales a la  demandante que deben obrar en el expediente, ni otras piezas  relacionadas con todos los escritos que he presentado y que he  aludido en los hechos hasta aquí narrados»  

El  2 de diciembre de 2021 solicitó a la secretaría del  Juzgado que «exhibieran  las sabanas de títulos constituidos por cuenta del proceso…la  copia de las órdenes de pago y confirmaciones de éstos  por parte del secretario y Juez del Juzgado accionado, así  como las órdenes judiciales con base en las cuales se produjo  la entrega de dineros a la demandante».  

Agrega  que, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante providencia  de 3 de diciembre siguiente, ordenó a la secretaría  «rendir  un informe de los depósitos judiciales constituidos, pagados y  pendientes de pago por cuenta del asunto que  convenientemente hasta ahora no se me ha suministrado»,  y señaló el 10 de diciembre de 2021, «para  llevar a cabo audiencia especial en que se agotará el trámite  de la conciliación y absolverán las dudas e  interrogantes del memorialista…».  

En  efecto, observa la Corte que en cuanto a los 3 recursos y las 3  solicitudes de adición y/o aclaración formuladas frente  a los autos del 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento  mediante providencia de 24 de agosto de 2021, rechazó de plano  los recursos de reposición, y en el mismo sentido negó  las solicitudes de adición y/o aclaración.  

Respecto  de la solicitud de nulidad del 7 de septiembre de 2021 por  presuntamente pretermitir la oportunidad para proponer otras  excepciones de mérito y pedir otras pruebas, la Juez lo  resolvió a través del auto del 19 de noviembre de 2021.  

El  mismo 7 de septiembre de 2021, el accionante solicitó la  pérdida de competencia conforme al artículo 121 del  Código General del Proceso, y que fue insistido mediante  memorial del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado lo resolvió  en la «audiencia  especial»  realizada el 10 de diciembre de 2021, horas después de haberse  radicado esta acción de tutela.  

El  24 de noviembre solicitó el link para acceder al expediente  virtual, por ello, la secretaría del Juzgado lo remitió  mediante correo del 26 de noviembre siguiente.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que el demandado consideró que existía  una irregularidad al entregársele unos títulos a la  parte ejecutante, el 2 de diciembre de 2021 solicitó  información detallada sobre dichos títulos, en  consecuencia, el Juzgado mediante auto del día siguiente, fijó  fecha de «audiencia  especial»  para el 10 de diciembre donde también se dispusieron medidas  para corregir el error de haberle entregado la totalidad de los  títulos a la demandante.  

En  ese orden, de las acciones realizadas por el Juzgado accionado frente  a las anteriores solicitudes, se desprende que no existe una mora  judicial que transgreda las garantías constitucionales  invocadas por el actor.  

2.3.  De otra parte, aunque el 7 de septiembre de 2021 formuló un  nuevo recurso de reposición y una solicitud de adición  y/o aclaración contra los autos del 24 de agosto anterior,  peticiones que no habían sido resueltas, lo cierto es que para  este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que de lo remitido por el Juzgado convocado, en el  transcurso de esta instancia, esto es, el 21 de febrero de 2022 los  mismos fueron resueltos, de modo que no existe ninguna decisión  constitucional que deba adoptarse, considerando que el actor obtuvo  el pronunciamiento que echaba de menos.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’»  (CSJ  STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad.  2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ  STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).  

3.  Ahora, la súplica del actor tendiente a que se compulsen  copias contra el Juzgado Doce de Familia y la abogada demandante,  debe plantearla ante las autoridades competentes, además, se  trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda  constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

4.  Finalmente, aunque se observa que el proceso ha tenido un retraso  para resolver los memoriales presentados por las partes, no puede  desconocer esta Sala, que el mismo se debe en gran parte a los  múltiples recursos y solicitudes de adición y  aclaración allegados por el demandado, aun cuando muchos de  estos resultan improcedentes, por ello, se exhorta a la titular del  Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que así como el  artículo 42 del Código General del Proceso le impone  deberes al Juez, haga uso de las facultades de ordenación e  instrucción y de los poderes correccionales que le confieren  los artículos 43 y 44 del mismo estatuto procedimental, como  directora del proceso, ante el abuso del derecho que se observa en  este asunto.  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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