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STC2309-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2309-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01277-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del Proceso ejecutivo de alimentos radicado 2020-00291.
ANTECEDENTES
El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite ya referido.
En sustento, señaló en el escrito inicial y memoriales allegados luego de admitida la tutela que, en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá cursa demanda ejecutiva de alimentos formulada por María en su contra.
Afirmó que, el Juzgado no ha resuelto «hasta el momento diferentes memoriales que he presentado en defensa de mis intereses como parte» desde 2020, lo que considera una mora judicial.
Reprochó en síntesis de la actuación seguida:
«a.) Proferir decisiones, sin haber declarado la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., que yo solicité desde el día 7 de septiembre de 2021.
b.) Haber omitido darle trámite y respuesta, mientras tuvo competencia para hacerlo, a los memoriales del suscrito, señalados en los hechos de esta acción, puntualmente los memoriales mencionados en: el literal “c” del hecho 8º; los mencionados en los literales “b”, “e” y “f” del hecho 20; la petición de pérdida de competencia que radiqué ante el Juzgado accionado el día 7 de septiembre de 2021; la petición de aclaración y/o adición del literal “b” del hecho 27, y las solicitudes mencionadas en el hecho 29 de esta acción constitucional, que aún permanecen sin resolución alguna. Incurriendo en mora judicial.
c.) Haber entregado dineros indebidamente a la parte demandante.
d.) No haberme concedido el derecho a acceder al expediente completo.
e.) Haber citado irregularmente a una audiencia especial para el día 10 de diciembre de 2021.
f.) Haber citado a audiencia de trámite y Juzgamiento dentro del proceso mencionado en los hechos de la acción de tutela, para el mes de marzo del año 2022, sin haber decretado pruebas para ello, aludiendo a un auto inexistente, cercenando los derechos a las partes a probar».
Solicitó en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales que reclama, y formuló las siguientes pretensiones principales:
«a.) Que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para conocer del proceso 2020-00291 por haber transcurrido más del término de un año para dictar sentencia, sin que se hubiese proferido tal decisión y habiendo oportunamente solicitado el suscrito esa declaratoria de pérdida de competencia, mediante memorial presentado desde el día 7 de septiembre de 2021, sin que el Juzgado accionado hasta el momento se haya pronunciado del mismo.
b.) Que se declare en virtud de lo anterior, sin valor ni efecto, todo lo actuado por el Juzgado accionado en el antedicho proceso, a partir del día 8 de septiembre de 2021 conforme lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.
c.) Que se ordene al Juzgado accionado suministrarme copia de todo el expediente en forma completa e íntegra con todas las actuaciones y memoriales de las partes, radicados hasta el día de hoy, especialmente lo relacionado con las ordenes de entrega de dineros a la demandante.
d.) Que se ordene al Juzgado accionado sin perjuicio de lo anterior, abstenerse de entregarle títulos a la señora María, que hacen parte de los asuntos litigiosos que aún no se han resuelto en el antedicho proceso.
e.) Que se ordene al Juzgado accionado y a la señora María, a restituir los títulos de depósito judicial, indebidamente entregados en el proceso 2020-00291 para que los mismos permanezcan en custodia del Juzgado que deba conocer del proceso, hasta tanto se resuelva el fondo del litigio.
f.) Que se ordene la compulsa de copias disciplinarias y penales para que se investigue si el comportamiento de la señora Juez Doce de Familia de Bogotá o del secretario de dicho Juzgado, tienen relevancia conductual y se impongan las sanciones o penas procedentes con ello.
g.) Que se compulsen copias a la comisión de disciplina judicial y a la fiscalía general de la nación, para que investigue los comportamientos de la abogada María, al retirar a sabiendas de que no tenía derecho, los depósitos judiciales que no debían haber sido entregados por la autoridad judicial aquí accionada.».
Igualmente solicitó como pretensiones subsidiarias:
b.) Que se ordene al secretario del Juzgado Doce de Familia, se sirva dar respuesta completa e integra a mi solicitud de fecha 2 de diciembre hogaño, relativa a un informe de depósitos judiciales constituidos pro el proceso, el suministro de las copias de los correos electrónicos de confirmación de pago de esos títulos, la copia de la orden judicial con base en la cual se ordenó la entrega de esos dineros. Pues no es como erróneamente lo hace ver el juzgado accionado en su auto del 3 de diciembre d 2021, que las anteriores peticiones fueran un derecho de petición, sino que son solicitudes procesales que deben ser resueltas, no evadida su respuesta o diferida en el tiempo bajo la condición de realización de una audiencia.
c.) Que se exhorte al Juzgado accionado para que no incurra en comportamientos lesivos del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del proceso ejecutivo 2020-00291 y guarde celosa diligencia y cuidado al resolver cada una de las peticiones formuladas por el suscrito a fin de evitar decisiones incompletas que entorpecen el trámite procesal.».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y, destacó que en la audiencia especial del 10 de diciembre pasado, «se le explicó detalladamente al ejecutado las razones del por qué se había autorizado el pago de los títulos judiciales tipo 6, que fueron embargados para garantizar el pago de la deuda, informándose que la pagaduría había consignado todo el valor en una misma cuenta lo que no fue advertido por el despacho en su momento, pero que se explicó que se hizo también en aras de garantizar el derecho de alimentos del menor…Así mismo se indicó que no procedía la petición de pérdida de competencia, por cuanto el demandado se tuvo notificado por el despacho sólo hasta el 22 de febrero de 2021, por cuanto no fue sino hasta que se resolvieron cada una de las peticiones incoadas por éste, a fin de poder dar trámite adecuado al presente asunto, además que el señor PEDRO, debía tener en cuenta no solo la cantidad de memoriales y recursos presentados, sino las acciones de tutela, recursos de queja y demás, no ha sido posible el trámite correspondiente del mismo, y se le hizo un llamado a la conciliación, a lo cual, el ejecutado manifestó su negativa, pese a que la demandante tuvo una posición abierta de terminar el proceso anticipadamente por la conciliación».
Concluyó que, «la demora del trámite no ha sido por una negligencia del despacho, pues cada una de las peticiones que el señor PEDRO ha presentado, ha sido resuelta conforme a derecho corresponde, encontrándose el presente trámite en su etapa final para llevar a cabo audiencia citada para el 2 de febrero de 2022».
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado consideró que, «la acción impetrada es a todas luces es improcedente, ya que no constituye el mecanismo apropiado para definir situaciones propias del litigio que le compete determinar al juez investido».
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación «pues no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia negó el amparo, al evidenciar que, «no se observa que la Juez accionada haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por cuanto, de la inspección del expediente ejecutivo de alimentos remitido en copia digital, no se evidencia irregularidad alguna en su trámite, que amerite ser corregida por vía de tutela».
Advirtió que, «En cuanto a la manifestación consistente en que el juzgado no se ha pronunciado en torno al recurso de reposición y al subsidio de apelación formulados contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2020, a través del que fue resuelta la petición de prestar caución para impedir el decreto de medidas cautelares…dicha queja fue formulada mediante la acción de tutela que el accionante interpuso en el mes de febrero de 2021, que fue negada por hecho superado…mediante sentencia de 3 de marzo de 2021».
Destacó que, «En cuanto a la serie de recursos de reposición y petición de aclaración y adición que formuló el ejecutado el 6 de marzo de 2021 en relación con los autos proferidos el 22 de febrero de 2021, con ocasión de la acción de tutela anteriormente referida, notificados en estado del 25 de febrero siguiente, por medio de los cuales habían sido resueltos unos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contrario a lo afirmado por el accionante, dichas peticiones fueron resueltas en dos autos calendados 24 de agosto de 2021, mediante los que el juzgado, por una parte, indicó ‘rechazaba de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de las providencias del 25 (sic) de febrero de 2021 por improcedentes, es decir, rechazó todos los recursos que interpuso el demandado y, en ese misma providencia concedió el recurso de queja, que finalmente fue resuelto por el suscrito magistrado ponente, mediante providencia de 23 de septiembre de 2021». Igual situación ocurrió con las solicitudes de aclaración y adición.
Así mismo, en cuanto a la censura frente al auto calendado del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 443 del C.G.P., aunque no decretó las pruebas que se practicarían en dicha audiencia, destacó que «será en la audiencia respectiva donde la juez adoptará las medidas que correspondan con la colaboración de las partes del proceso».
Resaltó igualmente, que en la audiencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado le resolvió su solicitud de nulidad conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, igualmente mencionó que, «Los reparos frente a la impugnación, de momento son los siguientes, aunque me permito señalar que me reservo de agregar otros nuevos», reprochó que el Juzgado no remitió el expediente del proceso ejecutivo de forma completa, lo que indujo al Tribunal en un error para resolver la tutela.
Consideró que, aunque el Juzgado resolvió su solicitud de nulidad, la misma fue despachada desfavorablemente e igualmente el Tribunal no analizó la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre lo que desencadenó «en la decisión aquí impugnada una indebida valoración probatoria».
Aseguró que siguen sin resolverse «los memoriales de los hechos 8 lit. “c”, 20 literales “b”, “e” y “f”, 27 lit. “b” y 30 de la acción de tutela inicial, que son los que no se han resuelto hasta el momento y por los que elevé igualmente la acción de tutela, debido a la mora judicial en su resolución, lo que no analizó el Tribunal en el fallo recurrido».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la foliatura, de entrada, se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Doce de Familia de Bogotá para resolver todas las solicitudes presentadas por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que en las actuaciones realizadas se hubiese incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora judicial», ha predicado:
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
2. Ahora bien, revisadas las piezas procesales correspondientes, se encuentra lo siguiente:
2.1. El actor se duele que el Juzgado no ha resuelto varias de sus peticiones que ha presentado desde el año 2020.
Aseguró que, los días 21 de agosto y 4 de septiembre, de 2020 sin estar notificado dentro del proceso, solicitó (i) se fijara una caución para evitar la práctica de las medidas cautelares; (ii) se limitaran las medidas cautelares; y (iii) que se le impusiera caución a la demandante para que se mantuvieran firmes las medidas cautelares.
Igualmente, manifestó que tampoco se habían resuelto tres memoriales allegados el 9 de noviembre de 2020 en donde solicitaba (i) resolver sus solicitudes y recursos presentados en octubre de 2020; (ii) se requiriera a la demandante para que aclarara «la diferencia existente en el recuento factico que hizo en la demanda y el que posteriormente hizo en su subsanación», para ello pidió también compulsarle copias a la demandante; y (iii) se le indicara si debía seguirle entregando dinero a la demandante por las cuotas causadas luego de la presentación de la demanda, o si el juzgado hacía la entrega de esos dineros con el embargo de su sueldo practicado.
Señaló que, en febrero de 2021 presentó una acción de tutela contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá por mora judicial, toda vez que no había resuelto (i) 5 recursos contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii) una solicitud de aclaración y/o adición sobre la providencia que resolvió su solicitud sobre la audiencia de conciliación; (iii) un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó medidas cautelares; y (iv) una solicitud de aclaración y /o adición frente a el auto que señalaba el monto de la caución a prestar para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, todos estos, presentados el 5 de octubre de 2020.
No obstante, su alegato, tales solicitudes fueron objeto estudio en la acción de tutela que relacionó el actor y fue radicada 2021-00138, en la que el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, sentencia que luego fue confirmada por esta Sala mediante providencia STC3161-2021, por hecho superado, como consecuencia del auto proferido por el Juzgado accionado el 22 de febrero de 2021.
De allí, que esta Corte no puede entrar a estudiar nuevamente esa inconformidad del accionante, pues ya este asunto hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, toda vez que la Corte Constitucional mediante providencia del 30 de agosto de 2021, decidió no seleccionar para revisión dicho amparo.
2.2. Así mismo, frente a los diversos memoriales presentados por el accionante desde el 22 de febrero de 2021, en adelante, se observa que contrario a lo manifestado por él, el Juzgado convocado ha realizado múltiples trámites procesales, tendientes a resolver sus solicitudes, para lo anterior basta decir, que el expediente da cuenta de lo siguiente:
El 2 marzo de 2021 allegó 6 memoriales en donde (i) formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación y queja frente al auto que resolvió las excepciones previas; (ii) adición o aclaración frente al mismo auto; (iii) recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2020 que resolvió sobre la caución; (iv) recurso de reposición y subsidio apelación «contra el auto que a su vez resolvió los recursos contra el auto que decretó las medidas cautelares, por considerar que contenían puntos nuevos al ahora advertir que el proceso era de única instancia, siendo apelable»; (v) adición y/o aclaración del auto que resolvió el recurso formulado contra auto que libró mandamiento de pago; y (vi) adición y/o aclaración frente al auto que resolvió sobre la solicitud de imponer sanciones a la demandante.
Igualmente, el 11 de marzo de 2021 formuló excepciones de mérito, y pidió que se decretaran diferentes pruebas, advirtiendo que consideraba que «el término para contestar la demanda en todo caso estaba suspendido», por los múltiples recursos y solicitudes de adición y aclaración formulados.
El 24 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó de plano los recursos de reposición formulados contra las providencias notificadas el 25 de febrero anterior, y concedió el recurso de queja. Igualmente, negó las solicitudes de aclaración, tuvo por contestada la demanda, de la cual le corrió traslado a la demandante, y ordenó oficiar al pagador de la Rama Judicial para que informe los descuentos que se le han realizado por nómina al demandado.
El 7 de septiembre de 2021, solicito al Juzgado de conocimiento la perdida de competencia y, «pese a que se lo solicité oportunamente, ha guardado silencio hasta la fecha de presentación de esta acción para resolver ese pedimento…También pedí nulidad de la actuación que fuera adoptarse por fuera de ese término por el Juzgado accionado en virtud de la mencionada pérdida automática de competencia, sin que haya pronunciamiento alguno sobre ese particular».
En la misma fecha presentó (i) «recursos» contra el auto que tuvo por contestada la demanda; (ii) aclaración y/o adición frente al auto que previamente había resuelto otros recursos; (iii) solicitó la nulidad del proceso, porque a su juicio se había pretermitido la oportunidad de formular otras excepciones y presentar más pruebas.
El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado convocado rechazó de plano la nulidad pretendida por el accionante, porque resaltó que no se había pretermitido las oportunidades del demandado. Igualmente, fijó fecha de audiencia conforme a los artículos 443 y 392 del C.G.P., no obstante, no decretó ninguna prueba.
Presentó «dos peticiones de aclaración y adición de los autos de fecha 19 de noviembre de 2021, pidiéndole al Juzgado accionado se pronunciara primero sobre la nulidad y pedimento de pérdida de competencia y solicité además otras aclaraciones de las decisiones, salvaguardando el término del que dispongo para recurrirlos».
El 24 de noviembre de 2021, solicitó se le remitiera el link del expediente, «esta petición fue respondida el 26 de noviembre de 2021 y se me envió una copia parcial del escaneo del proceso, pues no encontré una copia de las peticiones de pérdida de competencia que elevé ante el juzgado accionado, los comprobantes de entrega de depósitos judiciales a la demandante que deben obrar en el expediente, ni otras piezas relacionadas con todos los escritos que he presentado y que he aludido en los hechos hasta aquí narrados»
El 2 de diciembre de 2021 solicitó a la secretaría del Juzgado que «exhibieran las sabanas de títulos constituidos por cuenta del proceso…la copia de las órdenes de pago y confirmaciones de éstos por parte del secretario y Juez del Juzgado accionado, así como las órdenes judiciales con base en las cuales se produjo la entrega de dineros a la demandante».
Agrega que, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante providencia de 3 de diciembre siguiente, ordenó a la secretaría «rendir un informe de los depósitos judiciales constituidos, pagados y pendientes de pago por cuenta del asunto que convenientemente hasta ahora no se me ha suministrado», y señaló el 10 de diciembre de 2021, «para llevar a cabo audiencia especial en que se agotará el trámite de la conciliación y absolverán las dudas e interrogantes del memorialista…».
En efecto, observa la Corte que en cuanto a los 3 recursos y las 3 solicitudes de adición y/o aclaración formuladas frente a los autos del 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 24 de agosto de 2021, rechazó de plano los recursos de reposición, y en el mismo sentido negó las solicitudes de adición y/o aclaración.
Respecto de la solicitud de nulidad del 7 de septiembre de 2021 por presuntamente pretermitir la oportunidad para proponer otras excepciones de mérito y pedir otras pruebas, la Juez lo resolvió a través del auto del 19 de noviembre de 2021.
El mismo 7 de septiembre de 2021, el accionante solicitó la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, y que fue insistido mediante memorial del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado lo resolvió en la «audiencia especial» realizada el 10 de diciembre de 2021, horas después de haberse radicado esta acción de tutela.
El 24 de noviembre solicitó el link para acceder al expediente virtual, por ello, la secretaría del Juzgado lo remitió mediante correo del 26 de noviembre siguiente.
Finalmente, teniendo en cuenta que el demandado consideró que existía una irregularidad al entregársele unos títulos a la parte ejecutante, el 2 de diciembre de 2021 solicitó información detallada sobre dichos títulos, en consecuencia, el Juzgado mediante auto del día siguiente, fijó fecha de «audiencia especial» para el 10 de diciembre donde también se dispusieron medidas para corregir el error de haberle entregado la totalidad de los títulos a la demandante.
En ese orden, de las acciones realizadas por el Juzgado accionado frente a las anteriores solicitudes, se desprende que no existe una mora judicial que transgreda las garantías constitucionales invocadas por el actor.
2.3. De otra parte, aunque el 7 de septiembre de 2021 formuló un nuevo recurso de reposición y una solicitud de adición y/o aclaración contra los autos del 24 de agosto anterior, peticiones que no habían sido resueltas, lo cierto es que para este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que de lo remitido por el Juzgado convocado, en el transcurso de esta instancia, esto es, el 21 de febrero de 2022 los mismos fueron resueltos, de modo que no existe ninguna decisión constitucional que deba adoptarse, considerando que el actor obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).
3. Ahora, la súplica del actor tendiente a que se compulsen copias contra el Juzgado Doce de Familia y la abogada demandante, debe plantearla ante las autoridades competentes, además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
4. Finalmente, aunque se observa que el proceso ha tenido un retraso para resolver los memoriales presentados por las partes, no puede desconocer esta Sala, que el mismo se debe en gran parte a los múltiples recursos y solicitudes de adición y aclaración allegados por el demandado, aun cuando muchos de estos resultan improcedentes, por ello, se exhorta a la titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que así como el artículo 42 del Código General del Proceso le impone deberes al Juez, haga uso de las facultades de ordenación e instrucción y de los poderes correccionales que le confieren los artículos 43 y 44 del mismo estatuto procedimental, como directora del proceso, ante el abuso del derecho que se observa en este asunto.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de reclamo, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS