STC2310 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2310-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2310-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02065-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  tres  (3)  de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó los derechos a la «dignidad  humana», «igualdad» y  «debido proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura  acusada «dejar  sin valor y efecto el fallo SL1054- 2021, dictado el 17 de febrero de  2021»  y, «proferir  una nueva sentencia (…), por medio de la cual defina el  recurso de casación interpuesto, siguiendo el precedente  constitucional constituido por la sentencia SU-049/17».  

En sustento narró  que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito  de Bucaramanga declaró que: i)  Entre  Juan  Bautista Terraza Zuleta y ISMOCOL  S.A.  «existió  un contrato de trabajo a término fijo, desde el 12 de agosto  de 2010 al 9 de diciembre de 2010, y que estando en ejecución  del mismo, el día 22 de agosto de 2010 sufrió un  accidente de trabajo [fractura en el “platillo tibial  derecho”]»;  ii)  Terraza  Zuleta  «fue  despedido por «decisión unilateral de ISMOCOL S.A.  estando incapacitado del accidente de trabajo ocurrido el día  22 de agosto de 2010»;  iii)  «Condenó  a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele  terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo  permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse incapacitado»;  iv)  «negó  el reintegro»;  y,  v)  «absolvió  a la accionada de las restantes pretensiones»  (8  mar. 2013).  

Señaló  que dicha determinación fue modificada por el superior, quien:  1)  «declaró  la ineficacia del despido del actor»  y, 2)  «condenó a la enjuiciada a «reinstalar» al  actor a un cargo donde pueda desempeñarse con las  recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios,  prestaciones sociales, así como también los aportes a  seguridad social, a partir del diez (10) de diciembre del año  dos mil diez (2010) hasta que se produzca la respectiva reinstalación  (…) De la condena anterior se descontará lo pagado al  demandante por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia  de la irregular finalización del vínculo laboral,  efectuado por la parte demandada»  (29 nov. 2013).  

Indicó que  la Sala de Casación Laboral quebró la decisión  del ad  quem,  revocó la de primer grado y, por ende, absolvió a la  demandada (SL1054, 17 feb. 2021), pese a que en salvamento de voto se  aclaró «que  el trabajador solo debía probar que estaba en una situación  de discapacidad derivada de tener un porcentaje igual o superior al  15% grado moderado y que la misma era conocida por el empleador».  

Adujo que con la  última resolución se incurrió  en vía de hecho, comoquiera que se desconoció el  precedente establecido en la SU049 de 2017, al no acceder a sus  pretensiones por no contar «con  una discapacidad amparable»,  en tanto carecía de calificación de pérdida de  capacidad laboral para la vigencia del vínculo laboral, pese a  que la Corte Constitucional fue clara en determinar que la  «estabilidad  laboral reforzada»  ampara a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta por  tener «una  afectación en su salud que les impide o dificulta  sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones  regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos  discriminatorios»,  sin que sea necesario para ello ostentar tal calificación.  

2.-  ISMOCOL  S.A. enfatizó  que la terminación del nexo laboral no obedeció a un  motivo discriminatorio, en tanto «la  discapacidad  del actor no era relevante al momento de la ruptura del vínculo,  (…) [pues] su  calificación  fue meses posterior al finiquito del contrato, el cual, finalizó  por la causa  objetiva  de la expiración del plazo fijo pactado, en concomitancia con  la actividad  comercial  para la cual había sido vinculado».  

La Sala de  Casación Laboral destacó  la legalidad de su proceder y se  opuso al auxilio por no constituir una «instancia  adicional».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el veredicto cuestionado «no  comporta un desconocimiento del precedente»   (SU049 de 2017), por cuanto la sociedad demandada «desvirtuó  la presunción de despido discriminatorio»,  si se tiene  en cuenta que «al  momento en que finalizó el  vínculo  contractual,  por  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado [justa  causa],  el  trabajador  no  se  encontraba  en  condición  de  discapacidad  que activara la protección estatuida en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997».  

4.-  El actor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor y, explicó que la  «condición  de debilidad manifiesta» en  la que se encontraba por el estado de salud que afrontaba  (tratamientos e incapacidades médicas), que le impedía  desempeñar normalmente sus funciones, fue conocida por el  empleador previamente al despido, lo que evidencia la ausencia de  justificación para su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  avizora que  la determinación de la Sala  de Casación Laboral (17  feb. 2021) que casó la de 29 de noviembre de 2013 expedida por  el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta  y revocó el de 8 de marzo de 2013 del Juzgado Tercero Laboral  de Descongestión del Circuito de Bucaramanga,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas  que soportaron el juicio de cara a la viabilidad reconocer al  demandante como beneficiario de estabilidad laboral reforzada por  razones de salud (art. 26 de la Ley 361 de 1997).  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación querellada sostuvo que para obtener la aludida  protección especial, se requiere que: «i)  se trate de personas con una situación de salud o discapacidad  relevante; ii)  que el hecho sea conocido por el empleador, y iii)  que la  ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador  (SL5184-2020) sin que se haya solicitado la respectiva autorización  a la autoridad administrativa».  

De acuerdo con lo  anterior, enseñó que en el sub  judice no  se tiene «certeza  de la limitación o discapacidad relevante en la salud del  accionante»,  ya que  

(…) la «Fx  platillo tibial derecho» que padecía y la referencia a  algunas indicaciones en el resumen de historia clínica no son  suficientes para considerar que la afectación del actor  presenta una limitación clara y suficiente para conceder la  protección dispuesta por el legislador, máxime que en  el asunto bajo escrutinio, no se le diagnosticó médicamente  discapacidad al momento en que se le comunicó la no prórroga  del contrato de trabajo y, con ello, la terminación de la  relación por expiración del plazo inicialmente pactado,  como tampoco para el día de su desvinculación, en  realidad lo que se deriva de lo señalado por la Sala  sentenciadora es que el señor Bautista se encontraba bajo un  tratamiento médico dada la afectación de la salud  ocasionada por el accidente laboral que padeció.  

Luego, en relación  con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral,  esbozó que concuerdan en que la fecha de estructuración  fue subsiguiente a la culminación de la relación  laboral, si se tiene en cuenta que  

(…)  se efectuó un primer dictamen de Colmena- Vida y Riesgos  Profesionales- del 24 de mayo de 2011, que determinó una  pérdida de capacidad laboral del 14,60%, con fecha de  estructuración el 23  de mayo de 2011  y, posteriormente, la Junta de Calificación de Invalidez de  Santander, el 1º de agosto de 2011 estableció una pérdida  de capacidad laboral de 16,07%, con  fecha de estructuración 25/02/2011  (…).  

En lo atinente al  nexo laboral, precisó  

(…)  pactaron su duración a término definido de un mes, el  cual fue prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de  desvinculación el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del  plazo pactado y, se constató que el negocio subyacente entre  las  sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una  duración fija y que, según informe a folio 209, alcanzó  el 100% de su ejecución el 19 de diciembre y conforme a la  misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de  liquidación del mismo, relaciona documentos relativos al  cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor.  

Con fundamento en  lo anterior, coligió que «al  momento en que finalizó el vínculo contractual, por  vencimiento del plazo inicialmente pactado, el trabajador no se  encontraba en condición de discapacidad que activara la  protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997»,  porque  

(…)  el señor Juan Bautista Terraza sufrió un accidente de  trabajo, conocido por la empresa demandada, que efectuó el  respectivo reporte a la ARL, lo que le generó la necesidad de  un tratamiento médico acompañado de incapacidades para  el restablecimiento de su salud y, cuyo pronóstico  era favorable o con perspectiva de recuperación,  dado que el especialista tratante no advirtió la posibilidad  de secuelas, según los soportes médicos antes  referidos. No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende  con certeza una discapacidad  relevante  conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento  en que finalizó el nexo laboral, de manera que se activara la  garantía foral, por el contrario, con los dictámenes de  calificación aportados salta a la vista que la fecha de la  merma es posterior a la terminación relación laboral.  

Aseguró  que el empleador no tuvo conocimiento de la supuesta condición  de discapacidad del demandante y la dificultad que le representaba,  durante la vigencia del contrato de trabajo, toda  vez que  «(…)  la terminación de la relación de trabajo se hizo  efectiva el 9 de diciembre de 2010, y (…) la fecha de  estructuración de la pérdida de la capacidad laboral  fue el 25 de febrero de 2011 (… ) por lo que no era dable  considerarlo como un trabajador con una discapacidad amparable con la  protección especial consagrada en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997.  

Además,  que «no  se evidencia ningún ánimo torticero o de  discriminación; por el contrario, el empleador prorrogó  tres veces el contrato, después de acaecido el infortunio  laboral, y para la terminación se fundamentó en una  causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las  partes y acreditó que  el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco  subsistió.  

En esa línea,  afirmó  que  

(…) como el  demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad,  al empleador no le competía obtener permiso administrativo  Sala Laboral del  Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito  Judicial de Santa Marta  para terminar el contrato de trabajo por expiración del plazo,  ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir  de los servicios de aquella; por tanto, el sentenciador de primer  grado se equivocó al aplicarle la protección legal.  

2.- En un caso de  similares contornos al objeto de análisis (STC7085-2019), esta  Corte encontró razonable la decisión de la Sala de  Casación Laboral de Descongestión de 11 de septiembre  de 2018, en la que concluyó  

«Por tanto, no  existiendo la calificación de pérdida de capacidad  laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio  que otorgara conocimiento al empleador de una situación de  salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al  determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la  protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997» (CSJ SL3857-2018 – fls. 85 a 101, ib.).  

Resolución  que la homologa especializada sustentó, entre otras cosas, en  la «sentencia  del 25 de marzo de 2009 radicado 35606»,  en la que adveró  

[…] la prohibición  que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a  que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su  contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo  que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a  las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir,  todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la  limitación moderada. (…).  

Descendiendo al estudio del  elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el  Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le  enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia  de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó  que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por  medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad  laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue  notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con  posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo  fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese  momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad  de la actora. También es cierto que las incapacidades, por sí  solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación  física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados,  para efectos de ser cobijada por la protección a la que se  refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Puestas así las  cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error  alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión  a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la  empleadora desconocía de la limitación al momento de la  terminación del vínculo contractual, por expiración  del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de  la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del  litigio no había sido calificada como inválida o con  limitación física, dado que este estado solo se produjo  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de  junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la  actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)  (negrilla del texto original)» Negrillas fuera de texto.  

3.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- De otro lado,  se advierte que comoquiera que la  sentencia SU-049  de 2017 no se invocó en el trámite de la primera y  segunda instancia del proceso ordinario laboral, por no encontrarse  vigente, y tampoco fue aducida en casación, dado que la  recurrente fue la contraparte, la homologa especializada se atuvo a  sus propios precedentes, de acuerdo con las reflexiones en que se  centró el debate.  

5.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo  que para esta Corporación es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales», máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).  

6.-  Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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