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STC2310-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2310-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02065-01
(Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó los derechos a la «dignidad humana», «igualdad» y «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin valor y efecto el fallo SL1054- 2021, dictado el 17 de febrero de 2021» y, «proferir una nueva sentencia (…), por medio de la cual defina el recurso de casación interpuesto, siguiendo el precedente constitucional constituido por la sentencia SU-049/17».
En sustento narró que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró que: i) Entre Juan Bautista Terraza Zuleta y ISMOCOL S.A. «existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre de 2010, y que estando en ejecución del mismo, el día 22 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo [fractura en el “platillo tibial derecho”]»; ii) Terraza Zuleta «fue despedido por «decisión unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2010»; iii) «Condenó a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse incapacitado»; iv) «negó el reintegro»; y, v) «absolvió a la accionada de las restantes pretensiones» (8 mar. 2013).
Señaló que dicha determinación fue modificada por el superior, quien: 1) «declaró la ineficacia del despido del actor» y, 2) «condenó a la enjuiciada a «reinstalar» al actor a un cargo donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, a partir del diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que se produzca la respectiva reinstalación (…) De la condena anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral, efectuado por la parte demandada» (29 nov. 2013).
Indicó que la Sala de Casación Laboral quebró la decisión del ad quem, revocó la de primer grado y, por ende, absolvió a la demandada (SL1054, 17 feb. 2021), pese a que en salvamento de voto se aclaró «que el trabajador solo debía probar que estaba en una situación de discapacidad derivada de tener un porcentaje igual o superior al 15% grado moderado y que la misma era conocida por el empleador».
Adujo que con la última resolución se incurrió en vía de hecho, comoquiera que se desconoció el precedente establecido en la SU049 de 2017, al no acceder a sus pretensiones por no contar «con una discapacidad amparable», en tanto carecía de calificación de pérdida de capacidad laboral para la vigencia del vínculo laboral, pese a que la Corte Constitucional fue clara en determinar que la «estabilidad laboral reforzada» ampara a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta por tener «una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios», sin que sea necesario para ello ostentar tal calificación.
2.- ISMOCOL S.A. enfatizó que la terminación del nexo laboral no obedeció a un motivo discriminatorio, en tanto «la discapacidad del actor no era relevante al momento de la ruptura del vínculo, (…) [pues] su calificación fue meses posterior al finiquito del contrato, el cual, finalizó por la causa objetiva de la expiración del plazo fijo pactado, en concomitancia con la actividad comercial para la cual había sido vinculado».
La Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio por no constituir una «instancia adicional».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el veredicto cuestionado «no comporta un desconocimiento del precedente» (SU049 de 2017), por cuanto la sociedad demandada «desvirtuó la presunción de despido discriminatorio», si se tiene en cuenta que «al momento en que finalizó el vínculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente pactado [justa causa], el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad que activara la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor y, explicó que la «condición de debilidad manifiesta» en la que se encontraba por el estado de salud que afrontaba (tratamientos e incapacidades médicas), que le impedía desempeñar normalmente sus funciones, fue conocida por el empleador previamente al despido, lo que evidencia la ausencia de justificación para su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la determinación de la Sala de Casación Laboral (17 feb. 2021) que casó la de 29 de noviembre de 2013 expedida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y revocó el de 8 de marzo de 2013 del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la viabilidad reconocer al demandante como beneficiario de estabilidad laboral reforzada por razones de salud (art. 26 de la Ley 361 de 1997).
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Corporación querellada sostuvo que para obtener la aludida protección especial, se requiere que: «i) se trate de personas con una situación de salud o discapacidad relevante; ii) que el hecho sea conocido por el empleador, y iii) que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (SL5184-2020) sin que se haya solicitado la respectiva autorización a la autoridad administrativa».
De acuerdo con lo anterior, enseñó que en el sub judice no se tiene «certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante», ya que
(…) la «Fx platillo tibial derecho» que padecía y la referencia a algunas indicaciones en el resumen de historia clínica no son suficientes para considerar que la afectación del actor presenta una limitación clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por el legislador, máxime que en el asunto bajo escrutinio, no se le diagnosticó médicamente discapacidad al momento en que se le comunicó la no prórroga del contrato de trabajo y, con ello, la terminación de la relación por expiración del plazo inicialmente pactado, como tampoco para el día de su desvinculación, en realidad lo que se deriva de lo señalado por la Sala sentenciadora es que el señor Bautista se encontraba bajo un tratamiento médico dada la afectación de la salud ocasionada por el accidente laboral que padeció.
Luego, en relación con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, esbozó que concuerdan en que la fecha de estructuración fue subsiguiente a la culminación de la relación laboral, si se tiene en cuenta que
(…) se efectuó un primer dictamen de Colmena- Vida y Riesgos Profesionales- del 24 de mayo de 2011, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14,60%, con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2011 y, posteriormente, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, el 1º de agosto de 2011 estableció una pérdida de capacidad laboral de 16,07%, con fecha de estructuración 25/02/2011 (…).
En lo atinente al nexo laboral, precisó
(…) pactaron su duración a término definido de un mes, el cual fue prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de desvinculación el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del plazo pactado y, se constató que el negocio subyacente entre las sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una duración fija y que, según informe a folio 209, alcanzó el 100% de su ejecución el 19 de diciembre y conforme a la misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de liquidación del mismo, relaciona documentos relativos al cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor.
Con fundamento en lo anterior, coligió que «al momento en que finalizó el vínculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente pactado, el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad que activara la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», porque
(…) el señor Juan Bautista Terraza sufrió un accidente de trabajo, conocido por la empresa demandada, que efectuó el respectivo reporte a la ARL, lo que le generó la necesidad de un tratamiento médico acompañado de incapacidades para el restablecimiento de su salud y, cuyo pronóstico era favorable o con perspectiva de recuperación, dado que el especialista tratante no advirtió la posibilidad de secuelas, según los soportes médicos antes referidos. No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende con certeza una discapacidad relevante conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento en que finalizó el nexo laboral, de manera que se activara la garantía foral, por el contrario, con los dictámenes de calificación aportados salta a la vista que la fecha de la merma es posterior a la terminación relación laboral.
Aseguró que el empleador no tuvo conocimiento de la supuesta condición de discapacidad del demandante y la dificultad que le representaba, durante la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que «(…) la terminación de la relación de trabajo se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2010, y (…) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 25 de febrero de 2011 (… ) por lo que no era dable considerarlo como un trabajador con una discapacidad amparable con la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, que «no se evidencia ningún ánimo torticero o de discriminación; por el contrario, el empleador prorrogó tres veces el contrato, después de acaecido el infortunio laboral, y para la terminación se fundamentó en una causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las partes y acreditó que el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco subsistió.
En esa línea, afirmó que
(…) como el demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad, al empleador no le competía obtener permiso administrativo Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para terminar el contrato de trabajo por expiración del plazo, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella; por tanto, el sentenciador de primer grado se equivocó al aplicarle la protección legal.
2.- En un caso de similares contornos al objeto de análisis (STC7085-2019), esta Corte encontró razonable la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de 11 de septiembre de 2018, en la que concluyó
«Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL3857-2018 – fls. 85 a 101, ib.).
Resolución que la homologa especializada sustentó, entre otras cosas, en la «sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606», en la que adveró
[…] la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. (…).
Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora. También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem) (negrilla del texto original)» Negrillas fuera de texto.
3. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- De otro lado, se advierte que comoquiera que la sentencia SU-049 de 2017 no se invocó en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, por no encontrarse vigente, y tampoco fue aducida en casación, dado que la recurrente fue la contraparte, la homologa especializada se atuvo a sus propios precedentes, de acuerdo con las reflexiones en que se centró el debate.
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
6.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS