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STC3893-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3893-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo deprecaron, mediante apoderado, la protección a sus derechos fundamentales «DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO», presuntamente conculcados por los juzgadores encausados, dentro del dossier punitivo n.° «2019-01141», el cual se surte respecto a ellos por el punible de «peculado por apropiación».
Y en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones allí tomadas.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Sincelejo, quien adelanta el expediente arriba descrito, a través de auto de 21 de julio de 2021, proferido en audiencia preparatoria, dispuso remitirlo con destino al paginario n.° «2018-00363» que tramita su par despacho Tercero ídem contra los aquí promotores, por el mismo delito referido a espacio y el de «falsedad material en documento público». Lo anterior, luego de acceder a la «conexidad procesal» solicitada por el defensor técnico en dicha diligencia.
2. El estrado judicial receptor (el Tercero Penal) rehusó la cognición conjunta de ambos consecutivos en interlocutorio del día 29 siguiente, en el cual optó por enviarlos al Tribunal Superior; corporación esta que en virtud de su Sala Penal hubo de devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto con providencia de 20 de septiembre posterior, al esgrimir que era la dependencia que debía asumir la dirección de los dos procesos.
3. Finalmente, se tiene que el mencionado despacho Cuarto dejó sin efectos, en determinación del día 28 postrero, lo decidido el 21 de julio, tras esgrimir que los expedientes han de agotarse «por cuerdas separadas».
4. Los tutelantes criticaron, en síntesis, que con sus resoluciones el tribunal y el juzgado cuarto repelidos pasaran por alto la necesidad del conocimiento conexo de ambos decursos punitivos y, por ende, lo previsto en el artículo 52 de la ley 906 de 2004. Adujeron que no tienen otro camino para demostrar el desacierto de tales falladores.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia fustigados (juzgados tercero y cuarto penales) se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.
2. La fiscalía compareciente en el plenario n.° «2019-01141» relató estarse a las resultas del debate de marras.
3. La procuraduría adscrita al mismo proceso se mostró a favor del resguardo implorado contra el estrado cuarto, con motivo del auto de 28 de septiembre de 2021.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la salvaguarda, «toda vez que (…) no puede emplearse para retrotraer las etapas y trámites» del dossier punitivo n.° «2019-01141», el cual se halla en curso, máxime si en el consecutivo «2018-00363» está programada la audiencia preparatoria el 19 de febrero de la anualidad que transcurre, en donde la parte actora podría perseverar en la «conexidad» pretendida.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por los convocantes, bajo la vocería de su mandatario y en discrepancia del a-quo constitucional, bajo la reiteración de sus censuras. Insistieron en que sólo les queda este camino.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene carente de ventura la acudida de marras, pese a las argumentaciones de los memoriales primigenio e impugnatorio, merced a que el proceso punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso, en fase preparatoria de juicio oral, igual que el n.° «2018-00363»; es decir, ni siquiera se han sentenciado.
Entonces, el amparo no es el canal idóneo para elucidar aspectos relacionados con la viabilidad de la «conexidad procesal» atribuidas, ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra ocasión, la Corte puntualizó que
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en STC10591, 3 ago. 2016, rad. 01093-01).
Y en similar sentido precisó:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 00332-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que los promotores tildan de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, las causas penales que se surten en su contra.
4. Se reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS