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STC3892-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3892-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00022-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que interpuso Flor Alba Salamanca Zea frente a la sentencia del pasado 24 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela promovida a instancia de Hernán Augusto Ortiz Nieto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «dignidad humana», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n.° «2021-00129».
Y en concreto, se ordene restar valor a lo allí dirimido.
2. Como hechos sobresalen que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se surtió el descrito litigio, por demanda de Flor Alba Salamanca Zea contra el titular del resguardo de marras, de cuyo cauce provino, en síntesis, auto de 25 de octubre de 2021 con el que se tuvo por no contestado el libelo y rechazado el escrito de reconvención, dada su presentación «de forma extemporánea».
Interlocutorio mantenido mediante providencia de 12 de enero de la anualidad en curso, en sede de reposición intentada por el extremo ahí enjuiciado; si bien la apelación subsidiariamente propuesta fue concedida en dicho pronunciamiento, lo cierto es que la misma parte renunció a la tramitación del recurso vertical en audiencia del día 18 siguiente.
Diligencia última en la que fue proferido fallo por «conciliación» entre los contendientes, en virtud del cual, para lo que ahora interesa, se declaró la cesación pretendida y que «cada uno» de los hasta entonces cónyuges «velarán por su propia subsistencia».
El tutelante criticó que no se le permitiera solicitar en la audiencia «la nulidad por indebida notificación» y que en la cita pública se diera continuidad al juicio, pese a que «faltaba por resolverse el recurso de apelación del auto que decidió tener por no contestada la demanda».
Reprochó también el cercenamiento de su voluntad de rebatir en alzada y pedir aclaración frente a lo sentenciado, porque el tema de la subsistencia y los «alimentos» no fue objeto de la conciliación, máxime si «es una persona con 62 años de edad» y desprotegido a consecuencia de ser «sacado de la casa donde vivía» con la demandante de la cesación.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El ente dispensador de justicia fustigado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos. Compartió copia magnética del pleito disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Accedió a la salvaguarda implorada.
Dispuso así el tribunal a-quo, toda vez que de cara a «la evidente manifestación del apoderado» del aquí accionante «de apelar [el veredicto de] 18 de enero de 2022, (…) justamente (…) en el traslado para la proposición de los recursos», la célula judicial cuestionada «se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, con el argumento de que» tal réplica «trataba (…) una discusión impropia a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico».
Situación de la que provino un «defecto procedimental absoluto» por violación de las previsiones «320 y 321» del Código General del Proceso, con más veras si «de la transliteración de lo acontecido» en la diligencia «resulta (…) que lo pretendido» por el abogado del ahora convocante –allí enjuiciado–, «fue controvertir el numeral tercero de la [correspondiente] decisión [de fondo]», tocante a «los alimentos entre los cónyuges», por no albergar tópico de conciliación; «al punto que» hubo de suplicar «la aclaración» de lo fallado, previa precisión de que de no acogerse ello, persistiría en el alzamiento.
Como corolario, el tribunal conminó a la celebración de nueva audiencia en la que se zanjara lo referente «a la aclaración y posterior (…) apelación», en un plazo perentorio, luego de que el despacho accionado dejara sin validez la decisión de «ejecutoria» de lo fallado “sin recursos”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por Flor Alba Salamanca Zea, quien bajo la vocería de su mandataria aseveró que el aquí promotor fue enterado de manera apropiada de la demanda iniciadora del litigio censurado e igualmente, que él no fue desalojado de la vivienda común (más por el contrario ella ha adelantado un rito de «incumplimiento de medida de protección» en contra de este) y que sí se concilió sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que atañe a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Total, en este nivel ha manifestado que
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las leyes sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Enfrente del sub examine, y ceñido el debate a los reparos del memorial impugnatorio, luce diáfano el dislate atribuido al despacho judicial recriminado, pues claramente erró al esgrimir en la audiencia 18 de enero de los corrientes que el fallo ahí proferido «[q]ued[ó] en firme», pese a que el apoderado del tutelante solicitó –justo en el momento del respectivo traslado– aclararlo «o, de lo contrario» interpondría «apelación», recurso expresamente propuesto por el mismo profesional a renglón seguido1. Aún así, fue sostenida la decisión de ejecutoria, sin mayor consideración.
Circunstancia de la que se desprende, cual sostuvo el tribunal a-quo, un defecto procedimental absoluto, en desmedro de lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso, acerca de la aclaración de providencias y 322 (num. 3°, inc. 2°) ídem, en cuanto a las pautas del recurso de apelación contra veredictos emitidos en audiencia.
Es que no es de acogida el argumento desestimatorio de la alzada por cuenta del juzgado requerido, consistente en que no se interpuso ningún recurso, pues, como quedó visto, es diáfano que debió haber resuelto sobre la aclaración y la réplica vertical en el sentido que apreciara conveniente; pero no lo hizo.
Sobre el yerro de procedimiento tiene doctrinado la jurisprudencia que
este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”… –Énfasis ajeno– (CC T-204/18; citada en CSJ STC2744-2021).
4. La trasgresión acabada de memorar no decae ante la impugnación intentada por la interviniente Flor Alba Salamanca Zea, máxime si en ninguno de sus reparos la desvirtuó. Más bien puso de relieve la conciliación en torno a la cesación de efectos civiles y, aspectos no relacionados con la controversia suscitada, tales como la apropiada notificación del ahora quejoso y un incumplimiento a medida de protección; puntos últimos que, por ende, tampoco serán analizados en esta ocasión.
5. Se reafirmará la resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. Minutos 0:22:22 a 0:25:50 de la audiencia (grabación n.° 2).