STC3892 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3892-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3892-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00022-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que interpuso Flor Alba Salamanca Zea  frente a la sentencia del pasado 24 de febrero, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única, en la acción de tutela promovida a  instancia de Hernán  Augusto Ortiz Nieto contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y          «dignidad          humana»,          presuntamente          conculcados por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del          expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio          católico n.° «2021-00129».  

Y  en concreto, se ordene restar valor a lo allí dirimido.  

            

2. Como          hechos sobresalen que ante el Juzgado Segundo          Promiscuo de Familia de Duitama se surtió el descrito          litigio, por demanda de Flor Alba Salamanca Zea contra el titular          del resguardo de marras, de cuyo cauce provino, en síntesis,          auto de          25 de octubre de 2021 con el que se tuvo por no contestado el libelo          y rechazado el escrito de reconvención, dada su presentación          «de          forma extemporánea».  

Interlocutorio  mantenido mediante providencia de 12 de enero de la anualidad en  curso, en sede de reposición intentada por el extremo ahí  enjuiciado; si bien la apelación subsidiariamente propuesta  fue concedida en dicho pronunciamiento, lo cierto es que la misma  parte renunció a la tramitación del recurso vertical en  audiencia del día 18 siguiente.  

Diligencia  última en la que fue proferido fallo por «conciliación»  entre los contendientes, en virtud del cual, para lo que ahora  interesa, se declaró la cesación pretendida y que «cada  uno»  de los hasta entonces cónyuges «velarán  por su propia subsistencia».  

El  tutelante criticó que no se le permitiera solicitar en la  audiencia «la  nulidad por indebida notificación»  y que en la cita pública se diera continuidad al juicio, pese  a que «faltaba  por resolverse el recurso de apelación del auto que decidió  tener por no contestada la demanda».  

Reprochó  también el cercenamiento de su voluntad de rebatir en alzada y  pedir aclaración frente a lo sentenciado, porque el tema de la  subsistencia y los «alimentos»  no fue objeto de la conciliación, máxime si «es  una persona con 62 años de edad»  y desprotegido a consecuencia de ser «sacado  de la casa donde vivía»  con la demandante de la cesación.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  ente dispensador de justicia fustigado se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus  proveimientos. Compartió copia magnética del pleito  disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Accedió  a la salvaguarda implorada.  

Dispuso  así el tribunal a-quo,  toda vez que de cara a «la  evidente manifestación del apoderado»  del  aquí  accionante  «de  apelar [el  veredicto de] 18  de enero de 2022, (…) justamente (…) en el traslado  para la proposición de los recursos»,  la  célula judicial cuestionada  «se  abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, con el argumento de que»  tal réplica  «trataba  (…) una discusión impropia a la cesación de  efectos civiles de matrimonio católico».  

Situación  de la que provino un «defecto  procedimental absoluto»  por violación de las previsiones «320  y 321»  del Código General del Proceso, con más veras si «de  la transliteración de lo acontecido»  en  la diligencia  «resulta  (…) que lo pretendido»  por  el  abogado  del ahora convocante –allí enjuiciado–,  «fue  controvertir el numeral tercero de la [correspondiente]  decisión  [de fondo]»,  tocante  a  «los  alimentos entre los cónyuges»,  por no albergar tópico de conciliación;  «al  punto que»  hubo  de suplicar  «la  aclaración»  de  lo fallado, previa precisión de que de no acogerse ello,  persistiría en el alzamiento.  

Como  corolario, el tribunal conminó a la celebración de  nueva audiencia en la que se zanjara lo referente «a  la aclaración y posterior (…) apelación»,  en un plazo perentorio, luego de que el despacho accionado dejara sin  validez la decisión de «ejecutoria»  de lo fallado “sin recursos”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por Flor Alba Salamanca Zea, quien bajo la vocería  de su mandataria aseveró que el aquí promotor fue  enterado de manera apropiada de la demanda iniciadora del litigio  censurado e igualmente, que él no fue desalojado de la  vivienda común (más por el contrario ella ha adelantado  un rito de «incumplimiento  de medida  de protección»  en contra de este)  y que sí se concilió sobre la cesación de  efectos civiles del matrimonio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo que atañe a las  actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

Total,  en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse  de la jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las  leyes sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de  vulneración, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Enfrente          del sub          examine,          y ceñido el debate a los reparos del memorial impugnatorio,          luce diáfano el dislate atribuido al despacho judicial          recriminado, pues claramente erró al esgrimir en la audiencia          18 de enero de los corrientes que el          fallo ahí proferido «[q]ued[ó]          en          firme»,          pese a que el apoderado del tutelante solicitó –justo          en el momento del respectivo traslado– aclararlo «o,          de lo contrario»          interpondría «apelación»,          recurso expresamente propuesto por el mismo profesional a renglón          seguido1.          Aún así, fue sostenida la decisión de          ejecutoria, sin mayor consideración.  

Circunstancia  de la que se desprende, cual sostuvo el tribunal a-quo,  un defecto procedimental absoluto, en desmedro de lo previsto en los  artículos 285 del Código General del Proceso, acerca de  la aclaración de providencias y 322 (num. 3°, inc. 2°)  ídem,  en cuanto a las pautas del recurso de apelación contra  veredictos emitidos en audiencia.  

Es  que no es de acogida el argumento desestimatorio de la alzada por  cuenta del juzgado requerido, consistente en que no se interpuso  ningún recurso, pues, como quedó visto, es diáfano  que debió haber resuelto sobre la aclaración y la  réplica vertical en el sentido que apreciara conveniente; pero  no lo hizo.  

Sobre  el yerro de procedimiento tiene doctrinado la jurisprudencia que  

este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad…  porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al  pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del  procedimiento con violación de los derechos de defensa y de  contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto  requiere, además, que se trate de un error de procedimiento  grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y  directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”…  –Énfasis  ajeno– (CC  T-204/18; citada en CSJ STC2744-2021).  

            

4. La          trasgresión acabada de memorar no decae ante la impugnación          intentada por la interviniente Flor Alba Salamanca Zea, máxime          si en ninguno de sus reparos la desvirtuó. Más bien          puso de relieve la conciliación en torno a la cesación          de efectos civiles y, aspectos no relacionados con la controversia          suscitada, tales como la apropiada notificación del ahora          quejoso y un incumplimiento a medida de protección; puntos          últimos que, por ende, tampoco serán analizados en          esta ocasión.  

            

5. Se          reafirmará la resolución del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, por          lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr.          Minutos 0:22:22 a 0:25:50 de la audiencia (grabación n.°          2).      

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