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STC3397-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3397-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Sánchez Fajardo contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite especial sobre el que recae la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la «propiedad» y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del trámite de medida de protección que en su contra adelantó al señora María Unice Martínez Mendoza, radicado bajo el consecutivo 2018-00282.
Y aun cuando no eleva de manera concreta una pretensión, del escrito inaugural se extrae, que lo reclamado por el inconforme es, en últimas, es que se «restablezca» su derecho a «la propiedad», invalidando la orden de desalojo emitida por las autoridades convocadas al interior del comentado asunto.
2. En apoyo de su reparo indicó el actor en apretada síntesis, que el 11 de noviembre pasado radicó distintos derechos de petición ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, para que se le restituyan los derechos que tiene sobre el inmueble ubicado «en la carrera 74 # 42 G – 52 Sur» de esta ciudad, de donde fue desalojado por disposición de aquéllas, luego de darle credibilidad a los dichos de la señora Unice Martínez Mendoza, a pesar de ser un adulto mayor, y que en dicho predio funciona su taller, único medio de sostenimiento con el que cuenta, sin que a la fecha de presentación del amparo haya habido pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia que, en su criterio, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Décimo Civil de Familia de esta capital, además de remitir el link de acceso al expediente objeto de las súplicas, puso de presente que, «una vez realizada la búsqueda del proceso con radicado No. 2018-00282, se constata en la página web de la Rama Judicial, en el sistema SIGLO XXI y en el OneDrive del Juzgado, que fue radicado en esta Sede Judicial el día 15 de marzo de 2018 y resuelto mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, y por posteriormente, por reingreso, a fin de surtirse el grado de consulta se profirió decisión de fecha 17 de septiembre de 2020 mediante el cual se confirmó la decisión objeto de consulta, y finalmente, en razón a un nuevo reingreso en grado de consulta se emitió providencia de fecha 21 de enero de 2021 revocando la cesión consultada.
El expediente, finalmente, fue devuelto a la Comisaría correspondiente el día 22 de enero de 2021. Igualmente, de conformidad con las actuaciones obrantes en el OneDrive del Juzgado, se evidencia que se radicó derecho de petición por parte del señor LUIS HERNANDO SANCHEZ FAJARDO el día 9 de noviembre de 2021 el cual fue resuelto mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (archivo 02), decisión que le fuera notificada al hoy accionante el día 16 de diciembre de 2021 (archivo 03)».
b. De otro lado, el Comisario Octavo de Familia de Kennedy I, solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida, luego de afirmar que ningún bien jurídico del actor ha sido trasgredido, máxime cuando la medida de protección sobre la que gravita la queja, «viene siendo vigilada por la Personería de Bogotá, quien abrió radicado SINPROC 2992136 del 13 de julio de 2021», sin que a la fecha se le hubiere efectuado algún tipo de requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente a la protección suplicada, tras considerar que «del expediente digital remitido por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA, se desprende que contra el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO existe medida de protección vigente a favor de la señora MARÍA UNICE MARTÍNEZ MENDOZA, impuesta en decisión de 7 de julio de 2016 en la que además se le ordenó el desalojo de la vivienda que ambos compartían, así como declaratorias de incumplimiento mediante providencias de 13 de marzo de 2018 y 26 de febrero de 2020 (p. 20, 69 y 246, PDF 01, C Principal, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia Bogotá”), por lo que si lo que busca el tutelante es que mediante la presente acción constitucional se ordene su retorno al inmueble de su propiedad, se trata de una pretensión improcedente, si en cuenta se tiene que no se supera el requisito de subsidiariedad1 e inmediatez2 , en tanto el desalojo como medida administrativa fue decretado por autoridad competente y hace más de cinco años.
2.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición que el accionante presentó el 9 de noviembre de 2021 ante las autoridades convocadas, se tiene que la misma se sustentó en similares supuestos a los de la demanda de tutela, y con aquella también busca que “restablezca” su derecho a la propiedad (p. 3, PDF 02, C Tribunal y PDF 00, C “DERECHO DE PETICIÓN NOV 21”, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia Bogotá”).
2.2.1. Al respecto, el juzgado accionado ordenó mediante auto de 3 de diciembre de 2021 la remisión de “la solicitud de levantamiento de la medida” a la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY, lo que comunicó al señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, a la dirección industria.metalica.hernando.s.2020@gmail.com, indicada tanto en la petición como en la demanda de tutela (PDF 03, C “DERECHO DE PETICIÓN NOV 21”, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia Bogotá”).
2.2.2. Por su parte, ante las constantes solicitudes que el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO ha elevado ante la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNDY, ésta ha explicado detalladamente al peticionario el trámite administrativo que desembocó en la orden de desalojo vigente, reseñando una a una las decisiones adoptadas en el marco de la medida de protección impuesta contra aquel y en favor de la señora MARÍA UNICE MARTÍNEZ MENDOZA, así como los recurrentes incumplimientos a la misma desde el año 2016 a la fecha (PDF 05, C Tribunal).
En el oficio de 19 de noviembre de 2021, expedido en respuesta a la petición del día 9 de ese mismo mes y año, le indicó que la situación de vulnerabilidad informada por el señor LUIS HERNANDO fue puesta en conocimiento de la “Subdirección para la Familia, la Subdirección para la Vejez y la Subdirección Local para la Integración Social de Kennedy, dependencias de la Secretaria (sic) Distrital de Integración Social, para que le brinden acompañamiento en su caso. // De lo cual mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, al que fue remitida copia a ese despacho, la Subdirectora Local para la Integración Social de Kennedy le informo (sic) directamente a usted, sobre los programas y proyectos de los cuales puede hacer parte (…)”. También, refirió que “el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece como presupuesto para el levantamiento y terminación de las medidas de protección ‘…que se demuestre plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas impuestas…’, de lo cual no se encuentra demostrado plenamente los presupuestos establecidos en la ley para el levantamiento de la medida de protección solicitada de su parte. // En razón de lo anterior, un (sic) vez más me permito indicarle que su petición de levantamiento de medida de protección de DESALOJO, solo puede surtirse, una vez se demuestre plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas impuestas, lo que no aplica en este caso, dado que recientemente el despacho declaro (sic) probado el incumplimiento de dichas medidas de protección” (p. 19, PDF 05, C Tribunal).
2.2.3. Sin embargo, aunque la reseñada respuesta aborde integralmente los planteamientos del peticionario, no se allegó por parte de la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNDY, constancia de su enteramiento al señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO, lo que constituye un desconocimiento al derecho fundamental de petición, siendo entonces por tal motivo que se emitirá la orden que se especificará en la parte resolutiva de esta providencia».
Por lo anterior, ordenó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, Bogotá, «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO del oficio de 19 de noviembre de 2021 expedido en respuesta a la petición por aquel radicada el 9 de noviembre de 2021», declarando improcedente el amparo en lo demás.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el citado Comisario de Familia, luego de dar cumplimento a la citada orden constitucional y aportar los documentos que así lo demuestran, por considerar que entonces, se configuró un hecho superado al notificar al accionante de la respuesta emitida a su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Ahora bien, al margen de los motivos expuestos por el impugnante Juan Mendoza Rodríguez, en su condición de Comisario Octavo de Familia de Kennedy 1, Bogotá, observa la Corte que en el presente caso el accionante radicó el 9 de noviembre de 2021, petición a través de la cual exigió tanto al Juzgado convocado como a la citada autoridad administrativa, concretamente, el «LEVANTAMIENTO MEDIDA DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y SE ME RESTABLEZCA EL DERECHO A LA PROPIEDAD», pues según su dicho, en suma, «soy un adulto mayor de 68 años, que fui despojado de mi propiedad con desmanes y mentiras por parte de la señora UNICE MARTINEZ MENDOZA, conocida en el asunto de la referencia y con complicidad de esa comisaria (sic), toda vez que la denunciante nunca ha sido mi compañera permanente, no hemos compartido mesa, techo y lecho, como lo establece la ley para que se configure UNA UNION MARITAL DE HECHO, simplemente tuve una hija con ella, que yo la crie (sic), porque esta señora tenía su hogar y otra hija, que por circunstancias de la vida, como no tenía donde vivir, yo la deje ingresar a un apartamento que yo tenía desocupado, que se están vulnerando todos y cada uno de mis derechos constitucionales, ya que mi medio de trabajo está en mi taller, ubicado en mi casa, a la cual no me dejan ingresar, mi medio de sostenimiento está en mi casa (…)».
4. Ante ese panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que tal y como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Luis Hernando se refiere a temas propios del citado decurso, por lo que dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime cuando las autoridades accionadas demostraron en las presentes diligencias haber dado contestación al aquí interesado, y que las respuestas le fueron debidamente enteradas a éste a la dirección de correo electrónico informada para el efecto en las peticiones.
5. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por la Comisaría accionada dentro del trámite de medida de protección acusado, por tal razón no queda otro camino que revocar el fallo constitucional de primera instancia, para en su ligar negar la salvaguarda frente a dicha autoridad, pues tal y como lo ha considerado esta Sala para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone revocar la concesión parcial y, en lo demás, mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación con el fin de negar la protección otorgada frente a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, por las razones antes esbozadas.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada