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STC3396-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3396-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00048-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 24 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esa circunscripción, así como las partes e intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con la determinación a través de la cual, el pasado 27 de enero mantuvo en sede horizontal el auto que desestimó el incidente de nulidad por pérdida de competencia, que formuló en el marco del proceso divisorio identificado con el consecutivo 2013-00735.
Por tal circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, invalidando la mentada determinación.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a cumplirse con los postulados establecidos en el canon 121 del Código General del Proceso, es decir, estar más que superado el término de 6 meses con el que cuenta el ad quem para resolver «la segunda instancia» contabilizado desde de la recepción de expediente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó la declaratoria de nulidad impetrada, y la consecuente remisión del asunto a la autoridad que sigue en turno, bajo argumentos que, dice, desatienden los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, decisión que pese atacarse a través del recurso de reposición, se dejó incólume, circunstancia que, asegura, lo habilita para acudir a la presente senda constitucional, por no contar con otro mecanismo de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del mecanismo propuesto contra la providencia que definió el litigio divisorio, así como de todas las solicitudes, y de los recursos y acciones que de este mismo linaje ha adelantado el aquí interesado y que, según sus dichos, han dilatado notoriamente el asunto, expuso que «dentro de la acción de tutela bajo radicado 2018-00187, el juez constitucional tuteló los derechos invocados por la demandante y dejó sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, confiriendo el término de 10 días para proferir una nueva decisión, fallo de tutela que fue impugnado por el demandado Omar Cortés.
En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se desplegaron una serie de actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso a las partes; sin embargo, [precisa] que las dilaciones del proceso se atribuyen única y exclusivamente al señor Cortes, quien en el devenir procesal ha interpuesto un sin fin de recursos y acciones constitucionales con el fin de paralizar el trámite del proceso. Adicionalmente, si bien solicitó la pérdida de competencia, dicha petición fue denegada con sustento en las decisiones adoptadas en el proceso, las que se condensaron en el auto de la calenda del 27 de enero del hogaño, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto por el accionante frente a la pérdida de competencia», argumentos los antedichos por los que solicitó que se deniegue la salvaguarda instada.
b.) Por su parte, el apoderado de Dolores Bolaños Alioninquina, demandante en el juicio objeto de análisis, solicitó que se declare improcedente el ruego tuitivo, luego de exponer que ha sido el señor Omar quien no ha permitido agotar el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y advertir, que «[e]n efecto, la juez fundamentó su decisión en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables y especialmente indicando las razones por las que negó la declaratoria de pérdida de competencia y la consecuente nulidad de lo actuado, argumentos que cuentan con el soporte fáctico, jurídico y probatorio que se deriva de la misma actuación procesal, de allí que no se configure un defecto procedimental, fáctico, ni material o sustantivo.
Adicionalmente la decisión está debidamente motivada, es razonable y no desconoce precedente alguno, como aduce el accionante, sino que por el contrario se ajusta a las pautas que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T – 334 de 2020, en la que la Corte Constitucional consideró que “la interpretación posible del artículo 121 del CGP que más se ajusta a la Constitución es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018” que, más adelante concluye “se acompasa con la de la sentencia C-443 de 2019, la cual constituye un importante parámetro con el que se ratifica que la causal de nulidad del artículo 121 del CGP no opera de manera automática, es decir, no es de pleno derecho, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y es saneable en los términos del régimen general de nulidades previsto en el artículo 123 y siguientes del CGP.”, remitiendo después a la aludida providencia T- 341 de 2018, en la que se identificaron 5 presupuestos “necesarios para verificar cuándo no se podrá convalidar la actuación extemporánea y, por tanto, se dará lugar a la pérdida de competencia, [los que]responden a aspectos fundamentales para la interpretación del artículo 121 del CGP, [entre los que se encuentra] (iv) “Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso”: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar que las partes se aprovechen de la aplicación del artículo 121 del CGP.
Así, antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia respectiva”.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón al accionante al afirmar que la señora Juez ha debido dar aplicación al artículo 121 del CGP y aceptar la pérdida de competencia y la declaratoria de nulidad sin considerar su conducta dilatoria, manifestada con la formulación de múltiples escritos, recursos ordinarios, constitucionales, falta de colaboración, etc., pues dicha circunstancia es una de las que debe apreciar el juzgador, para que no ocurra la pérdida de competencia bajo tal norma, según quedó expresado, por lo que tampoco se incurre en defecto orgánico.
Así las cosas, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica y el análisis realizado por la funcionaria, las decisiones cuestionadas están motivadas no se revelan arbitrarias ni subjetivas como tampoco incursas en los defectos que dan viabilidad a la tutela, por lo que el amparo pretendido habrá de denegarse».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; además de indicar que, el a quo constitucional no analizó en debida forma los hechos narrados en la demanda de amparo sobre los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Cortés Suárez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 12 y 27 de enero de 2022, a través de los cuales, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en trámite de la alzada interpuesta contra el fallo de primera grado, denegó la nulidad formulada por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, se mantuvo horizontalmente esa determinación, respectivamente, en el juicio divisorio seguido en su contra por Dolores Bolaños Alioninquina.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación con que se resolvió la última de las mentadas providencias, por ser aquella con la que se zanjó la temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, comoquiera que para zanjar la solicitud presentada por el gestor, el estrado accionado empezó por considerar, que la queja del allá demandado se circunscribía a determinar, si se configuraba o no «la nulidad de lo actuado desde 11 de enero de 2018, [cuando] transcurrieron los seis meses para decidir la segunda instancia (…) artículo 121 del CGP».
Por tal motivo, precisó, en lo fundamental, que ha sido inexcusablemente por el actuar del quejoso, es decir, por su evidente «conducta dilatoria», entre otras vicisitudes, que la segunda instancia no ha podido agotarse, pues éste no solo ha presentado variadas peticiones, propuesto diferentes recursos y truncado el acceso del auxiliar de la justicia designado al inmueble objeto de la litis, sino que además, ha hecho uso en varias oportunidades de la acción de tutela para atacar las distintas decisiones allí proferidas, lo que hacía inviable declarar la invalidez reclamada, en atención a los lineamientos que sobre el tema fijó la Corte Constitucional en la Sentencia T-334 de 2020, uno de ellos, entre otros aspectos, cuando «la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso”: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar que las partes se aprovechen de la aplicación del artículo 121 del CGP. Así, antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia respectiva» (resalta la Sala).
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, máxime cuando tal y lo señaló el Juzgado del Circuito convocado en la decisión cuestionada, es de conocimiento de esta Sala que entre el año pasado y lo que va del presente, se han resuelto en sede de impugnación cuatro (4) salvaguardas promovidas por el señor Cortés Suárez en su contra, por las distintas decisiones que ha proferido en trámite de la apelación interpuesta contra la decisión de fondo que le fue desfavorable por el juez cognoscente, por lo que han sido las distintas actividades de éste las que no han permitido agotar la segunda instancia.
5. Así, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez constitucional, con independencia que la comparta o no, más aún cuando el Juez criticado sustentó en los precedentes aplicables a la temática discutida la razón por la cual no se había configurado la sanción prevista por el legislador en el artículo 121 del C.G. del P., pues «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PARICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada