STC3396 2022

MARZO

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STC3396-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3396-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  24 de febrero de 2022, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Omar Cortés Suárez  contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Doce Civil Municipal de esa circunscripción,  así como las  partes e intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad judicial convocada, con la determinación a través  de la cual, el pasado 27 de enero mantuvo en sede horizontal el auto  que desestimó el incidente de nulidad por pérdida de  competencia, que formuló en el marco del proceso divisorio  identificado con el consecutivo 2013-00735.  

Por  tal circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, invalidando la mentada determinación.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  pese a cumplirse con los postulados establecidos en el canon 121 del  Código General del Proceso, es decir, estar más que  superado el término de 6 meses con el que cuenta el ad  quem para  resolver «la  segunda instancia»  contabilizado desde de la recepción de expediente, el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali negó la declaratoria de  nulidad impetrada, y la consecuente remisión del asunto a la  autoridad que sigue en turno, bajo argumentos que, dice, desatienden  los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia,  decisión que pese atacarse a través del recurso de  reposición, se dejó incólume, circunstancia que,  asegura, lo habilita para acudir a la presente senda constitucional,  por no contar con otro mecanismo de defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de  hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del  mecanismo propuesto contra la providencia que definió el  litigio divisorio, así como de todas las solicitudes, y de los  recursos y acciones que de este mismo linaje ha adelantado el aquí  interesado y que, según sus dichos, han dilatado notoriamente  el asunto, expuso que «dentro  de la acción de tutela bajo radicado 2018-00187, el juez  constitucional tuteló los derechos invocados por la demandante  y dejó sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia,  confiriendo el término de 10 días para proferir una  nueva decisión, fallo de tutela que fue impugnado por el  demandado Omar Cortés.  

En  cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se desplegaron una serie  de actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso a las  partes; sin embargo, [precisa]  que las dilaciones del proceso se atribuyen única y  exclusivamente al señor Cortes, quien en el devenir procesal  ha interpuesto un sin fin de recursos y acciones constitucionales con  el fin de paralizar el trámite del proceso. Adicionalmente, si  bien solicitó la pérdida de competencia, dicha petición  fue denegada con sustento en las decisiones adoptadas en el proceso,  las que se condensaron en el auto de la calenda del 27 de enero del  hogaño, mediante la cual se resolvió el recurso  interpuesto por el accionante frente a la pérdida de  competencia»,  argumentos los  antedichos por los que solicitó que se deniegue la salvaguarda  instada.  

b.)        Por  su parte, el apoderado de Dolores Bolaños Alioninquina,  demandante en el juicio objeto de análisis, solicitó  que se declare improcedente el ruego tuitivo, luego de exponer que ha  sido el señor Omar quien no ha permitido agotar el trámite  de la apelación interpuesta contra la sentencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, denegó la salvaguarda  suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las  providencias cuestionadas y advertir, que  «[e]n  efecto, la juez fundamentó su decisión en las normas y  precedentes jurisprudenciales aplicables y especialmente indicando  las razones por las que negó la declaratoria de pérdida  de competencia y la consecuente nulidad de lo actuado, argumentos que  cuentan con el soporte fáctico, jurídico y probatorio  que se deriva de la misma actuación procesal, de allí  que no se configure un defecto procedimental, fáctico, ni  material o sustantivo.  

Adicionalmente  la decisión está debidamente motivada, es razonable y  no desconoce precedente alguno, como aduce el accionante, sino que  por el contrario se ajusta a las pautas que sobre el tema ha fijado  la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia  T – 334 de 2020, en la que la Corte Constitucional consideró  que “la interpretación posible del artículo 121  del CGP que más se ajusta a la Constitución es,  precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018” que,  más adelante concluye “se acompasa con la de la  sentencia C-443 de 2019, la cual constituye un importante parámetro  con el que se ratifica que la causal de nulidad del artículo  121 del CGP no opera de manera automática, es decir, no es de  pleno derecho, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y  es saneable en los términos del régimen general de  nulidades previsto en el artículo 123 y siguientes del CGP.”,  remitiendo después a la aludida providencia T- 341 de 2018, en  la que se identificaron 5 presupuestos “necesarios para  verificar cuándo no se podrá convalidar la actuación  extemporánea y, por tanto, se dará lugar a la pérdida  de competencia, [los que]responden a aspectos fundamentales para la  interpretación del artículo 121 del CGP, [entre los que  se encuentra] (iv) “Que la conducta de las partes no evidencie  un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa  judicial durante el trámite de la instancia correspondiente,  que hayan incidido en el término de duración del  proceso”: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar  que las partes se aprovechen de la aplicación del artículo  121 del CGP.  

Así,  antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar  que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria  de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión  en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la  Sentencia respectiva”.  

Conforme  a lo expuesto, no le asiste razón al accionante al afirmar que  la señora Juez ha debido dar aplicación al artículo  121 del CGP y aceptar la pérdida de competencia y la  declaratoria de nulidad sin considerar su conducta dilatoria,  manifestada con la formulación de múltiples escritos,  recursos ordinarios, constitucionales, falta de colaboración,  etc., pues dicha circunstancia es una de las que debe apreciar el  juzgador, para que no ocurra la pérdida de competencia bajo  tal norma, según quedó expresado, por lo que tampoco se  incurre en defecto orgánico.  

Así  las cosas, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  y el análisis realizado por la funcionaria, las decisiones  cuestionadas están motivadas no se revelan arbitrarias ni  subjetivas como tampoco incursas en los defectos que dan viabilidad a  la tutela, por lo que el amparo pretendido habrá de  denegarse».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial; además de indicar que, el a  quo constitucional  no analizó en debida forma los hechos narrados en la demanda  de amparo sobre los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional  enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En el presente caso, el  ciudadano Cortés Suárez cuestiona a través del  presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 12 y 27  de enero de 2022, a través de los cuales, el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali en trámite de la alzada  interpuesta contra el fallo de primera grado, denegó  la nulidad formulada por vencimiento del término consagrado en  el artículo 121 del Código General del Proceso, y, se  mantuvo horizontalmente esa determinación, respectivamente, en  el juicio divisorio seguido en su contra por Dolores Bolaños  Alioninquina.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos en la determinación con  que se resolvió la última de las mentadas providencias,  por ser aquella con la que se zanjó la temática, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, comoquiera que para zanjar  la solicitud presentada por el gestor, el estrado accionado empezó  por considerar, que la queja del allá demandado se  circunscribía a determinar, si se configuraba o no «la  nulidad de lo actuado desde 11 de enero de 2018, [cuando]  transcurrieron los seis meses para decidir la segunda instancia (…)  artículo 121 del CGP».  

Por  tal motivo, precisó, en lo fundamental, que ha sido  inexcusablemente por el actuar del quejoso, es decir, por su evidente  «conducta  dilatoria»,  entre otras vicisitudes, que la segunda instancia no ha podido  agotarse, pues éste no solo ha presentado variadas peticiones,  propuesto diferentes recursos y truncado el acceso del auxiliar de la  justicia designado al inmueble objeto de la litis, sino que además,  ha hecho uso en varias oportunidades de la acción de tutela  para atacar  las distintas decisiones allí proferidas,  lo que  hacía inviable declarar la invalidez reclamada, en atención  a los lineamientos que  sobre el tema fijó la Corte Constitucional en la Sentencia  T-334 de 2020, uno de ellos, entre otros aspectos, cuando «la  conducta de las partes no  evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de  defensa judicial durante el trámite de la instancia  correspondiente,  que hayan incidido en el término de duración del  proceso”: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar  que las partes se aprovechen de la aplicación del artículo  121 del CGP. Así, antes de declararse la falta de competencia,  es importante analizar que no se haya presentado una conducta  desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de  defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del  proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia  respectiva»  (resalta la Sala).  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela  no es el instrumento para definir cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, máxime  cuando tal y lo señaló el Juzgado del Circuito  convocado en la decisión cuestionada, es de conocimiento de  esta Sala que entre el año pasado y lo que va del presente, se  han resuelto en sede de impugnación cuatro (4) salvaguardas  promovidas por el señor Cortés Suárez en su  contra, por las distintas decisiones que ha proferido en trámite  de la apelación interpuesta contra la decisión de fondo  que le fue desfavorable por el juez cognoscente, por lo que han sido  las distintas actividades de éste las que no han permitido  agotar la segunda instancia.  

5.   Así, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez constitucional, con  independencia que la comparta o no, más aún cuando el  Juez criticado sustentó en los precedentes aplicables a la  temática discutida la razón por la cual no se había  configurado la sanción prevista por el legislador en el  artículo 121 del C.G. del P., pues «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-  2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PARICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

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