STC3392 2022

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STC3392-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3392-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00832-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Miguel Escaff Jaller frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el accionante demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que consideró quebrantados por la autoridad judicial  convocada, en el marco de la acción rescisoria por lesión  enorme que él promovió en contra de Concretos y  Concretos S.A.S., con rad. 2019-00022.  

Pidió,  en apretada síntesis, que «se  ordene revocar la acción que es la del Tribunal Superior del  Distrito [J]udicial  de Santa Marta, de fecha 21 de [o]ctubre  de 2021»  y,  en su lugar, «profiera  una decisión que se ajuste a derecho, esto es[,]  una que d[é]  aplicación a la normatividad procesal inaplicada y contenida  en el Código General del Proceso (…).  En lo pertinente  (parte final del Num. 4. del Art.372 del C.G. del P.».  

2.        En  sustento de sus súplicas, y en lo que interesa para la  resolución del caso relató, que ante el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Santa Marta se tramitó el juicio en  mientes, en cuyo decurso se «aplic[ó]  un procedimiento que no se ajusta»  a los supuesto de hecho que rodearon la situación fáctica,  en la medida en que se desconoció «que  cuando las partes no asisten [a  una audiencia], se  generan consecuencias (…)  procesales, probatorias y pecuniarias»,  entre ellas, «la  confesión en relación con los hechos de la demanda»;  sin embargo, los falladores de ambas instancias omitieron la  aplicación escrita de la ley, pese a tratarse de normas  procesales y, por ende, de forzoso cumplimiento, razón por la  cual, pidió la intervención del juez de tutela en su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de marzo hogaño, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala  Civil Familia, explicó que el 21 de octubre de 2021 dictó  sentencia a través de la cual confirmó la decisión  de primer grado con la que se negaron las pretensiones de la demanda,  al interior del juicio de rescisión promovido por el actor  constitucional en contra de Concretos y Concretos S.A.S. Explicó  que «[c]ontrario  a lo expuesto por el pretensor, sí se analizó la  confesión ficta a la que alude en su escrito constitucional.  En aquel momento la Sala adujo que “sí había  lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. (…)  Empero, no le asiste la razón al apelante, porque a más  de configurarse la confesión ficta sobre que el precio  recibido-entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias  pruebas documentales en contrario que fueron analizadas por la  primera instancia, y que conllevarían a infirmarla».  

En ese  orden, consideró que su decisión fue respetuosa de las  garantías superiores de las partes en juicio, razón por  la cual pidió denegar el amparo.  

b.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, además de  realizar un recuento de la actuación cuestionada, remitió  link de acceso al proceso.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        De  la lectura integral del escrito tutelar, se extrae que  la censura del quejoso se encuentra dirigida a cuestionar,  concretamente, la decisión proferida el 21 de octubre de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, a través de la cual mantuvo íntegramente  la sentencia dictada el 28 de marzo de ese mismo año por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del  proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesión  enorme por él adelantado frente a Concretos y Concretos  S.A.S., por considerar que los jueces de instancia dejaron de valorar  la confesión ficta de su contraparte, dada la inasistencia  injustificada de aquélla a la audiencia inicial, situación  que considera suficiente para viabilizar la intervención del  juez de tutela de manera excepcional.  

3.        Delimitado  lo anterior, y efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa  la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en  que la decisión criticada a la Magistratura convocada no luce  como susceptible de corrección excepcional por esta vía,  al ser producto de una respetable valoración integral de los  medios de prueba obrantes en el plenario, tal y como pasa a verse:  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver  el asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisión  a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda  rescisoria promovida por el aquí actor,  en lo que interesa, precisó en primera medida que «[l]a  lesión enorme es una restricción justificada a la  autonomía de la voluntad. En principio, todas las personas que  tienen capacidad para ello pueden disponer libremente de sus bienes,  enajenándolos o adquiriendo otros tantos a los precios que  ellos estimen convenientes a sus intereses, y por las causas y  razones que a bien tengan, dentro del respeto a las normas de orden  público y buena fe. Sin embargo, existen motivos  constitucionales que quiere preservar el legislador, por lo que –sin  restringir el libre mercado– resta valor a las negociaciones  que violen flagrantemente lo que estime justo».  

Explicó  que para la prosperidad de la acción, resultaba imperioso  demostrar, entre otras, «cuál  el justo precio del bien al momento del contrato, y si antevino una  promesa, desde este último evento. Además, es eje  primordial probar cuánto pagó el comprador por el bien,  o lo que es lo mismo, cuánto recibió el vendedor por  éste. Con ello claro, se podría entrar a determinar si  se materializa o no el efecto previsto en el artículo 1946 del  código civil, que impone rescindir el contrato»,  y en el asunto, «se  quisieron demostrar ambos supuestos por las pruebas enunciadas al  inicio de estas consideraciones. Pretendió el actor, por un  lado, acreditar que la cantidad recibida fueron $300.000.000 con una  serie de cheques; y que el justo precio ascendía al monto de  $2.249.902.944 con el dictamen pericial rendido por el arquitecto  Vicent. Ello, a pesar de que la escritura pública aportada, y  aceptada en su integridad por la demandada, expone que el precio es  de $350.000.000».  

Señaló  que para demostrar la entrega del dinero, el allí demandante  «aportó  copias de una serie de comprobantes de egreso firmadas por el  demandante para probar tal fin tras aducir que se entregó en  efectivo una parte, y la otra en cheques, junto a una promesa de  compraventa celebrada entre ambas partes. A su vez, trajo al proceso  otro peritazgo, el cual estimó el justo precio en  $1.221.516.236 para el año 2016»,  asimismo y para «demostrar  que el monto recibido fue de $300.000.000»,  pidió «la  confesión ficta causada por la inasistencia injustificada del  demandado a audiencia».  

Frente  a la confesión ficta, reclamada como medio de prueba, enfatizó  que con sustento en las prerrogativas consagradas por el canon 205  del Código General del Proceso, armonizado «con  el artículo 372 que regula la audiencia inicial del proceso  verbal. En efecto, la inasistencia de la parte a ésta implica  sanciones de tipo procesal, pecuniario y probatorio. En este último  evento, el juez debe tomar por ciertos los hechos que sean  susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siempre y  cuando el interesado no se excuse debidamente dentro de los 3 días  siguientes a la celebración de la audiencia. Sin embargo,  inclusive desde el código de procedimiento civil, la ley y la  doctrina han establecido en demasía que la confesión se  puede infirmar. Bien ordena el artículo 197 del C.G.P. que  toda confesión admite prueba en contrario, y quiere hacer  énfasis la Sala en que se incluye a la ficta dentro de ellas».  

Por  lo tanto, al hallarse demostrada la confesión «pero  también demostrados otros medios de juicio que contradigan lo  confesado fictamente, deberá razonar ambos insumos, y restarle  valor a la confesión. Ello, siempre y cuando halle verificados  serios elementos de juicio que lo lleven con lógica, ciencia,  y sana crítica a descartarla».  En ese orden, recabó en que el juez de primer grado «sí  aplicó la sanción probatoria por inasistencia  injustificada del demandado a la audiencia inicial. Dentro la  estructura metodológica planteada en la sentencia, el a quo  relacionó uno a uno los medios de convicción allegados,  y al tratarse de la confesión expuso ―Por último,  ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la  persona jurídica demandada a la audiencia inicial, se aplicará  la consecuencia establecida en el artículo 372 del CGP.‖  (Fl. 293 PDF) Es que sí  había  lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. Se  observa como éste se ausentó de ambas audiencias, y no  se justificó dentro de los 3 días siguientes».  

Sin  embargo, siguiendo esa misma línea argumentativa arguyó  que «no  le asiste la razón al apelante, porque a más de  configurarse la confesión ficta sobre que el precio recibido  entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias pruebas  documentales en contrario que fueron analizadas por la primera  instancia, y que conllevarían a infirmarla. Cosa que se itera,  es posible según se discurrió».  A ese respecto, aclaró que «[e]n  un primer momento, ambas partes están de acuerdo con la suma  inicial de $300.000.000. Si bien es cierto el demandante alega que  hubo dos abonos de $100.000.000 hechos con los cheques N° 012150  y 012151, ambos fechados el 24 de noviembre del 2016, y uno tercero  por idéntica suma, del que adujo estaba perdida la copia; y el  demandado expone que no fue una consignación única de  $100.000.000, sino dos de $50.000.000 hechas con los cheques Nos.  12371 y 12372 del 30 de agosto de 2016; lo cierto es que ambos están  de acuerdo con ese monto, a la luz de las confesiones de los dos  apoderados conforme al artículo 193 del CGP».  

Dijo  entonces, que pese a que en la escritura pública se  instrumentó que el precio era de $350.000.000, lo cierto era  que las partes convinieron en que lo realmente pactado fue  $300.000.000. De modo que, aunque en línea de principio  «debería  acatarse el valor de la escritura pública, pero el código  civil en su artículo 17665, y el general del proceso en el 254  solo niegan el valor de las contraescrituras privadas frente a  terceros, y nunca entre las mismas personas que suscribieron el acto.  Así, se abre el paso a analizar en igualdad de condiciones esa  manifestación, junto a las hechas en las contraescrituras. Si  se tratara de terceros, otra fuese la resolución».  

Como  colofón, advirtió que no era razonado aceptar «que  con el simple dicho del togado se reste valor a las documentales  ahora citadas. Si así fuera, se le diera mayor credibilidad a  una manifestación de la parte interesada, que a otras pruebas  que fueron firmados por éste con anterioridad, y que no fueron  tachadas de falsas; cosa que iría en contravía de las  normas de la sana crítica. No es lo usual que se firme un  documento reconociendo haber recibido un dinero, sin que así  haya acontecido en la vida real. Tampoco  aceptará  la Sala que por el dicho del actor se desdibuje la promesa de  compraventa, por las mismas razones esbozadas»,  recabando en que «para  valorar los documentos y la confesión ficta causada con la  inasistencia del demandado a la audiencia inicial. En ese orden,  indica la última que el dinero entregado fue $300.000.000,  mientras que la primera $700.000.000. Así las cosas, frente a  esa contradicción probatoria, la Sala acogerá la  segunda hipótesis, en virtud de la cual el dinero entregado  efectivamente fue $700.000.000, habida consideración que tales  documentos infirman la confesión causada. De manera clara y  elocuente, los comprobantes de egreso, aunado a la promesa de  compraventa, y la aceptación de ambas partes que el precio en  la escritura pública fue simulado relativamente, permiten  restarle valor a la confesión ficta, y también a las  manifestaciones del apoderado en la audiencia. Por ello, no se  equivocó el juzgador de instancia en aceptar que la venta se  hizo por ese monto. En consecuencia, no prosperan los reparos  planteados, ni frente a la confesión ficta, ni frente al valor  de los documentos. De esta manera, ya se suple el primer supuesto de  hecho que prevé el artículo 1947 del código  civil».  

4.   En ese orden, más allá de lo debatible que pudiera  resultar para el aquí interesado la citada postura, no pasa  por alto la Sala que dada la libertad probatoria que existe, nada  impide que el juez del asunto al realizar la valoración  conjunta de las pruebas llegue a las conclusiones que esa facultad le  permite, incluida la de infirmar la confesión ficta,  comoquiera que no existe tarifa legal que le imponga atribuir más  peso a un medio de prueba frente a otro; por lo tanto, la citada  postura no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»,  máxime  cuando  también se ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC1906-2022).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  protección invocada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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