Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3392-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3392-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00832-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Escaff Jaller frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por la autoridad judicial convocada, en el marco de la acción rescisoria por lesión enorme que él promovió en contra de Concretos y Concretos S.A.S., con rad. 2019-00022.
Pidió, en apretada síntesis, que «se ordene revocar la acción que es la del Tribunal Superior del Distrito [J]udicial de Santa Marta, de fecha 21 de [o]ctubre de 2021» y, en su lugar, «profiera una decisión que se ajuste a derecho, esto es[,] una que d[é] aplicación a la normatividad procesal inaplicada y contenida en el Código General del Proceso (…). En lo pertinente (parte final del Num. 4. del Art.372 del C.G. del P.».
2. En sustento de sus súplicas, y en lo que interesa para la resolución del caso relató, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se tramitó el juicio en mientes, en cuyo decurso se «aplic[ó] un procedimiento que no se ajusta» a los supuesto de hecho que rodearon la situación fáctica, en la medida en que se desconoció «que cuando las partes no asisten [a una audiencia], se generan consecuencias (…) procesales, probatorias y pecuniarias», entre ellas, «la confesión en relación con los hechos de la demanda»; sin embargo, los falladores de ambas instancias omitieron la aplicación escrita de la ley, pese a tratarse de normas procesales y, por ende, de forzoso cumplimiento, razón por la cual, pidió la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de marzo hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, explicó que el 21 de octubre de 2021 dictó sentencia a través de la cual confirmó la decisión de primer grado con la que se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del juicio de rescisión promovido por el actor constitucional en contra de Concretos y Concretos S.A.S. Explicó que «[c]ontrario a lo expuesto por el pretensor, sí se analizó la confesión ficta a la que alude en su escrito constitucional. En aquel momento la Sala adujo que “sí había lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. (…) Empero, no le asiste la razón al apelante, porque a más de configurarse la confesión ficta sobre que el precio recibido-entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias pruebas documentales en contrario que fueron analizadas por la primera instancia, y que conllevarían a infirmarla».
En ese orden, consideró que su decisión fue respetuosa de las garantías superiores de las partes en juicio, razón por la cual pidió denegar el amparo.
b. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, además de realizar un recuento de la actuación cuestionada, remitió link de acceso al proceso.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. De la lectura integral del escrito tutelar, se extrae que la censura del quejoso se encuentra dirigida a cuestionar, concretamente, la decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual mantuvo íntegramente la sentencia dictada el 28 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme por él adelantado frente a Concretos y Concretos S.A.S., por considerar que los jueces de instancia dejaron de valorar la confesión ficta de su contraparte, dada la inasistencia injustificada de aquélla a la audiencia inicial, situación que considera suficiente para viabilizar la intervención del juez de tutela de manera excepcional.
3. Delimitado lo anterior, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en que la decisión criticada a la Magistratura convocada no luce como susceptible de corrección excepcional por esta vía, al ser producto de una respetable valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, tal y como pasa a verse:
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver el asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda rescisoria promovida por el aquí actor, en lo que interesa, precisó en primera medida que «[l]a lesión enorme es una restricción justificada a la autonomía de la voluntad. En principio, todas las personas que tienen capacidad para ello pueden disponer libremente de sus bienes, enajenándolos o adquiriendo otros tantos a los precios que ellos estimen convenientes a sus intereses, y por las causas y razones que a bien tengan, dentro del respeto a las normas de orden público y buena fe. Sin embargo, existen motivos constitucionales que quiere preservar el legislador, por lo que –sin restringir el libre mercado– resta valor a las negociaciones que violen flagrantemente lo que estime justo».
Explicó que para la prosperidad de la acción, resultaba imperioso demostrar, entre otras, «cuál el justo precio del bien al momento del contrato, y si antevino una promesa, desde este último evento. Además, es eje primordial probar cuánto pagó el comprador por el bien, o lo que es lo mismo, cuánto recibió el vendedor por éste. Con ello claro, se podría entrar a determinar si se materializa o no el efecto previsto en el artículo 1946 del código civil, que impone rescindir el contrato», y en el asunto, «se quisieron demostrar ambos supuestos por las pruebas enunciadas al inicio de estas consideraciones. Pretendió el actor, por un lado, acreditar que la cantidad recibida fueron $300.000.000 con una serie de cheques; y que el justo precio ascendía al monto de $2.249.902.944 con el dictamen pericial rendido por el arquitecto Vicent. Ello, a pesar de que la escritura pública aportada, y aceptada en su integridad por la demandada, expone que el precio es de $350.000.000».
Señaló que para demostrar la entrega del dinero, el allí demandante «aportó copias de una serie de comprobantes de egreso firmadas por el demandante para probar tal fin tras aducir que se entregó en efectivo una parte, y la otra en cheques, junto a una promesa de compraventa celebrada entre ambas partes. A su vez, trajo al proceso otro peritazgo, el cual estimó el justo precio en $1.221.516.236 para el año 2016», asimismo y para «demostrar que el monto recibido fue de $300.000.000», pidió «la confesión ficta causada por la inasistencia injustificada del demandado a audiencia».
Frente a la confesión ficta, reclamada como medio de prueba, enfatizó que con sustento en las prerrogativas consagradas por el canon 205 del Código General del Proceso, armonizado «con el artículo 372 que regula la audiencia inicial del proceso verbal. En efecto, la inasistencia de la parte a ésta implica sanciones de tipo procesal, pecuniario y probatorio. En este último evento, el juez debe tomar por ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siempre y cuando el interesado no se excuse debidamente dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia. Sin embargo, inclusive desde el código de procedimiento civil, la ley y la doctrina han establecido en demasía que la confesión se puede infirmar. Bien ordena el artículo 197 del C.G.P. que toda confesión admite prueba en contrario, y quiere hacer énfasis la Sala en que se incluye a la ficta dentro de ellas».
Por lo tanto, al hallarse demostrada la confesión «pero también demostrados otros medios de juicio que contradigan lo confesado fictamente, deberá razonar ambos insumos, y restarle valor a la confesión. Ello, siempre y cuando halle verificados serios elementos de juicio que lo lleven con lógica, ciencia, y sana crítica a descartarla». En ese orden, recabó en que el juez de primer grado «sí aplicó la sanción probatoria por inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial. Dentro la estructura metodológica planteada en la sentencia, el a quo relacionó uno a uno los medios de convicción allegados, y al tratarse de la confesión expuso ―Por último, ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la persona jurídica demandada a la audiencia inicial, se aplicará la consecuencia establecida en el artículo 372 del CGP.‖ (Fl. 293 PDF) Es que sí había lugar a sancionar al demandado con la confesión ficta. Se observa como éste se ausentó de ambas audiencias, y no se justificó dentro de los 3 días siguientes».
Sin embargo, siguiendo esa misma línea argumentativa arguyó que «no le asiste la razón al apelante, porque a más de configurarse la confesión ficta sobre que el precio recibido entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias pruebas documentales en contrario que fueron analizadas por la primera instancia, y que conllevarían a infirmarla. Cosa que se itera, es posible según se discurrió». A ese respecto, aclaró que «[e]n un primer momento, ambas partes están de acuerdo con la suma inicial de $300.000.000. Si bien es cierto el demandante alega que hubo dos abonos de $100.000.000 hechos con los cheques N° 012150 y 012151, ambos fechados el 24 de noviembre del 2016, y uno tercero por idéntica suma, del que adujo estaba perdida la copia; y el demandado expone que no fue una consignación única de $100.000.000, sino dos de $50.000.000 hechas con los cheques Nos. 12371 y 12372 del 30 de agosto de 2016; lo cierto es que ambos están de acuerdo con ese monto, a la luz de las confesiones de los dos apoderados conforme al artículo 193 del CGP».
Dijo entonces, que pese a que en la escritura pública se instrumentó que el precio era de $350.000.000, lo cierto era que las partes convinieron en que lo realmente pactado fue $300.000.000. De modo que, aunque en línea de principio «debería acatarse el valor de la escritura pública, pero el código civil en su artículo 17665, y el general del proceso en el 254 solo niegan el valor de las contraescrituras privadas frente a terceros, y nunca entre las mismas personas que suscribieron el acto. Así, se abre el paso a analizar en igualdad de condiciones esa manifestación, junto a las hechas en las contraescrituras. Si se tratara de terceros, otra fuese la resolución».
Como colofón, advirtió que no era razonado aceptar «que con el simple dicho del togado se reste valor a las documentales ahora citadas. Si así fuera, se le diera mayor credibilidad a una manifestación de la parte interesada, que a otras pruebas que fueron firmados por éste con anterioridad, y que no fueron tachadas de falsas; cosa que iría en contravía de las normas de la sana crítica. No es lo usual que se firme un documento reconociendo haber recibido un dinero, sin que así haya acontecido en la vida real. Tampoco aceptará la Sala que por el dicho del actor se desdibuje la promesa de compraventa, por las mismas razones esbozadas», recabando en que «para valorar los documentos y la confesión ficta causada con la inasistencia del demandado a la audiencia inicial. En ese orden, indica la última que el dinero entregado fue $300.000.000, mientras que la primera $700.000.000. Así las cosas, frente a esa contradicción probatoria, la Sala acogerá la segunda hipótesis, en virtud de la cual el dinero entregado efectivamente fue $700.000.000, habida consideración que tales documentos infirman la confesión causada. De manera clara y elocuente, los comprobantes de egreso, aunado a la promesa de compraventa, y la aceptación de ambas partes que el precio en la escritura pública fue simulado relativamente, permiten restarle valor a la confesión ficta, y también a las manifestaciones del apoderado en la audiencia. Por ello, no se equivocó el juzgador de instancia en aceptar que la venta se hizo por ese monto. En consecuencia, no prosperan los reparos planteados, ni frente a la confesión ficta, ni frente al valor de los documentos. De esta manera, ya se suple el primer supuesto de hecho que prevé el artículo 1947 del código civil».
4. En ese orden, más allá de lo debatible que pudiera resultar para el aquí interesado la citada postura, no pasa por alto la Sala que dada la libertad probatoria que existe, nada impide que el juez del asunto al realizar la valoración conjunta de las pruebas llegue a las conclusiones que esa facultad le permite, incluida la de infirmar la confesión ficta, comoquiera que no existe tarifa legal que le imponga atribuir más peso a un medio de prueba frente a otro; por lo tanto, la citada postura no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1906-2022).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la protección invocada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada