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AC1242-2022 (2022-00825-00)
AC1242-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00825-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo que corresponda frente al recurso de queja dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Banco de Occidente S.A., promovió el trámite declarativo contra Javier Alberto Sánchez Díaz y Magda Lorena Plazas Jacobo (rad. 2019-00149-01) con el fin de que se declarara la terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero No. 18089722, destinado a vivienda familiar, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-299820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. En consecuencia, se ordene la restitución del bien inmueble, así como la diligencia de entrega conforme al artículo 318 del C.G. del P. y condenar en costas a los demandados.
2. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia calendada el 21 de abril de 2021, resolvió, declarar i) no probadas las excepciones de mérito, y ii) terminado el contrato de leasing No. 18089722. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la restitución del bien inmueble mencionado y condenó en costas a los demandados.
3. Inconformes con la decisión, los accionados presentaron recurso de apelación1. El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal adicionó un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a que el demandante procediera a la liquidación del contrato de leasing en los términos establecidos en el artículo 2.28.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo complementen. Se confirmó lo demás.
4. Contra esa providencia los demandados interpusieron recurso de casación.
5. El 12 de enero de 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que no se cumplía con el interés para recurrir en casación y la parte recurrente incumplió la carga de aportar un dictamen pericial tal como lo prevé el artículo 339 del C.G.P.
6. Inconforme, la parte demandada interpuso «RECURSO DE REPOSICION (sic) CONFORME AL ART 318 DEL CGP, o el que le sea aplicable de acuerdo [al] parágrafo», argumentó que «[l]a presente acción honorable magistrada; no busca un reconocimiento económico; sino la defensa de un derecho Constitucional que devienen del articulo 58 y 51 de la carta magna; del derecho a la propiedad vulnerado con la construcción de actos simulados y violatorios a las normas sustanciales que desprotegen los derechos a la propiedad».
Por ende, frente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones de la demanda son «esencialmente económicas», condición que no se satisfizo dentro del juicio, pues estima que el recurso extraordinario interpuesto tiene un fin de protección constitucional ya que compromete gravemente el orden público, de suerte que las pretensiones no pueden ser consideradas como exclusivamente dinerarias.
Finalmente, con la censura allegó de manera subsidiaria un avaluó comercial del bien inmueble objeto del litigio para justificar la existencia del «justiprecio».
7. En auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y, concedió el recurso de queja, último al que le dio vía libre con sustento en lo siguiente:
(…) es importante precisar que si bien la parte recurrente no manifestó expresamente que interponía el recurso subsidiario de queja, debe entenderse que este fue su querer al indicar seguidamente a la interposición del recurso de reposición lo siguiente “o el que le sea aplicable de acuerdo parágrafo”, pues si bien el recurso de reposición formulado es procedente, también lo es el de queja, el que se interpone en subsidio de aquél, y por tanto considera el tribunal que debe tenerse como presentados ambos en los términos del parágrafo del artículo 318 y del artículo 353 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
1. Señala el artículo 352 del Código General del Proceso que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
En armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». (Subrayado externo).
Ahora, el parágrafo del artículo 318 Ib., prevé que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se subraya).
Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de los tres preceptos citados es, que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Ahora, si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es desacertar en la formulación, por ejemplo, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó.
Al respecto, ha dicho esta Corporación:
En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017).
2. Analizado el caso puesto a consideración de la Corte, y contrario a lo esbozado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, no se evidencia, ni siquiera palmariamente, la intención de interponer un recurso diferente al de reposición, puesto que la parte interesada señala con claridad que «por medio del presente escrito, me permito INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONFORME AL ART 318 DEL CGP o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo», igualmente sucede en la parte final de su escrito al señalar que «por los anteriores fundamentos, RUEGO REPONER LA DECISIÓN Y EN SU LUGAR CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DANDOLE EL TRÁMITE PERTINENTE AL MISMO».
En ese sentido, como la fórmula utilizada por los inconformes fue presentar el recurso de reposición «o el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo», la disyuntiva de la letra «o» suponía la elección de alguna de las dos posibilidades, esto es, la reposición o aquel recurso que fuera procedente cuando no lo sea el primero, pero de ninguna manera daba lugar a interpretar la construcción textual como un recurso en subsidio de otro no instaurado.
Entonces, no procedía en este caso darle un alcance al parágrafo del artículo 318 del C.G. del P. que no tenía, por cuanto la reposición contra el auto del 12 de enero de 2022 que negó el recurso de casación sí era viable tal como lo dispone el art. 353 Ib., de manera que no era posible deducir un doble ataque inexistente, para incorporar el recurso de queja dentro del escrito de inconformidad.
En un caso de similares contornos, esta Corporación señaló:
«3. Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.
La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria.
4. Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021).
3. De acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, se rechazará el recurso de queja propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de queja contra el auto de 12 de enero de 2022 que negó la concesión del de casación, al no haber sido formulado. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Sea del caso reseñar que, apelada la sentencia de primera instancia por los accionados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la protesta el 30 de junio de 2021, luego el 8 de octubre siguiente la inadmitió y dejó sin efectos la determinación anterior. Esto último con fundamento en que el proceso adelantado es de única instancia. Presentado el recurso de súplica por parte de los demandados, la Sala Dual de dicho Tribunal, revocó el proveído del 8 de octubre de 2021 y admitió la apelación contra la sentencia del a quo. Señaló que cuando los accionados «cuestiones relacionadas con la validez o inexistencia del negocio jurídico que soporta la restitución del inmueble enerva la aplicación de esa norma [aludiendo al num. 9, art. 384 del C.G. del P.], pues ya no se trata de la exclusividad de ese problema jurídico, y, por tanto, hay lugar a tramitar el asunto bajo el principio de la doble instancia»