AC 1242 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1242-2022 (2022-00825-00)

        

AC1242-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00825-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  lo que corresponda frente al recurso de queja dentro del asunto de la  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Banco  de Occidente S.A., promovió el trámite declarativo  contra Javier  Alberto Sánchez Díaz y Magda Lorena Plazas Jacobo  (rad. 2019-00149-01) con el fin de que se declarara la terminación  del contrato de leasing o arrendamiento financiero No. 18089722,  destinado a vivienda familiar, sobre el inmueble identificado con la  matricula inmobiliaria No. 300-299820 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga. En consecuencia, se  ordene la restitución del bien inmueble, así como la  diligencia de entrega conforme al artículo 318 del C.G. del P.  y condenar en costas a los demandados.  

2.          En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante  sentencia calendada el 21 de abril de 2021, resolvió, declarar  i)  no  probadas las excepciones de mérito, y ii)  terminado el contrato de leasing No.  18089722.  Como  consecuencia de lo anterior, ordenó la restitución del  bien inmueble mencionado y condenó en costas a los demandados.  

3.          Inconformes con la decisión, los accionados presentaron  recurso de apelación1.  El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal adicionó un ordinal a la  parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a que  el demandante procediera a la liquidación del contrato de  leasing en los términos establecidos en el artículo  2.28.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo  complementen. Se confirmó lo demás.  

4.          Contra esa providencia los demandados interpusieron recurso de  casación.  

5.          El 12  de enero de 2022, el ad  quem  negó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que no se cumplía con el interés para recurrir  en casación y la parte recurrente incumplió la carga de  aportar un dictamen pericial tal como lo prevé el artículo  339 del C.G.P.  

6.          Inconforme, la parte demandada interpuso «RECURSO  DE REPOSICION (sic)  CONFORME  AL ART 318 DEL CGP, o el que le sea aplicable de acuerdo [al]  parágrafo»,  argumentó que «[l]a  presente acción honorable magistrada; no busca un  reconocimiento económico; sino la defensa de un derecho  Constitucional que devienen del articulo 58 y 51 de la carta magna;  del derecho a la propiedad vulnerado con la construcción de  actos simulados y violatorios a las normas sustanciales que  desprotegen los derechos a la propiedad».  

Por  ende, frente a la cuantía del interés para recurrir,  sostuvo que la herramienta excepcional referida es procedente cuando  las aspiraciones de la demanda son «esencialmente  económicas»,  condición que no se satisfizo dentro del juicio, pues estima  que el recurso extraordinario interpuesto tiene un fin de protección  constitucional ya que compromete gravemente el orden público,  de suerte que las pretensiones no pueden ser consideradas como  exclusivamente dinerarias.  

Finalmente,  con la censura allegó de manera subsidiaria un avaluó  comercial del bien inmueble objeto del litigio para justificar la  existencia del «justiprecio».  

7.          En auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume  su determinación y, concedió el recurso de queja,  último al que le dio vía libre con sustento en lo  siguiente:  

(…)  es importante precisar que si bien la parte recurrente no manifestó  expresamente que interponía el recurso subsidiario de queja,  debe entenderse que este fue su querer al indicar seguidamente a la  interposición del recurso de reposición lo siguiente “o  el que le sea aplicable de acuerdo parágrafo”, pues si  bien el recurso de reposición formulado es procedente, también  lo es el de queja, el que se interpone en subsidio de aquél, y  por tanto considera el tribunal que debe tenerse como presentados  ambos en los términos del parágrafo del artículo  318 y del artículo 353 del CGP.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          Señala el artículo 352 del Código General del  Proceso que «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación».  

En  armonía con lo anterior, el inciso primero del artículo  353 del Código General del Proceso, al regular la formulación  y trámite del recurso de queja, prevé que  «(…)  deberá  interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que  denegó la apelación o la casación,  salvo cuando este sea consecuencia de la reposición  interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá  interponerse directamente dentro de la ejecutoria».  (Subrayado  externo).  

Ahora,  el parágrafo del artículo 318 Ib., prevé que  «[c]uando  el recurrente  impugne  una providencia judicial mediante  un recurso improcedente,  el juez deberá tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente,  siempre que haya sido interpuesto oportunamente»  (Se  subraya).  

Conforme  a lo expuesto, la hermenéutica normativa de los tres preceptos  citados es, que contra la decisión que niegue la concesión  de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura  habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de  reposición. Ahora, si el recurrente falta a la técnica  propia para su interposición presentando un «recurso  improcedente»,  se tramitará su inconformidad por aquel que resulta  procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es  desacertar en la formulación, por ejemplo, reposición y  en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario  judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún  desatino consumó.  

Al  respecto, ha dicho esta Corporación:  

En  el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación  del «recurso de casación», se limitó a  recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica»,  y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso  de reposición», que era el válidamente  autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún  otro mecanismo de contradicción o impugnación, no  procedía deducir que se había formulado el «recurso  de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada,  se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre  algún «recurso subsidiario»  (CSJ  AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017).  

2.  Analizado  el caso puesto a consideración de la Corte, y contrario a lo  esbozado por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil- Familia,  no se evidencia, ni siquiera palmariamente, la intención de  interponer un recurso diferente al de reposición, puesto que  la parte interesada señala con claridad que «por  medio del presente escrito, me permito INTERPONER  RECURSO DE REPOSICIÓN CONFORME AL ART 318 DEL CGP  o  el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo»,  igualmente  sucede en la parte final de su escrito al señalar que  «por  los anteriores fundamentos, RUEGO REPONER LA DECISIÓN Y EN SU  LUGAR CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DANDOLE  EL TRÁMITE PERTINENTE AL MISMO».  

En  ese sentido, como la  fórmula utilizada por los inconformes fue presentar el recurso  de reposición «o  el que sea aplicable de acuerdo al parágrafo»,  la  disyuntiva de la letra «o»  suponía la elección de alguna de las dos posibilidades,  esto es, la reposición o aquel recurso que fuera procedente  cuando no lo sea el primero, pero de ninguna manera daba lugar a  interpretar la construcción textual como un recurso en  subsidio de otro no instaurado.  

Entonces,  no procedía en este caso darle un alcance al parágrafo  del artículo 318 del C.G. del P. que no tenía, por  cuanto la reposición contra el auto del 12 de enero de 2022  que negó el recurso de casación sí era viable  tal como lo dispone el art. 353 Ib., de manera que no era posible  deducir un doble ataque inexistente, para incorporar el recurso de  queja dentro del escrito de inconformidad.  

En  un caso de similares contornos, esta Corporación señaló:  

«3.  Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz  de las disposiciones  en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para  ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó  la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en  la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.  

La  razón de tal afirmación reside en que, de la lectura  detenida del escrito, a través del cual las demandantes  expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó  la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de  reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja,  como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es  consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria.  

4.  Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe  tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del  artículo 318 de la codificación que viene de  mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto,  dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la  providencia prenombrada si podía hacerse por vía de  reposición, tanto así, que las inconformidades fueron  estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021).  

3.        De  acuerdo con lo establecido en líneas precedentes, se rechazará  el recurso de queja propuesto.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

RESUELVE  

RECHAZAR  el recurso de queja contra el auto de 12 de enero de 2022 que negó  la concesión del de casación, al no haber sido  formulado. Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Sea del caso reseñar que, apelada          la sentencia de primera instancia por los accionados, el Tribunal          Superior del referido Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió          la protesta el 30 de junio de 2021, luego el 8 de octubre siguiente          la inadmitió y dejó sin efectos la determinación          anterior. Esto último con fundamento en que el proceso          adelantado es de única instancia. Presentado el recurso de          súplica por parte de los demandados, la Sala Dual de dicho          Tribunal, revocó el proveído del 8 de octubre de 2021          y admitió la apelación contra la sentencia del a          quo.          Señaló que cuando los accionados «cuestiones          relacionadas con la validez o inexistencia del negocio jurídico          que soporta la restitución del inmueble enerva la aplicación          de esa norma [aludiendo al num. 9, art. 384 del C.G. del P.], pues          ya no se trata de la exclusividad de ese problema jurídico,          y, por tanto, hay lugar a tramitar el asunto bajo el principio de la          doble instancia»      

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