AC 1243 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1243-2022 (2021-02538-00)

        

AC1243-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02538-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver sobre subsanación de la  demanda contentiva del recurso de revisión  interpuesto por Luciano González García, Marco Antonio  Nova, Fabiola Torres de Moreno, Ana Lucia Cárdenas de Ángel,  Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel  y María Teresa Castiblanco Coronado, frente a la sentencia  emitida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrentes  contra Fiduciaria Corficolombiana S. A. y Corporación Camino  Real Country Club en Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Con  el propósito cumplir con ese requisito formal, los recurrentes  relataron los siguientes hechos:  

2.1.  De la causal primera. «Al  encontrarse un documento que da por terminado el Fideicomiso después  de 12 meses de la confirmación en segunda instancia es un  elemento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso».  

2.2.  De la causal sexta. «El  hecho concreto que le sirve de fundamento a esta causal es que es que  el a quo y a quem se apartan de reconocer que los demandantes si  (sic) tienen interés en su doble condición de socios y  asociados de la Corporación Camino Real Country Club  desconociendo el valor probatorio recaudado».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.   En  el escrito subsanatorio de la demanda no cumplió con el  requisito formal de relatar los hechos concretos que sirven de  fundamento a las causales de revisión invocadas, y no permite  entrever razonablemente que su demostración haría  fructífera la tramitación propuesta.  

1.1.  De conformidad con el artículo 357 del Código General  del Proceso, la demanda mediante la cual se promueva el recurso de  revisión debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Ese  requisito impone que los antecedentes fácticos por los cuales  a juicio de los recurrentes debe revisarse una sentencia  necesariamente deben ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia» (CSJ  AC3952-2017; reiterado en AC6054-2021).  

De  igual manera, para esa finalidad es menester una formulación  adecuada de los hechos concretos al punto que surja una apariencia de  éxito de la causal invocada. Sobre el tema esta Corporación  ha dicho que «es  necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente»  (ibidem).  

1.2.  Una de las causales de revisión invocada fue la consagrada en  el numeral 1) del artículo 355 del Código General del  Proceso «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

En  el escrito subsanatorio no se cumplió con el requisito formal  de relatar un hecho “concreto”  que soporte la causal primera de revisión.  No se describe un  dato específico que permita identificar los documentos  que estructuran el supuesto fáctico de la regla suplicada,  tampoco las circunstancias que revelen que se hubiesen encontrado  por alguno de los recurrentes.  

Pasando  por alto lo anterior, la demanda tampoco revela que ese medio de  prueba hubiese existido desde el momento en que se presentó la  demanda, contrariamente emerge que soporta un hecho posterior a la  sentencia objeto de este recurso, dado que se dijo:  «encontrarse  un documento que da por terminado el Fideicomiso después de 12  meses de la confirmación en segunda instancia, es un elemento  nuevo que no fue objeto de debate en el proceso».  

La  causal de revisión en comento además impone para su  prosperidad que el respectivo documento no hubiese podido recaudarse  dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria, situaciones estas que no  tendrían ningún fundamento si no existía para  los momentos procesales advertidos, olvidaron los interesados que «es  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental»  (ibidem).  

En  ese orden, los hechos narrados no encajan de manera precisa en los  contornos de la causal primera de revisión en los términos  definidos por la ley explicados por la jurisprudencia, situación  que impide entrever razonablemente que la demostración de esos  eventos haría fructífera la tramitación  propuesta.  

1.4.  También se invocó la causal establecida en el numeral  6) del artículo 355 del Estatuto Procesal, «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

En  sentencia SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en las  decisiones SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y SC4012-2019, se explicó  que esa causal está supeditada a la concurrencia de los  siguientes requisitos: i)  existencia  de colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola  de ellas,  con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una  sentencia inicua; ii)  que se haya causado perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y  iii)  que esas circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Basta  leer el escrito subsanatorio para entender que no se cumplió  con la carga de relatar un hecho concreto que se  ajustara de  manera precisa a los contornos de la causal sexta de revisión,  en estrictez se reprochó la actuación adelantada por el  Juzgador  porque a juicio de los recurrentes se apartó de  reconocer que estos tenían interés en el proceso,  denuncia que no  encaja con una colusión o maniobra fraudulenta proveniente de  las  partes.  

Quiere  decir que se pasó inadvertido que esta senda extraordinaria no  está instrumentada para solventar disconformidades frente a  temas de interpretación legal o apreciación probatoria  originadas al interior del proceso en el que se emitió la  sentencia atacada, y que los hoy recurrentes no comparten, tema  analizado por esta Corporación en la providencia SC 20 feb.  2012, rad. 2007-00190-00.  

3. Lo  discurrido pone de manifiesto que la demanda en referencia no puede  ser admitida a trámite, pues los hechos invocados no son  idóneos para sustentar las causales de revisión  previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 355  del Código General del Proceso. En consecuencia, se rechazará  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo  358 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la demanda de  revisión interpuesta  por Luciano González García, Marco Antonio Nova,  Fabiola Torres de Moreno, Ana Lucia Cárdenas de Ángel,  Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel  y María Teresa Castiblanco Coronado, frente a la sentencia  emitida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrentes  contra Fiduciaria Corficolombiana S. A. y Corporación Camino  Real Country Club en Liquidación.  

SEGUNDO:  DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.  

TERCERO:  ARCHIVAR la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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