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AC1243-2022 (2021-02538-00)
AC1243-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02538-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver sobre subsanación de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Luciano González García, Marco Antonio Nova, Fabiola Torres de Moreno, Ana Lucia Cárdenas de Ángel, Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel y María Teresa Castiblanco Coronado, frente a la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrentes contra Fiduciaria Corficolombiana S. A. y Corporación Camino Real Country Club en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
2. Con el propósito cumplir con ese requisito formal, los recurrentes relataron los siguientes hechos:
2.1. De la causal primera. «Al encontrarse un documento que da por terminado el Fideicomiso después de 12 meses de la confirmación en segunda instancia es un elemento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso».
2.2. De la causal sexta. «El hecho concreto que le sirve de fundamento a esta causal es que es que el a quo y a quem se apartan de reconocer que los demandantes si (sic) tienen interés en su doble condición de socios y asociados de la Corporación Camino Real Country Club desconociendo el valor probatorio recaudado».
II. CONSIDERACIONES
1. En el escrito subsanatorio de la demanda no cumplió con el requisito formal de relatar los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas, y no permite entrever razonablemente que su demostración haría fructífera la tramitación propuesta.
1.1. De conformidad con el artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda mediante la cual se promueva el recurso de revisión debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Ese requisito impone que los antecedentes fácticos por los cuales a juicio de los recurrentes debe revisarse una sentencia necesariamente deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» (CSJ AC3952-2017; reiterado en AC6054-2021).
De igual manera, para esa finalidad es menester una formulación adecuada de los hechos concretos al punto que surja una apariencia de éxito de la causal invocada. Sobre el tema esta Corporación ha dicho que «es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (ibidem).
1.2. Una de las causales de revisión invocada fue la consagrada en el numeral 1) del artículo 355 del Código General del Proceso «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En el escrito subsanatorio no se cumplió con el requisito formal de relatar un hecho “concreto” que soporte la causal primera de revisión. No se describe un dato específico que permita identificar los documentos que estructuran el supuesto fáctico de la regla suplicada, tampoco las circunstancias que revelen que se hubiesen encontrado por alguno de los recurrentes.
Pasando por alto lo anterior, la demanda tampoco revela que ese medio de prueba hubiese existido desde el momento en que se presentó la demanda, contrariamente emerge que soporta un hecho posterior a la sentencia objeto de este recurso, dado que se dijo: «encontrarse un documento que da por terminado el Fideicomiso después de 12 meses de la confirmación en segunda instancia, es un elemento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso».
La causal de revisión en comento además impone para su prosperidad que el respectivo documento no hubiese podido recaudarse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, situaciones estas que no tendrían ningún fundamento si no existía para los momentos procesales advertidos, olvidaron los interesados que «es carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental» (ibidem).
En ese orden, los hechos narrados no encajan de manera precisa en los contornos de la causal primera de revisión en los términos definidos por la ley explicados por la jurisprudencia, situación que impide entrever razonablemente que la demostración de esos eventos haría fructífera la tramitación propuesta.
1.4. También se invocó la causal establecida en el numeral 6) del artículo 355 del Estatuto Procesal, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En sentencia SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y SC4012-2019, se explicó que esa causal está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) existencia de colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; ii) que se haya causado perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y iii) que esas circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Basta leer el escrito subsanatorio para entender que no se cumplió con la carga de relatar un hecho concreto que se ajustara de manera precisa a los contornos de la causal sexta de revisión, en estrictez se reprochó la actuación adelantada por el Juzgador porque a juicio de los recurrentes se apartó de reconocer que estos tenían interés en el proceso, denuncia que no encaja con una colusión o maniobra fraudulenta proveniente de las partes.
Quiere decir que se pasó inadvertido que esta senda extraordinaria no está instrumentada para solventar disconformidades frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior del proceso en el que se emitió la sentencia atacada, y que los hoy recurrentes no comparten, tema analizado por esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00.
3. Lo discurrido pone de manifiesto que la demanda en referencia no puede ser admitida a trámite, pues los hechos invocados no son idóneos para sustentar las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso. En consecuencia, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por Luciano González García, Marco Antonio Nova, Fabiola Torres de Moreno, Ana Lucia Cárdenas de Ángel, Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel y María Teresa Castiblanco Coronado, frente a la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrentes contra Fiduciaria Corficolombiana S. A. y Corporación Camino Real Country Club en Liquidación.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada