AC 1025 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1025-2022 (2012-00178-01)

        

AC1025-2022  

Radicación  n.º 05042-31-84-001-2012-00178-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por  la apoderada judicial los señores Gerardo Alberto, Luis  Fernando y Patricia Elena Yepes Quiroz; Ramón Eduardo,  Argemiro y Gloria Emilse Restrepo Yepes frente al  auto proferido por el Despacho el 23 de noviembre de 2020.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  El  06 de diciembre del 2017, este Despacho admitió el recurso de  casación interpuesto por Ángela María, Teófilo  y María Concepción Yepes Quiroz contra la sentencia del  17 de abril del 2017, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Tal actuación  se surtió dentro del juicio de nulidad de testamento promovido  por los recurrentes contra los casacionistas.  

1.2.  En oportunidad, los impugnantes en casación presentaron la  correspondiente demanda.  

1.3.  En atención a ello, el 20 de junio del 2018, se resolvió  inadmitir los cargos primero, segundo, segundo subsidiario, tercero,  cuarto y quinto. Por demás, se admitió únicamente  el primero subsidiario. Por ello, se corrió traslado a la  parte opositora en la forma y términos previstos en el  artículo 348 del Código General del Proceso.  

1.4.  La apoderada de la parte activa allegó oposición al  libelo presentado en casación.  

1.5.  José Alonso, Gustavo Adolfo, Clara María y Diego  Alberto Yepes Bogotá también radicaron escrito con el  cual pretendieron descorrer el aludido traslado para formular réplica  al recurso extraordinario.  

1.6.  No obstante, el 09 de junio del 2020, los abogados de los  casacionistas presentaron de manera conjunta solicitud de  desistimiento comoquiera que sus clientes «manifestaron  no tener interés procesal en continuar con la presente demanda  de casación».  

1.7.  El 23 de noviembre del mismo año, este Despacho decidió  «aceptar  el desistimiento aducido por su proponente, respecto del recurso  extraordinario de casación que formuló».  Además, conforme lo dispone el artículo 316 del Código  General del Proceso, condenó en costas a los impugnantes «por  concepto de agencias en derecho, la suma de $850.000,00 M/Cte».  

1.8.  Contra esta última providencia, la apoderada de Gerardo  Alberto, Luis Fernando y Patricia Elena Yepes Quiroz; Ramón  Eduardo, Argemiro y Gloria Emilse Restrepo Yepes interpuso el recurso  de reposición que ocupa la atención de la Corte.  

            

En  síntesis, aseveró que la queja se refiere únicamente  a lo relacionado con la cuantificación de las agencias en  derecho. Señaló que el presente proceso duró 8  años, lo que condujo a la suspensión del proceso  sucesorio, que a su vez fue iniciado hace 12 años. Ello para  evidenciar que «se  trata de un proceso de naturaleza compleja en donde se discuten  derechos patrimoniales, pero a la vez derechos de carácter  irrenunciable como son aquellos que pertenecen en primera línea  sucesoria».  Además, aludió a que el peritaje presentado por el  censor «declaró  que el valor de los bienes en disputa superaba los seis mil millones  de pesos ($6.000.000.000)».  

Por  otro lado, estimó que era pertinente tener en cuenta el  momento procesal en el que se presentó el desistimiento,  comoquiera que se «agotó  completamente el trámite que correspondía a las partes  quedando la decisión definitiva por parte de la Honorable  Corte que, si bien es la más importante, para los efectos de  este recurso de reposición resulta innecesaria su  consideración puesto que las agencias en derecho se establecen  para compensar así sea parcialmente, la labor desplegada por  los apoderados».  

Teniendo  en cuentas las anteriores consideraciones, solicitó la  aplicación de los límites contemplados en el Acuerdo  PSAA-16-10554, «lo  cual podría dar lugar a estimar las agencias en derecho del  presente caso en un valor muy superior al fijado en el auto»  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

No  obstante, el inciso tercero del canon 366 ejusdem,  particularmente señala que «[l]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas. La apelación se concederá  en el efecto diferido, pero si no existiere actuación  pendiente, se concederá en el suspensivo».  

Del  texto transcrito se extrae que el  recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en  derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para  controvertir el monto de aquellas.  Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos  solo  podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y  apelación contra el auto que apruebe la liquidación de  costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.  

Véase  que, en pronunciamiento de esta Sala, se aclaró el recurso de  reposición contra el auto que fija las cosas solo es  procedente cuando se discute su causación, tal como se observa  a continuación:  

«Es  necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5  del Código General del Proceso señala que «la  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas», en esta oportunidad las  demandantes no discuten esas variables, sino la causación  misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación,  tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ  AC2809-2018, 5 jul»1.  

A  su turno, en sentencia STC1075-2021 del 10 de febrero, se explicó  el tema en los siguientes términos:  

«Así,  las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la  providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán  interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese  aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía,  el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir  la adición del pronunciamiento.  

(…)  

Lo  anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las  agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación,  en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión,  pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece  de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho  concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente,  no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento;  por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo,  so pena de trasgredir el debido proceso.  

Como  se mencionó, la liquidación es un acto procedimental  particular, susceptible  de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía  del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los  montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la  definición de la controversia, y la inclusión de las  agencias previamente señaladas en una decisión  ejecutoriada».  

Por  ende, la impugnación formulada es improcedente.  

2.-  Ahora bien, a  efectos de concretar la correspondiente liquidación de costas,  la Secretaría de la Sala Civil de la Corte deberá estar  a lo previsto en el artículo 366 del Código General del  Proceso que, sobre la materia, es elocuente en indicar que «las  costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera  concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o  única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de  obedecimiento a lo dispuesto por el superior».  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  No reponer el proveído de 23  de noviembre de 2020  por lo indicado en precedencia.  

SEGUNDO.  Ordenar a la Secretaría de la Sala estarse a lo dispuesto en  el artículo 366  del Código General del Proceso en lo concerniente a la  liquidación de las costas y agencias en derecho.  

TERCERO.  Devolver  lo  diligenciado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          AC2026 del 31 de agosto del          2020.      

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