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AC1025-2022 (2012-00178-01)
AC1025-2022
Radicación n.º 05042-31-84-001-2012-00178-01
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial los señores Gerardo Alberto, Luis Fernando y Patricia Elena Yepes Quiroz; Ramón Eduardo, Argemiro y Gloria Emilse Restrepo Yepes frente al auto proferido por el Despacho el 23 de noviembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 06 de diciembre del 2017, este Despacho admitió el recurso de casación interpuesto por Ángela María, Teófilo y María Concepción Yepes Quiroz contra la sentencia del 17 de abril del 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Tal actuación se surtió dentro del juicio de nulidad de testamento promovido por los recurrentes contra los casacionistas.
1.2. En oportunidad, los impugnantes en casación presentaron la correspondiente demanda.
1.3. En atención a ello, el 20 de junio del 2018, se resolvió inadmitir los cargos primero, segundo, segundo subsidiario, tercero, cuarto y quinto. Por demás, se admitió únicamente el primero subsidiario. Por ello, se corrió traslado a la parte opositora en la forma y términos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.
1.4. La apoderada de la parte activa allegó oposición al libelo presentado en casación.
1.5. José Alonso, Gustavo Adolfo, Clara María y Diego Alberto Yepes Bogotá también radicaron escrito con el cual pretendieron descorrer el aludido traslado para formular réplica al recurso extraordinario.
1.6. No obstante, el 09 de junio del 2020, los abogados de los casacionistas presentaron de manera conjunta solicitud de desistimiento comoquiera que sus clientes «manifestaron no tener interés procesal en continuar con la presente demanda de casación».
1.7. El 23 de noviembre del mismo año, este Despacho decidió «aceptar el desistimiento aducido por su proponente, respecto del recurso extraordinario de casación que formuló». Además, conforme lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso, condenó en costas a los impugnantes «por concepto de agencias en derecho, la suma de $850.000,00 M/Cte».
1.8. Contra esta última providencia, la apoderada de Gerardo Alberto, Luis Fernando y Patricia Elena Yepes Quiroz; Ramón Eduardo, Argemiro y Gloria Emilse Restrepo Yepes interpuso el recurso de reposición que ocupa la atención de la Corte.
En síntesis, aseveró que la queja se refiere únicamente a lo relacionado con la cuantificación de las agencias en derecho. Señaló que el presente proceso duró 8 años, lo que condujo a la suspensión del proceso sucesorio, que a su vez fue iniciado hace 12 años. Ello para evidenciar que «se trata de un proceso de naturaleza compleja en donde se discuten derechos patrimoniales, pero a la vez derechos de carácter irrenunciable como son aquellos que pertenecen en primera línea sucesoria». Además, aludió a que el peritaje presentado por el censor «declaró que el valor de los bienes en disputa superaba los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000)».
Por otro lado, estimó que era pertinente tener en cuenta el momento procesal en el que se presentó el desistimiento, comoquiera que se «agotó completamente el trámite que correspondía a las partes quedando la decisión definitiva por parte de la Honorable Corte que, si bien es la más importante, para los efectos de este recurso de reposición resulta innecesaria su consideración puesto que las agencias en derecho se establecen para compensar así sea parcialmente, la labor desplegada por los apoderados».
Teniendo en cuentas las anteriores consideraciones, solicitó la aplicación de los límites contemplados en el Acuerdo PSAA-16-10554, «lo cual podría dar lugar a estimar las agencias en derecho del presente caso en un valor muy superior al fijado en el auto»
III. CONSIDERACIONES
1.- El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
No obstante, el inciso tercero del canon 366 ejusdem, particularmente señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».
Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.
Véase que, en pronunciamiento de esta Sala, se aclaró el recurso de reposición contra el auto que fija las cosas solo es procedente cuando se discute su causación, tal como se observa a continuación:
«Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación, tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ AC2809-2018, 5 jul»1.
A su turno, en sentencia STC1075-2021 del 10 de febrero, se explicó el tema en los siguientes términos:
«Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.
(…)
Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada».
Por ende, la impugnación formulada es improcedente.
2.- Ahora bien, a efectos de concretar la correspondiente liquidación de costas, la Secretaría de la Sala Civil de la Corte deberá estar a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso que, sobre la materia, es elocuente en indicar que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. No reponer el proveído de 23 de noviembre de 2020 por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría de la Sala estarse a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso en lo concerniente a la liquidación de las costas y agencias en derecho.
TERCERO. Devolver lo diligenciado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 AC2026 del 31 de agosto del 2020.