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AC1029-2022 (2019-00267-01)
AC1029-2022
Radicación n.° 05001-31-10-005-2019-00267-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Elena Franco Bustamante, frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre ella y Francisco Antonio Lopera Gil existió una unión marital de hecho, que se extendió «desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2018», con su consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual solicitó se declarara disuelta y en estado de liquidación.
2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2017, decisión que fue apelada por los extremos procesales.
3. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando únicamente la decisión de no declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, y en su lugar, declaró que dicha sociedad existió entre las fechas antes referidas «y que, en virtud del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, las acciones encaminadas a obtener su disolución y liquidación se encuentran prescritas».
4. La demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
Mediante providencia del 12 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora concedió el recurso extraordinario de casación, considerando que «las pretensiones de la demanda versan sobre el estado civil, por lo que no es del caso evaluar la cuantía del interés para recurrir», tal como lo establece el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad de la convocada no radica propiamente en la declaratoria de existencia del vínculo marital, sino en los extremos temporales entre los que este se habría desarrollado, aspecto de singular importancia para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Nótese que, al sustentar los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, la demandante atacó la valoración probatoria que llevó al a quo a considerar finalizada la relación para noviembre de 2017, resaltando los elementos probatorios que daban cuenta de la reconciliación y consecuente continuidad del vínculo marital hasta el mes de marzo de 2018, siendo el hito temporal final el núcleo de la controversia procesal.
La inconformidad de la censora, expuesta también en el memorial por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación, radica en las conclusiones de los juzgadores de instancia respecto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, que tiene como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, motivo por el cual el asunto sub examine tiene un claro componente patrimonial.
Lo anterior puesto que si bien el proceso de declaración de la unión marital parte de un elemento netamente declarativo relacionado con el estado civil de las personas, también puede involucrar controversias respecto a los efectos patrimoniales de la declaratoria del referido atributo, mismos que al ser cuantificables exigen el análisis del ad quem respecto al interés para recurrir en casación1. Sobre el particular, enseña el precedente de la Sala de Casación Civil:
«(…) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.
Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).
Así las cosas, como quiera que en este caso la controversia se restringe a determinar el hito temporal final de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado a la impugnante extraordinaria con el fallo del Tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar y la tempestividad de su reclamo judicial, faceta del petitum que, como se ha dicho, es esencialmente económica.
En casos como este, el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En este caso, se echa de menos el análisis de la colegiatura sobre el interés económico para recurrir en casación, a pesar de los elementos de juicio presentados por la parte actora para tal fin.
Valga recordar que esa labor puede ser acometida por el juzgador de segundo grado a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso es necesario adelantar un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado y que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente, materia sobre la cual el Tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Gloria Elena Franco Bustamante, frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. Conforme al poder aportado mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2022, se reconoce personería al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar como apoderado judicial de la demandante, en los términos y a efectos del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Así lo ha señalado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan los autos AC2204-2021, 9 jun, AC5483-2019, 18 dic, AC3385-2018, 13 ago, AC004-2019, 15 ene, entre otros.