AC 1029 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1029-2022 (2019-00267-01)

        

AC1029-2022  

Radicación  n.° 05001-31-10-005-2019-00267-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la demandante Gloria Elena Franco Bustamante,  frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito inicial, la convocante pidió  declarar que entre ella y Francisco Antonio Lopera Gil existió  una unión marital de hecho, que se extendió «desde  el mes de septiembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2018»,  con su consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual solicitó  se declarara disuelta y en estado de liquidación.  

2.        Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021,  el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró la  existencia de la unión marital de hecho entre el 30 de  septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2017, decisión que  fue apelada por los extremos procesales.  

3.        El Tribunal confirmó parcialmente la  sentencia de primera instancia, revocando únicamente la  decisión de no declarar la existencia de la sociedad  patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, y en su  lugar, declaró que dicha sociedad existió entre las  fechas antes referidas «y  que, en virtud del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, las  acciones encaminadas a obtener su disolución y liquidación  se encuentran prescritas».  

4.        La  demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación, el cual fue concedido mediante providencia de 12 de  enero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prematura concesión del recurso de casación.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el  cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y  concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros  aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

De  igual manera, la admisión de la impugnación  extraordinaria, previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A  modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente,  «cuando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a un  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).  Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando  se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de  grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».  

El  interés para recurrir en casación, entonces, refiere a  la estimación cuantitativa de la resolución  desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la  sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto  que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo  anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido  monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio  que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el  preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su  dimensión integral y atendidas las singularidades del caso.  Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente  de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En  síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta  patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la  viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose  evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial  definida en la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

Mediante  providencia del 12 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora  concedió el recurso extraordinario de casación,  considerando que «las pretensiones de la  demanda versan sobre el estado civil, por lo que no es del caso  evaluar la cuantía del interés para recurrir»,  tal como lo establece el primer inciso del artículo 338 del  Código General del Proceso.  

Sin  embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad de la convocada  no radica propiamente en la declaratoria de existencia del vínculo  marital, sino en los extremos temporales entre los que este se habría  desarrollado, aspecto de singular importancia para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.  

Nótese  que, al sustentar los reparos formulados contra el fallo de primera  instancia, la demandante atacó la valoración probatoria  que llevó al a quo a considerar finalizada la relación  para noviembre de 2017, resaltando los elementos probatorios que  daban cuenta de la reconciliación y consecuente continuidad  del vínculo marital hasta el mes de marzo de 2018, siendo el  hito temporal final el núcleo de la controversia procesal.  

La  inconformidad de la censora, expuesta también en el memorial  por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación,  radica en las conclusiones de los juzgadores de instancia respecto a  la fecha de terminación de la unión marital de hecho,  que tiene como consecuencia la declaratoria de prescripción de  la acción encaminada a obtener la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, motivo por el  cual el asunto sub examine tiene un claro componente  patrimonial.  

Lo  anterior puesto que si bien el proceso de declaración de la  unión marital parte de un elemento netamente declarativo  relacionado con el estado civil de las personas, también puede  involucrar controversias respecto a los efectos patrimoniales de la  declaratoria del referido atributo, mismos que al ser cuantificables  exigen el análisis del ad quem respecto al interés  para recurrir en casación1.  Sobre el particular, enseña el precedente de la Sala de  Casación Civil:  

«(…)  Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia  de “unión marital de hecho”, con la de la  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso  de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la  discusión trasciende de la esfera del “estado civil”  para quedar circunscrita al componente patrimonial,  y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda  supeditada a la acreditación de que el detrimento económico  ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el  legislador.  

Al  respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01,  posición que conserva vigencia pese al tránsito de  legislación procedimental, sostuvo: “(…) se  advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación  estimando que el “estado civil de las personas, (…)  constituye el objeto de este proceso”, no observó que al  haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como  en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal  podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El  agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a  la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se  impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo  dispuesto en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el  fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”»  (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).  

Así  las cosas, como quiera que en este caso la controversia se restringe  a determinar el hito temporal final de la unión marital de  hecho, y no su existencia, el agravio causado a la impugnante  extraordinaria con el fallo del Tribunal no tiene relación con  la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar y la  tempestividad de su reclamo judicial, faceta del petitum que,  como se ha dicho, es esencialmente económica.  

En  casos como este, el quantum del detrimento patrimonial debe  establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio  común de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes. En este caso, se echa de menos el análisis de la  colegiatura sobre el interés económico para recurrir en  casación, a pesar de los elementos de juicio presentados por  la parte actora para tal fin.  

Valga  recordar que esa labor puede ser acometida por el juzgador de segundo  grado a partir de los elementos obrantes en el plenario, o con apoyo  de un dictamen pericial, conforme lo autoriza el artículo 339  del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso es necesario adelantar  un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate  suscitado y que permita delimitar los derechos económicos en  discusión y el impacto patrimonial de la resolución  desfavorable a la recurrente, materia sobre la cual el Tribunal  cuenta con un prudente y razonable arbitrio.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver la actuación a la  magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos  aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la  viabilidad del recurso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la demandante Gloria Elena Franco Bustamante, frente  a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

TERCERO.  Conforme  al poder aportado mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2022, se  reconoce personería al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar  como apoderado judicial de la demandante, en los términos y a  efectos del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Así lo ha señalado esta Corporación en          múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan los          autos AC2204-2021, 9 jun,          AC5483-2019, 18 dic, AC3385-2018, 13 ago, AC004-2019, 15 ene, entre          otros.      

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