STC3879 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3879-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3879-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00043-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mariana  Valencia Ochoa le instauró al Juzgado Doce de Familia de  Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a María Elena Cuartas Arias y Andrey Felipe Escobar.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «propiedad  y defensa»,  para  que  se ordenara: (i)  «Decretar  la nulidad del proceso distinguido con radicación  05001311001220190055400 y tramitado por el Juzgado Doce De Familia De  Oralidad De Medellín»;  (ii)  «Oficiar  al señor Registrador respectivo ordenándole que proceda  a anular las anotaciones realizadas en cumplimiento a órdenes  proferidas por el JUZGADO (…)»;  y (iii)  «Oficiar  a las Autoridades competentes para que inicien las investigaciones a  que hubiere lugar».  

Afirmó  que notificado de aquella, Escobar Cuartas «guardó  silencio sobre su existencia»  como compañera permanente de su difunto padre,  así  como también «de  los procesos que ésta había adelantado en su contra con  el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho  que existió entre ella y su difunto padre; la petición  de gananciales y la de rehacimiento de partición en sucesión  que actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad  de Medellín, (…) número (…) 20160157600».  

Señaló  que no concibe como en dicho juicio se decretó el embargo del  predio con F.M.I. nº 034-30420 de la ORIP de Necoclí y se  inobservó que «dicho  inmueble tenía registrada una medida decretada con mucha  anterioridad por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín  en la que aparecía como demandante la señora Mariana  Valencia Ochoa (…)»,  el cual, en su criterio, «(…)  pertenece  a la Sociedad Patrimonial constituida por los compañeros  permanentes señores Iván Darío Escobar Villegas  y Mariana Valencia Ochoa, por cuanto la prescripción  adquisitiva del mismo fue declarada dentro de la vigencia de dicha  sociedad patrimonial».  

Aseguró  que, en la causa objeto de amparo, ambos extremos procesales están  confabulados «con  el fin de birlarle el derecho que [su] poderdante tiene en el  inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número  034-30420»;  tanto  más si la pasiva «no  propuso ninguna de las excepciones consagradas en el artículo  100 del CGP y por el contrario se allanó y pretendieron se  adjudicara el bien pretermitiendo instancia del proceso, que la  Señora Juez no aceptó».  

Estimó  que, se le están vulnerando las garantías invocadas y  que se está frente a un evidente «perjurio,  conducta contemplada en el artículo 442 de nuestro Código  Penal, toda vez que el señor Andrey Felipe Escobar Cuartas  conocía de la existencia de interesada de igual o mejor  derecho en la sucesión del finado señor Iván  Darío Escobar Villegas (…) y no obstante nada manifestó  en relación con tal hecho, y procedió a adelantar solo  la sucesión de su finado Padre»,  llevada  a cabo en la Notaría Once del Círculo Notaria de  Medellín, en la que aquél manifestó «bajo  la gravedad de juramento no conocer a nadie con igual o mejor derecho  en dicho trámite».  

2.-  El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín envió  el enlace del consecutivo 2019-00554, y sostuvo que «el  aludido proceso correspondió a este despacho judicial por  reparto, el mismo que fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de  Medellín por considerar que operaba el fuero de atracción  de que trata el artículo 23 del Código General del  Proceso, juzgado que, propuso conflicto de competencia y el cual fue  dirimido posteriormente por el superior quien nos la asignó  para asumir su conocimiento y tramite; es así entonces, que  como el proceso ya culminó con sentencia aprobatoria de la  partición el día 9 de agosto de 2021 (…) el  proceso se tramitó con total apego a las normas y ritualidades  que consagra el Código General del Proceso para este tipo de  procesos;  ninguna  persona adicional a las ya involucradas se presentó al trámite  para hacerse parte o para solicitar la suspensión de la  partición de conformidad con el contenido del artículo  516 del Código General del Proceso».  

María  Elena Cuartas Arias y Andrey Felipe Escobar Cuartas se opusieron a la  queja superlativa.  

Los  Juzgados Quinto y Once de Familia de la capital antioqueña  relataron el trámite impartido a los expedientes rad. 2016  01476 «demanda  de Rehacimiento de partición respecto a la sucesión del  causante Iván Darío Escobar Villegas»  y nº 2015-757 «acción  de Petición de Gananciales promovido por Mariana Valencia  Ochoa contra Andrey Felipe Escobar Cuartas»,  respectivamente.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego porque  «la  legitimación en la causa, por activa, no se acreditó,  dado que la señora Mariana Valencia Ochoa no fue parte,  interviniente ni sujeto procesal, en el finalizado proceso de  “LIQUIDACIÓN ADICIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”,  con radicado 2019-00554-00 (archivo 14), instaurado por la señora  María Elena Cuartas Arias contra Andrey Felipe Escobar  Cuartas, del cual conoció el juzgado Doce de Familia, en  Oralidad, de Medellín, en cuyo transcurso se decretó la  cautela, mencionada por la convocante, y en relación con el  cual pretende que se “A.- [Decrete] la nulidad”».  

Además,  indicó que la «(…)  promotora, en todo caso, pasó por alto su naturaleza  subsidiaria y residual, es decir, olvidó que, “en  nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la  idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya  que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados  cabalmente para la guarda de los derechos”, lo cual igualmente,  obstaculiza su concesión, por ser improcedente (…)».  

2.-  Apeló la actora, aduciendo que, contrario a lo reflexionado  por el a  quo,  sí  está  «legitimada  en la causa por activa»  al  omitirse por la autoridad fustigada su vinculación al decurso  cuestionado y, por tanto, trasgredió su «derecho  de defensa»,  dado que «no  pudo oponerse en calidad de adjudicataria del inmueble distinguido  con la matrícula inmobiliaria número 034-30420 (…)  pretendido en el proceso con radicado 2019-00554-00 del Juzgado Doce  de Familia de Oralidad de Medellín».  Ello,  lo  reafirmó  citando  apartes de la jurisprudencia SU-116 de 2018 de la Corte  Constitucional.  

Adicionalmente,  iteró que «Con  la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia en el proceso  de liquidación adicional de la sociedad conyugal (…) se  considera vulnerada y gravemente amenazada en su derecho fundamental  de propiedad»,  en tanto, se le adjudicó el inmueble cautelado en esa Lid  «sobre  el cual el Juzgado Once de Familia de Medellín había  decretado a su favor la adjudicación en liquidación de  la sociedad patrimonial del hecho sostenida con el finado señor  Iván Darío Escobar Villegas», propiedad  de la cual puede ahora disponer María Elena Cuartas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso, se  vislumbra, ab  initio,  la convalidación de la providencia opugnada, por las razones  que a continuación se exponen.  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

En  igual sentido, para  refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un  «proceso»  y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.  

1.2.-  En  el sub  lite,  la salvaguarda de Mariana Valencia Ochoa no está llamada a  prosperar, porque carece de «legitimación  en causa por activa»,  ya  que, como se desprende del líbelo genitor, quien funge como  demandante en el pleito de liquidación adicional de la  sociedad conyugal (rad. 2019-00554) es María Elena Cuartas  Arias y, como convocado Andrey Felipe Escobar Cuartas, en calidad de  heredero del causante Iván Darío Escobar Villegas.  

Valencia  Ochoa arguye  que su «interés»  radica en que se «decretó  el embargo del predio con F.M.I. nº 034-30420 de la ORIP de  Necoclí»,  desconociéndose que «dicho  inmueble tenía registrada una medida decretada con mucha  anterioridad por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín  en la que aparecía como demandante la señora Mariana  Valencia Ochoa (…)»,  en especial, porque con la «cautela  decretada»  se ignoró su calidad de adjudicataria del «inmueble».  Sin embargo, tal aseveración resulta  insuficiente para debatir actuaciones judiciales originadas en una  lid  de  la que «no  es parte ni tercero con interés reconocido».  

Sobre  el particular,         esta Magistratura ha señalado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021)  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  «expediente»  censurado.  

2.-  Ahora,  en cuanto a las inconformidades de la sedicente expresadas en el  «escrito  de impugnación»,  referentes a que «se  omitió su vinculación al proceso objeto de tutela, y no  pudo oponerse en el mismo como adjudicataria del inmueble con F.M.I.  034-30420»,  constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la «demanda  superlativa»,  por lo que, de ellas  no se enteró al encartado ni llamados;  por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que  afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha indicado sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Finalmente, frente a los anhelos de la querellante, tenientes a  «Oficiar  al señor Registrador respectivo ordenándole que proceda  a anular las anotaciones realizadas en cumplimiento a órdenes  proferidas por el JUZGADO (…)»  y, «Oficiar  a las Autoridades competentes para que inicien las investigaciones a  que hubiere lugar», tampoco  pueden salir avante, en la medida que la «acción  de tutela» no  fue instituida con esos fines, sino el de la guarda de las garantías  fundamentales y, además, porque la accionante está  facultada para acudir directamente ante las autoridades competentes a  exhibir tales inquietudes, eso sí, asumiendo las consecuencias  de su conducta.  

4.-  Como  colofón, se convalidará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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