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STC3879-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3879-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00043-01
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mariana Valencia Ochoa le instauró al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a María Elena Cuartas Arias y Andrey Felipe Escobar.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «propiedad y defensa», para que se ordenara: (i) «Decretar la nulidad del proceso distinguido con radicación 05001311001220190055400 y tramitado por el Juzgado Doce De Familia De Oralidad De Medellín»; (ii) «Oficiar al señor Registrador respectivo ordenándole que proceda a anular las anotaciones realizadas en cumplimiento a órdenes proferidas por el JUZGADO (…)»; y (iii) «Oficiar a las Autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que hubiere lugar».
Afirmó que notificado de aquella, Escobar Cuartas «guardó silencio sobre su existencia» como compañera permanente de su difunto padre, así como también «de los procesos que ésta había adelantado en su contra con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que existió entre ella y su difunto padre; la petición de gananciales y la de rehacimiento de partición en sucesión que actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, (…) número (…) 20160157600».
Señaló que no concibe como en dicho juicio se decretó el embargo del predio con F.M.I. nº 034-30420 de la ORIP de Necoclí y se inobservó que «dicho inmueble tenía registrada una medida decretada con mucha anterioridad por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín en la que aparecía como demandante la señora Mariana Valencia Ochoa (…)», el cual, en su criterio, «(…) pertenece a la Sociedad Patrimonial constituida por los compañeros permanentes señores Iván Darío Escobar Villegas y Mariana Valencia Ochoa, por cuanto la prescripción adquisitiva del mismo fue declarada dentro de la vigencia de dicha sociedad patrimonial».
Aseguró que, en la causa objeto de amparo, ambos extremos procesales están confabulados «con el fin de birlarle el derecho que [su] poderdante tiene en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 034-30420»; tanto más si la pasiva «no propuso ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 100 del CGP y por el contrario se allanó y pretendieron se adjudicara el bien pretermitiendo instancia del proceso, que la Señora Juez no aceptó».
Estimó que, se le están vulnerando las garantías invocadas y que se está frente a un evidente «perjurio, conducta contemplada en el artículo 442 de nuestro Código Penal, toda vez que el señor Andrey Felipe Escobar Cuartas conocía de la existencia de interesada de igual o mejor derecho en la sucesión del finado señor Iván Darío Escobar Villegas (…) y no obstante nada manifestó en relación con tal hecho, y procedió a adelantar solo la sucesión de su finado Padre», llevada a cabo en la Notaría Once del Círculo Notaria de Medellín, en la que aquél manifestó «bajo la gravedad de juramento no conocer a nadie con igual o mejor derecho en dicho trámite».
2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín envió el enlace del consecutivo 2019-00554, y sostuvo que «el aludido proceso correspondió a este despacho judicial por reparto, el mismo que fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Medellín por considerar que operaba el fuero de atracción de que trata el artículo 23 del Código General del Proceso, juzgado que, propuso conflicto de competencia y el cual fue dirimido posteriormente por el superior quien nos la asignó para asumir su conocimiento y tramite; es así entonces, que como el proceso ya culminó con sentencia aprobatoria de la partición el día 9 de agosto de 2021 (…) el proceso se tramitó con total apego a las normas y ritualidades que consagra el Código General del Proceso para este tipo de procesos; ninguna persona adicional a las ya involucradas se presentó al trámite para hacerse parte o para solicitar la suspensión de la partición de conformidad con el contenido del artículo 516 del Código General del Proceso».
María Elena Cuartas Arias y Andrey Felipe Escobar Cuartas se opusieron a la queja superlativa.
Los Juzgados Quinto y Once de Familia de la capital antioqueña relataron el trámite impartido a los expedientes rad. 2016 01476 «demanda de Rehacimiento de partición respecto a la sucesión del causante Iván Darío Escobar Villegas» y nº 2015-757 «acción de Petición de Gananciales promovido por Mariana Valencia Ochoa contra Andrey Felipe Escobar Cuartas», respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego porque «la legitimación en la causa, por activa, no se acreditó, dado que la señora Mariana Valencia Ochoa no fue parte, interviniente ni sujeto procesal, en el finalizado proceso de “LIQUIDACIÓN ADICIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, con radicado 2019-00554-00 (archivo 14), instaurado por la señora María Elena Cuartas Arias contra Andrey Felipe Escobar Cuartas, del cual conoció el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en cuyo transcurso se decretó la cautela, mencionada por la convocante, y en relación con el cual pretende que se “A.- [Decrete] la nulidad”».
Además, indicó que la «(…) promotora, en todo caso, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y residual, es decir, olvidó que, “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos”, lo cual igualmente, obstaculiza su concesión, por ser improcedente (…)».
2.- Apeló la actora, aduciendo que, contrario a lo reflexionado por el a quo, sí está «legitimada en la causa por activa» al omitirse por la autoridad fustigada su vinculación al decurso cuestionado y, por tanto, trasgredió su «derecho de defensa», dado que «no pudo oponerse en calidad de adjudicataria del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 034-30420 (…) pretendido en el proceso con radicado 2019-00554-00 del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín». Ello, lo reafirmó citando apartes de la jurisprudencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, iteró que «Con la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia en el proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal (…) se considera vulnerada y gravemente amenazada en su derecho fundamental de propiedad», en tanto, se le adjudicó el inmueble cautelado en esa Lid «sobre el cual el Juzgado Once de Familia de Medellín había decretado a su favor la adjudicación en liquidación de la sociedad patrimonial del hecho sostenida con el finado señor Iván Darío Escobar Villegas», propiedad de la cual puede ahora disponer María Elena Cuartas.
CONSIDERACIONES
1.- Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso, se vislumbra, ab initio, la convalidación de la providencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen.
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
En igual sentido, para refutar por este especial sendero las decisiones expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, adveró esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.
1.2.- En el sub lite, la salvaguarda de Mariana Valencia Ochoa no está llamada a prosperar, porque carece de «legitimación en causa por activa», ya que, como se desprende del líbelo genitor, quien funge como demandante en el pleito de liquidación adicional de la sociedad conyugal (rad. 2019-00554) es María Elena Cuartas Arias y, como convocado Andrey Felipe Escobar Cuartas, en calidad de heredero del causante Iván Darío Escobar Villegas.
Valencia Ochoa arguye que su «interés» radica en que se «decretó el embargo del predio con F.M.I. nº 034-30420 de la ORIP de Necoclí», desconociéndose que «dicho inmueble tenía registrada una medida decretada con mucha anterioridad por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín en la que aparecía como demandante la señora Mariana Valencia Ochoa (…)», en especial, porque con la «cautela decretada» se ignoró su calidad de adjudicataria del «inmueble». Sin embargo, tal aseveración resulta insuficiente para debatir actuaciones judiciales originadas en una lid de la que «no es parte ni tercero con interés reconocido».
Sobre el particular, esta Magistratura ha señalado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021)
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el «expediente» censurado.
2.- Ahora, en cuanto a las inconformidades de la sedicente expresadas en el «escrito de impugnación», referentes a que «se omitió su vinculación al proceso objeto de tutela, y no pudo oponerse en el mismo como adjudicataria del inmueble con F.M.I. 034-30420», constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la «demanda superlativa», por lo que, de ellas no se enteró al encartado ni llamados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha indicado sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Finalmente, frente a los anhelos de la querellante, tenientes a «Oficiar al señor Registrador respectivo ordenándole que proceda a anular las anotaciones realizadas en cumplimiento a órdenes proferidas por el JUZGADO (…)» y, «Oficiar a las Autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que hubiere lugar», tampoco pueden salir avante, en la medida que la «acción de tutela» no fue instituida con esos fines, sino el de la guarda de las garantías fundamentales y, además, porque la accionante está facultada para acudir directamente ante las autoridades competentes a exhibir tales inquietudes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su conducta.
4.- Como colofón, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS