STC3130 2022

MARZO

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STC3130-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3130-2022  

Radicación nº  85001-22-08-000-2022-00031-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Martha  Lucía Fernández Delgado, contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio verbal nº 2008-00003.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante, obrando a través de  apoderado judicial, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  estrado judicial convocado.  

2. En síntesis, expuso que, en el 2008  instauró demanda contra de Fabio Adolfo Fernández  Moreno y Luis Abelardo Fernández Pérez, pretendiendo la  «nulidad absoluta de  contrato de compraventa»  de una cuota parte del predio denominado «La  Borra« ubicado en la vereda San Nicolás del  Municipio de Hato Corozal, asunto que fue  asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

Manifestó que la última actuación  del estrado refutado, «data  del 04 de agosto de 2020, profiriendo auto mediante el cual fijó  honorarios definitivos al perito designado y ofició a la  Fiscalía 19 Seccional de [esa  ciudad]».  

Afirmó  que, el 1º de julio de 2021, solicitó que se le  imprimiera celeridad al asunto y, ante la falta de pronunciamiento  por parte de la célula judicial a sus reiteradas peticiones,  el pasado 16 de septiembre de 2021, «[instó  para]  dar  aplicación del artículo 121 del C.G.P.».  

3.        Solicitó, en consecuencia, que «(…)  se ordene al juzgado  accionado dar respuesta a las solicitudes planteadas, en especial a  la aplicación 121 del C.G.P. (…)  y, que se compulse copias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, a fin de que se  investiguen las posibles conductas contrarias a la Ley (…)».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El titular del despacho convocado relacionó  lo acontecido en el juicio verbal en cuestión, además  destacó que se presentaron varios aplazamientos en la práctica  de la inspección judicial. Resaltó que, en el 2018 «se  requirió el dictamen pericial, el cual no fue aportado al no  haberse podido realizar como consecuencia de la no erogación  completa de los gastos por parte de los extremos en litis».  Luego, el apoderado judicial de los demandados, pidió la  suspensión del asunto en los términos del artículo  161 del Código General del Proceso y, el 22 de abril de 2019  se accedió a la misma.  

Dijo que el 4 de octubre de 2020 ofició a  la Fiscalía General de la Nación para conocer el estado  actual de la investigación penal seguida contra Martha Lucía  Fernández Delgado, por la presunta comisión de las  conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio lo cual  llevó a que se suspendiera la causa; no obstante como no  recibió «copias  de las providencias ejecutorias que den cuenta de la terminación  de los asuntos penales»  con auto del pasado 9 de febrero, reanudó el trámite,  corriendo traslado del dictamen pericial, de la objeción a la  fijación de honorarios del perito y de la solicitud de  nulidad, «últimas  dos deprecadas por el abogado Mauricio Esteban Hermosilla Reyes  durante la suspensión del proceso».  

Argumentó que fue designado como juez, «a  partir del 3 de mayo de 2018»,  y finalmente, explicó que «se  encuentran solicitudes pendientes en otros procesos de conocimiento,  además por las condiciones laborales actuales que afronta»  en razón  a la emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada  del COVID -19, lo que obligó a la digitalización de los  expedientes, situación que evidencia un incremento en la labor  de los funcionarios del despacho.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a  quo  concedió parcialmente el auxilio tras considerar que «(…)  no  encuentra razón o motivo suficiente que justifique la mora en  la conclusión del pleito»  como consecuencia de ello ordenó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz Ariporo que  «en un plazo máximo de cinco (05) días resuelva  completamente la solicitud de perdida de competencia presentada por  el apoderado judicial de Martha Lucía Fernández  Delgado, informando la situación a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y acatando las demás  instrucciones previstas en el artículo 121 CGP».  

En  cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, lo  negó, toda vez que «el  interesado puede acudir directamente a dicha autoridad a formular la  queja, allegando las pruebas respectivas y cumpliendo las  ritualidades propias del proceso disciplinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado judicial de la querellante, quien refutó  lo indicado por la colegiatura  al  conceder parcialmente el amparo, y cuestionó que «  (…)  la mora injustificada por parte del despacho judicial encartado es  evidente desde cualquier punto de vista»;  sin embargo, «omitió  dar cumplimiento a un deber legar»  de ordenar la compulsa de copias ante la autoridad competente, para  que investigue las posibles faltas disciplinarias cometidas por el  juzgado acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si fue acertado que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no accediera a  la compulsa de copias disciplinarias contra el Juez  Promiscuo del Circuito de Paz Ariporo, para que se investigara  la posible incursión en alguna falta de tal naturaleza por la  tardanza para resolver las peticiones formuladas por la aquí  gestora dentro del trámite  verbal nº 2008-00003.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«  (…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

En el presente  asunto la petición de amparo se contrajo básicamente a  reprochar la mora en que incurrió el Juez  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  para emitir pronunciamiento en torno a las múltiples  solicitudes formuladas por Martha Lucía Fernández  Delgado, a través de su apoderado judicial, dentro del juicio  verbal distinguido con radicación 2008-00003, entre ellas la  solicitud  de pérdida de competencia de conformidad con el artículo  121 del  Código General del Proceso.  

El Tribunal  Superior de Yopal consideró que, si bien se acreditó el  desconocimiento de las prerrogativas  fundamentales de la quejosa al debido proceso, tal vulneración  fue atendida por el juzgado al haber dado «respuesta  a las múltiples solicitudes elevadas por la parte actora»  y,  sostiene  que  «se dieron con ocasión de la notificación del  auto admisorio de la acción constitucional»;  empero no encontró motivo suficiente que justifique la demora  en la resolución del litigio.  

No obstante, negó  la petición relacionada con la compulsación de copias  ante la autoridad competente para que se investigue si el funcionario  querellado incurrió en alguna conducta susceptible de ser  sancionada.  

Como se indicó,  la quejosa disintió de la anterior determinación pues  considera que  la colegiatura a  quo no  tuvo en cuenta que el despacho judicial incurrió en «mora  y falta de diligencia».  

Para esta  Corporación habrá  de confirmarse la negativa de la compulsa de copias para que se  investiguen las posibles irregularidades en que al parecer, incurrió  el convocado,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa, haciéndose por  supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en  STC2114-2020,  27 feb. 2020, rad. 00005-01).  

Entonces, la  decisión de no compulsar copias disciplinarias contra el Juez  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  no se observa arbitratoria o antojadiza, al tiempo que es deber de la  solicitante, si a su juicio hay lugar a ello, presentar las denuncias  o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela suplir las  actuaciones que corresponden a los interesados, razón por la  cual la impugnación está llamada al fracaso.  

4.        Conclusión  

Se confirmará  la sentencia de primer grado pues el hecho de no ordenar la compulsa  de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Boyacá y Casanare no amerita reproche, habida consideración  que la quejosa, de considerarlo pertinente, puede acudir  directamente, para denunciar aquellas conductas que considere que  puedan llegar a revestir las características de una falta  disciplinaria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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