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STC3130-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3130-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Fernández Delgado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2008-00003.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial convocado.
2. En síntesis, expuso que, en el 2008 instauró demanda contra de Fabio Adolfo Fernández Moreno y Luis Abelardo Fernández Pérez, pretendiendo la «nulidad absoluta de contrato de compraventa» de una cuota parte del predio denominado «La Borra« ubicado en la vereda San Nicolás del Municipio de Hato Corozal, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Manifestó que la última actuación del estrado refutado, «data del 04 de agosto de 2020, profiriendo auto mediante el cual fijó honorarios definitivos al perito designado y ofició a la Fiscalía 19 Seccional de [esa ciudad]».
Afirmó que, el 1º de julio de 2021, solicitó que se le imprimiera celeridad al asunto y, ante la falta de pronunciamiento por parte de la célula judicial a sus reiteradas peticiones, el pasado 16 de septiembre de 2021, «[instó para] dar aplicación del artículo 121 del C.G.P.».
3. Solicitó, en consecuencia, que «(…) se ordene al juzgado accionado dar respuesta a las solicitudes planteadas, en especial a la aplicación 121 del C.G.P. (…) y, que se compulse copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, a fin de que se investiguen las posibles conductas contrarias a la Ley (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del despacho convocado relacionó lo acontecido en el juicio verbal en cuestión, además destacó que se presentaron varios aplazamientos en la práctica de la inspección judicial. Resaltó que, en el 2018 «se requirió el dictamen pericial, el cual no fue aportado al no haberse podido realizar como consecuencia de la no erogación completa de los gastos por parte de los extremos en litis». Luego, el apoderado judicial de los demandados, pidió la suspensión del asunto en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso y, el 22 de abril de 2019 se accedió a la misma.
Dijo que el 4 de octubre de 2020 ofició a la Fiscalía General de la Nación para conocer el estado actual de la investigación penal seguida contra Martha Lucía Fernández Delgado, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio lo cual llevó a que se suspendiera la causa; no obstante como no recibió «copias de las providencias ejecutorias que den cuenta de la terminación de los asuntos penales» con auto del pasado 9 de febrero, reanudó el trámite, corriendo traslado del dictamen pericial, de la objeción a la fijación de honorarios del perito y de la solicitud de nulidad, «últimas dos deprecadas por el abogado Mauricio Esteban Hermosilla Reyes durante la suspensión del proceso».
Argumentó que fue designado como juez, «a partir del 3 de mayo de 2018», y finalmente, explicó que «se encuentran solicitudes pendientes en otros procesos de conocimiento, además por las condiciones laborales actuales que afronta» en razón a la emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada del COVID -19, lo que obligó a la digitalización de los expedientes, situación que evidencia un incremento en la labor de los funcionarios del despacho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a quo concedió parcialmente el auxilio tras considerar que «(…) no encuentra razón o motivo suficiente que justifique la mora en la conclusión del pleito» como consecuencia de ello ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz Ariporo que «en un plazo máximo de cinco (05) días resuelva completamente la solicitud de perdida de competencia presentada por el apoderado judicial de Martha Lucía Fernández Delgado, informando la situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y acatando las demás instrucciones previstas en el artículo 121 CGP».
En cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, lo negó, toda vez que «el interesado puede acudir directamente a dicha autoridad a formular la queja, allegando las pruebas respectivas y cumpliendo las ritualidades propias del proceso disciplinario».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de la querellante, quien refutó lo indicado por la colegiatura al conceder parcialmente el amparo, y cuestionó que « (…) la mora injustificada por parte del despacho judicial encartado es evidente desde cualquier punto de vista»; sin embargo, «omitió dar cumplimiento a un deber legar» de ordenar la compulsa de copias ante la autoridad competente, para que investigue las posibles faltas disciplinarias cometidas por el juzgado acusado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si fue acertado que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no accediera a la compulsa de copias disciplinarias contra el Juez Promiscuo del Circuito de Paz Ariporo, para que se investigara la posible incursión en alguna falta de tal naturaleza por la tardanza para resolver las peticiones formuladas por la aquí gestora dentro del trámite verbal nº 2008-00003.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
« (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el presente asunto la petición de amparo se contrajo básicamente a reprochar la mora en que incurrió el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo para emitir pronunciamiento en torno a las múltiples solicitudes formuladas por Martha Lucía Fernández Delgado, a través de su apoderado judicial, dentro del juicio verbal distinguido con radicación 2008-00003, entre ellas la solicitud de pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
El Tribunal Superior de Yopal consideró que, si bien se acreditó el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de la quejosa al debido proceso, tal vulneración fue atendida por el juzgado al haber dado «respuesta a las múltiples solicitudes elevadas por la parte actora» y, sostiene que «se dieron con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional»; empero no encontró motivo suficiente que justifique la demora en la resolución del litigio.
No obstante, negó la petición relacionada con la compulsación de copias ante la autoridad competente para que se investigue si el funcionario querellado incurrió en alguna conducta susceptible de ser sancionada.
Como se indicó, la quejosa disintió de la anterior determinación pues considera que la colegiatura a quo no tuvo en cuenta que el despacho judicial incurrió en «mora y falta de diligencia».
Para esta Corporación habrá de confirmarse la negativa de la compulsa de copias para que se investiguen las posibles irregularidades en que al parecer, incurrió el convocado, pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC2114-2020, 27 feb. 2020, rad. 00005-01).
Entonces, la decisión de no compulsar copias disciplinarias contra el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo no se observa arbitratoria o antojadiza, al tiempo que es deber de la solicitante, si a su juicio hay lugar a ello, presentar las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela suplir las actuaciones que corresponden a los interesados, razón por la cual la impugnación está llamada al fracaso.
4. Conclusión
Se confirmará la sentencia de primer grado pues el hecho de no ordenar la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare no amerita reproche, habida consideración que la quejosa, de considerarlo pertinente, puede acudir directamente, para denunciar aquellas conductas que considere que puedan llegar a revestir las características de una falta disciplinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS