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STC3134-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3134-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02282-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Muñoz Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2017-01398.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, «habeas data (sic)», libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de «16 años de prisión» por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» (sentencia del 3 de diciembre de 2019), decisión que apeló.
Manifestó que la alzada estuvo fundamentada en que es, «(…) inocente de lo que se [le] acusa y que no fue respetado el debido proceso, en vista que no se presentaron unas pruebas que eran definitivas para probar mi inocencia y que no se exigieron por parte de la fiscalía y tampoco las presentó mi defensa».
Contó que, durante todo el juicio insistió a su defensor sobre la importancia de obtener la historia clínica de su hijo menor y presentarla al juez, «pero este nunca me hizo caso al respecto», por lo que, por su propia cuenta, elevó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la solicitud de incorporarla a fin de que fuera considerada como «prueba sobreviniente al proceso y se pudiera constatar que no hay manera de demostrar los hechos por los cuales se me acusó y condenó injustamente».
Empero, la colegiatura accionada denegó el requerimiento al precisar que, «ya se habían agotado los estadios procesales y no se aprovecharon las instancias judiciales en la oportunidad del juicio, por lo cual no procedía la petición».
Sostuvo que, con la referida determinación, se le está vulnerando su derecho a la defensa; agregó que, no contó con una «defensa técnica adecuada, la procuraduría tampoco se apersonó en valer las pruebas, la fiscalía solo impuso las convenientes para ella y el mismo juez tampoco hizo nada al respecto».
Cuestionó que, no comprende por qué ninguna de las partes tuvo en cuenta la mencionada prueba, relevante, según aseveró, «para descubrir la verdad del caso y crear la duda razonable acerca de la culpabilidad o inocencia (…)».
3. En consecuencia, pide que se declare que se vulneró el debido proceso y, por lo tanto, se ordene «(…) a quien corresponda, se anule el proceso […] quede sin efecto la condena impuesta, pues se demuestra la inocencia y no hay lugar a ningún tipo de condena (…) en caso de no anularse el proceso, se utilice alguna herramienta jurídica para que el encartado quede libre de culpa sobre lo aquí expuesto, pues no hay sustentación de la teoría del caso de la fiscalía».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga solicitó que, el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, al encontrarse en curso el proceso penal 2017-01398 y porque aún no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el penado contra el fallo de primera instancia, aunado a que contaría con el extraordinario de casación.
2. El Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad informó que, tuvo la oportunidad de conocer y resolver un recurso de apelación formulado en sede de control de garantías respecto de una solicitud prórroga de medida de aseguramiento, pero aclaró que no ha tenido injerencia alguna en el juicio penal y, como la queja concretamente se dirige contra el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, solicitó la desvinculación del presente trámite.
3. La Fiscal 11ª Seccional de la Unidad CAIVAS de Bucaramanga relacionó lo acontecido en el proceso penal seguido contra Muñoz Ruiz y acotó que, al enjuiciado se le garantizaron todos los medios de defensa y contó con una defensa técnica que hizo uso de los recursos en cada una de las etapas procesales e «incluso en el juicio oral […] participó en debida forma en el debate, teniendo la facultad como profesional del derecho de adoptar el criterio y decisiones que legal y jurídicamente procedieran».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda por incumplir el principio de subsidiariedad, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea «(…) cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial en relación con el reconocimiento de la «prueba sobreviniente» que solicitó al tribunal. Adicionalmente explicó que, aunque su hijo menor no funge como víctima en el proceso penal, la historia clínica de aquél, documento que pretende se incorpore como prueba al expediente para su valoración, se justifica en cuanto a que el menor «fue vilmente utilizado como señuelo para endilgarme las actuaciones por las cuales injustamente se me condenó (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal en el que fue condenado en primera instancia por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» a la pena de 198 meses de prisión, al denegar la incorporación de una «prueba sobreviniente», supuestamente, trascedente de cara a desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía y que probaría su inocencia.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de alterar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
La Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, se encuentra pendiente de resolverse, a cargo del tribunal accionado, el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condenó, circunstancia que, además, convierte en prematura la salvaguarda, lo que refuerza su inviabilidad.
De manera que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del juicio y, hallándose vigente la segunda instancia procesal, subsiste para el procesado, en caso de definirse en forma desfavorable la apelación, el recurso extraordinario de casación como posibilidad jurídica para procurar la defensa de sus intereses y, eventualmente, plantear las alegaciones que sobre su inocencia trae a esta senda excepcional.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Además, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad del pronunciamiento aquí atacado – que negó la incorporación al expediente de una prueba – sería una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no en el trámite expedito y sumario de la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS