STC3134 2022

MARZO

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STC3134-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3134-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02282-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por César  Augusto Muñoz Ruiz  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto  Penales del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en  el proceso penal nº 2017-01398.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, petición, dignidad humana,  «habeas  data (sic)»,  libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación  judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga lo condenó a la pena de «16  años de prisión»  por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado»  (sentencia del 3 de diciembre de 2019), decisión que apeló.  

Manifestó  que la alzada  estuvo fundamentada en que es, «(…)  inocente de lo que se [le]  acusa y que no fue respetado el debido proceso, en vista que no se  presentaron unas pruebas que eran definitivas para probar mi  inocencia y que no se exigieron por parte de la fiscalía y  tampoco las presentó mi defensa».  

Contó  que, durante todo el juicio insistió a su defensor sobre la  importancia de obtener la historia clínica de su hijo menor y  presentarla al juez, «pero  este nunca me hizo caso al respecto»,  por lo que, por su propia cuenta, elevó ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga la solicitud de incorporarla a fin de que  fuera considerada como «prueba  sobreviniente al proceso y se pudiera constatar que no hay manera de  demostrar los hechos por los cuales se me acusó y condenó  injustamente».  

Empero,  la colegiatura accionada denegó el requerimiento al precisar  que, «ya  se habían agotado los estadios procesales y no se aprovecharon  las instancias judiciales en la oportunidad del juicio, por lo cual  no procedía la petición».  

Sostuvo  que, con la referida determinación, se le está  vulnerando su derecho a la defensa; agregó que, no contó  con una «defensa  técnica adecuada, la procuraduría tampoco se apersonó  en valer las pruebas, la fiscalía solo impuso las convenientes  para ella y el mismo juez tampoco hizo nada al respecto».  

Cuestionó  que, no comprende por qué ninguna de las partes tuvo en cuenta  la mencionada prueba, relevante, según aseveró, «para  descubrir la verdad del caso y crear la duda razonable acerca de la  culpabilidad o inocencia (…)».  

3.        En  consecuencia, pide que se declare que se vulneró el debido  proceso y, por lo tanto, se ordene «(…)  a quien corresponda, se anule el proceso […]  quede sin efecto la condena impuesta, pues se demuestra la inocencia  y no hay lugar a ningún tipo de condena (…) en caso de  no anularse el proceso, se utilice alguna herramienta jurídica  para que el encartado quede libre de culpa sobre lo aquí  expuesto, pues no hay sustentación de la teoría del  caso de la fiscalía».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga solicitó  que, el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, al  encontrarse en curso el proceso penal 2017-01398 y porque aún  no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el  penado contra el fallo de primera instancia, aunado a que contaría  con el extraordinario de casación.  

2.        El  Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad informó que, tuvo  la oportunidad de conocer y resolver un recurso de apelación  formulado en sede de control de garantías respecto de una  solicitud prórroga  de medida de aseguramiento, pero  aclaró que no ha tenido injerencia alguna en el juicio penal  y, como la queja concretamente se dirige contra el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, solicitó la desvinculación  del presente trámite.  

3.        La  Fiscal 11ª Seccional de la Unidad CAIVAS de Bucaramanga  relacionó lo acontecido en el proceso penal seguido contra  Muñoz Ruiz y acotó que, al enjuiciado se le  garantizaron todos los medios de defensa y contó con una  defensa técnica que hizo uso de los recursos en cada una de  las etapas procesales e «incluso  en el juicio oral […]  participó en debida forma en el debate, teniendo la facultad  como profesional del derecho de adoptar el criterio y decisiones que  legal y jurídicamente procedieran».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por incumplir el principio de subsidiariedad, por  cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite  y, mientras así sea «(…)  cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito  inicial en relación con el reconocimiento de la «prueba  sobreviniente»  que solicitó al tribunal. Adicionalmente explicó que,  aunque su hijo menor no funge como víctima en el proceso  penal, la historia clínica de aquél, documento que  pretende se incorpore como prueba al expediente para su valoración,  se justifica en cuanto a que el menor «fue  vilmente utilizado como señuelo para endilgarme las  actuaciones por las cuales injustamente se me condenó (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el tribunal convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal en  el que fue condenado en primera instancia por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado»  a la pena de 198 meses de prisión, al denegar la incorporación  de una «prueba  sobreviniente»,  supuestamente, trascedente de cara a desvirtuar la teoría del  caso de la fiscalía y que probaría su inocencia.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de alterar las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

La  Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se  satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse  conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas,  máxime si, se encuentra pendiente de resolverse, a cargo del  tribunal accionado, el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bucaramanga que lo condenó, circunstancia que,  además, convierte en prematura la salvaguarda, lo que refuerza  su inviabilidad.  

De  manera que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior del juicio y, hallándose vigente la  segunda instancia procesal, subsiste para el procesado, en caso de  definirse en forma desfavorable la apelación, el recurso  extraordinario de casación como posibilidad jurídica  para procurar la defensa de sus intereses y, eventualmente, plantear  las alegaciones que sobre su inocencia trae a esta senda excepcional.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y  la autonomía de que está revestido el juez ordinario  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo para la protección de derechos  superiores.  

Además,  pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad del  pronunciamiento aquí atacado – que negó la  incorporación al expediente de una prueba – sería  una injerencia impertinente en la competencia de los falladores y, en  todo caso, admitir un debate que tiene su propio escenario de  confrontación y contradicción en el proceso mismo, y no  en el trámite expedito y sumario de la acción de  tutela.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y  releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se  encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las  cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al  juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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