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STC3506-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3506-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00054-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Carlos Ruiz Rincón instauró en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos los autos emitidos el 4 de marzo y 16 de noviembre de 2021, en lo relacionado con el incremento conforme al IPC de la cuota alimentaria asignada para persona mayor de edad y, en su lugar, «proceda a corregir (…) queda[ndo] una cuota fija (…) por valor de $600.000 mensuales».
En sustento, adujo que en el radicado 2018-00371, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró el divorcio del matrimonio civil que celebró con Nelly Medina Londoño y le impuso una cuota alimentaria de $600.000 a favor de aquella por ser cónyuge inocente (28 nov. 2019); determinación que convalidó el superior (6 oct. 2020).
Señaló que, luego, el despacho acusado advirtió que la mensualidad establecida “r[egiría] a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del mes de octubre de 2020, la que deb[ía] incrementarse conforme al aumento del I.P.C. anual” (4 mar. 2021); razón por la que en “sendos memoriales” requirió la corrección de dicho proveído “por estar viciado de errores” al modificar lo concerniente al aumento anual del estipendio según el I.P.C.
Anotó que se accedió a lo reclamado, pero únicamente para precisar que el rubro a cobrar para la fecha de expedición del auto era de $637.582 (16 nov.); sin embargo, en su sentir, “se equivocó” por cuanto en las sentencias que definieron las instancias nada se dijo en tal sentido, quedando “una cuota fija de alimentos por valor de $600.000 (…) como indemnización” y, además, dicha asignación es a partir de cuando el juzgado “obedeció lo resuelto por el superior”, esto es, desde el 15 de enero de 2021.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de lo actuado en el pleito confutado y destacó que las directrices criticadas no fueron recurridas por el quejoso.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir que el precursor «se abstuvo de emplear el mecanismo de defensa preferente de que disponía para atacar e intentar revertir aquel pronunciamiento de marzo de 2021. En efecto, pese a que pudo presentar en su contra el recurso de reposición, optó fue por pedir que se hiciese una corrección del mismo. Esta última herramienta, como se sabe, no corresponde genuinamente a una opugnación, contradicción o reproche, ni su propósito es revocar o infirmar una providencia. Su alcance, más bien, es bastante limitado, pues tan solo busca enmendar errores puramente aritméticos y los que se cometen por los denominados lapsus calami, es decir, error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas. De allí que incluso permita el legislador que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo (artículo 286 Código General del Proceso)».
Sin perjuicio de lo anterior, añadió «no apreciar desvarío alguno en el accionar de la juez censurada. Es que hacer la actualización de la cuota alimentaria pagadera a la cónyuge culpable, aplicando la variación del IPC, realmente no representa la agravación de la situación del accionante. Esa indexación se hace por motivos de equidad y no busca más que evitar la devaluación o depreciación del dinero pagadero a doña Nelly Medina, quien de quedar percibiendo una cuota fija, se vería afectada negativamente por los efectos de una economía altamente inflacionaria como la colombiana. Así como el actor percibe anualmente el incremento de su mesada pensional, es justo y equitativo que su antigua cónyuge también reciba un aumento de la cuota, aunque sea por la variación acumulada del IPC. Y para hacerlo, realmente no se requiere la existencia de una orden expresa en las sentencias impositivas de la obligación, ya que como la actualización se hace por motivos de equidad, el juez debe proceder a ella aun oficiosamente, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
2.- Apeló el gestor aduciendo que no opugnó en tiempo el pronunciamiento de 4 de marzo de 2021, por cuanto nos «encontrábamos en pandemia (…) y por el sistema virtual el juzgado no [se lo] notificó». Relievó que el «aumento conforme al IPC» dispuesto por el despacho querellado sí «hace más gravosa la situación» en la medida que Nelly Medina Londoño «es profesional abogada de (…) Venezuela, está más joven solo dura[ron] 3 años de matrimonio, mientras [él] es operado de corazón abierto, hipertenso y diabético». Insistió en que el incremento que aquí se debate debe hacerse «desde el año 2021 cuando quedó en firme el pleito y no desde el año 2020 pues la sentencia se encontraba en efecto suspensivo».
CONSIDERACIONES
2.- En efecto, auscultado el dossier se corroboró que las providencias reprochadas, dictadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta – 4 mar. y 16 nov. 2021 -, quedaron en firme en razón a que no fueron controvertidas por el promotor a, pesar que contra la mismas procedía “recurso de reposición” al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que resultaba idóneo para exponer las inconformidades relacionadas con el aumento anual de la mesada a favor de Nelly Medina Londoño según el I.P.C. y de la data a partir de la cual se hizo exigible tal obligación.
De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria. Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
En este orden de ideas, luce inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ahora, lo esgrimido por Carlos Ruiz Rincón en la impugnación, en relación a que no recurrió en tiempo el auto de 4 de marzo de 2021 porque nos «encontrábamos en pandemia (…) y por el sistema virtual el juzgado no [se lo] notificó», no sirve para tener por superada la incuria advertida, porque, contrario a lo por él expresado, lo observado es que, dicha resolución se enteró al día siguiente con la inserción en el estado electrónico “E33”, tal como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020: «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Esta Sala sobre la publicidad de los «estados electrónicos» ha predicado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (CSJ STC13158-2021; rad. 2021-03559-00).
3.- Ergo, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS