STC3506 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3506-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3506-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00054-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Carlos Ruiz Rincón  instauró en  contra del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso», «defensa», «igualdad» y  «acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos los autos  emitidos el 4 de marzo y 16 de noviembre de 2021, en lo relacionado  con el incremento conforme al IPC de la cuota alimentaria asignada  para persona mayor de edad y, en su lugar, «proceda  a corregir (…)  queda[ndo]  una cuota fija (…)  por  valor de $600.000 mensuales».  

En sustento, adujo  que en el radicado 2018-00371, el Juzgado Cuarto de Familia de  Oralidad de Cúcuta declaró el divorcio del matrimonio  civil que celebró con Nelly Medina Londoño y le impuso  una cuota alimentaria de $600.000 a favor de aquella por ser cónyuge  inocente (28 nov. 2019); determinación que convalidó el  superior (6 oct. 2020).  

Señaló  que, luego, el despacho acusado advirtió que la mensualidad  establecida “r[egiría]  a  partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto  es, a partir del mes de octubre de 2020, la que deb[ía]  incrementarse  conforme al aumento del I.P.C. anual” (4  mar. 2021); razón por la que en “sendos  memoriales”  requirió  la corrección de dicho proveído “por  estar viciado de errores”  al  modificar lo concerniente al aumento anual del estipendio según  el I.P.C.  

Anotó  que se accedió a lo reclamado, pero únicamente para  precisar que el rubro a cobrar para la fecha de expedición del  auto era de $637.582 (16 nov.); sin embargo, en su sentir, “se  equivocó” por  cuanto en las sentencias que definieron las instancias nada se dijo  en tal sentido, quedando “una  cuota fija de alimentos por valor de $600.000 (…) como  indemnización”  y,  además, dicha asignación es a partir de cuando el  juzgado “obedeció  lo resuelto por el superior”,  esto es, desde el 15 de enero de 2021.  

2.-  El  Juzgado  Cuarto  de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de lo  actuado en el pleito confutado y destacó que las directrices  criticadas no fueron recurridas por el quejoso.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir que el precursor «se  abstuvo de emplear el mecanismo de defensa preferente de que disponía  para atacar e intentar revertir aquel pronunciamiento de marzo de  2021. En efecto, pese a que pudo presentar en su contra el recurso de  reposición, optó fue por pedir que se hiciese una  corrección del mismo. Esta última herramienta, como se  sabe, no corresponde genuinamente a una opugnación,  contradicción o reproche, ni su propósito es revocar o  infirmar una providencia. Su alcance, más bien, es bastante  limitado, pues tan solo busca enmendar errores puramente aritméticos  y los que se cometen por los denominados lapsus calami, es decir,  error por omisión, cambio de palabras o alteración de  estas. De allí que incluso permita el legislador que pueda  acudirse a ella en cualquier tiempo (artículo 286 Código  General del Proceso)».  

Sin perjuicio de  lo anterior, añadió «no  apreciar desvarío alguno en el accionar de la juez censurada.  Es que hacer la actualización de la cuota alimentaria pagadera  a la cónyuge culpable, aplicando la variación del IPC,  realmente no representa la agravación de la situación  del accionante. Esa indexación se hace por motivos de equidad  y no busca más que evitar la devaluación o depreciación  del dinero pagadero a doña Nelly Medina, quien de quedar  percibiendo una cuota fija, se vería afectada negativamente  por los efectos de una economía altamente inflacionaria como  la colombiana. Así como el actor percibe anualmente el  incremento de su mesada pensional, es justo y equitativo que su  antigua cónyuge también reciba un aumento de la cuota,  aunque sea por la variación acumulada del IPC. Y para hacerlo,  realmente no se requiere la existencia de una orden expresa en las  sentencias impositivas de la obligación, ya que como la  actualización se hace por motivos de equidad, el juez debe  proceder a ella aun oficiosamente, según reiterada  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia».  

2.- Apeló  el gestor aduciendo que no opugnó en tiempo el pronunciamiento  de 4 de marzo de 2021, por cuanto nos «encontrábamos  en pandemia  (…) y  por el sistema virtual el juzgado no  [se  lo] notificó».  Relievó  que el «aumento  conforme al IPC»  dispuesto  por el despacho querellado sí «hace  más gravosa la situación»  en  la medida que Nelly  Medina Londoño «es  profesional abogada de (…) Venezuela, está más  joven solo dura[ron]  3 años de matrimonio, mientras [él]  es operado de corazón abierto, hipertenso y diabético».  Insistió  en que el incremento que aquí se debate debe hacerse «desde  el año 2021 cuando quedó en firme el pleito y no desde  el año 2020 pues la sentencia se encontraba en efecto  suspensivo».  

CONSIDERACIONES  

2.-  En  efecto, auscultado  el dossier  se  corroboró que las providencias reprochadas, dictadas por el  Juzgado Cuarto  de Familia de Cúcuta –  4 mar. y 16 nov. 2021 -,  quedaron  en firme en razón a que no fueron controvertidas por el  promotor  a, pesar que contra la mismas procedía “recurso  de reposición”  al  tenor del artículo 318 del Código General del Proceso,  mecanismo  que resultaba idóneo para exponer las inconformidades  relacionadas con el aumento anual de la mesada a  favor de Nelly Medina Londoño  según el I.P.C. y de la data a partir de la cual se hizo  exigible tal obligación.  

De  modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades  procesales para ello, emerge clara su incuria. Esta  Sala tiene decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

En  este orden de ideas, luce inviable examinar el fondo de la cuestión  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese presupuesto  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el asunto.  

2.-  Ahora,  lo esgrimido por  Carlos  Ruiz Rincón  en  la impugnación, en relación a que no  recurrió en tiempo el auto de 4 de marzo de 2021 porque nos  «encontrábamos  en pandemia  (…) y  por el sistema virtual el juzgado no  [se  lo] notificó»,  no  sirve para tener por superada la incuria advertida, porque, contrario  a lo por él expresado, lo observado es que, dicha resolución  se enteró al día siguiente con  la inserción en  el estado electrónico “E33”,  tal  como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020:  «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  

Esta  Sala sobre la publicidad de los «estados  electrónicos»  ha predicado que:  

(…)  el  núcleo esencial de las «notificaciones» en general  gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables  respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción  a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de  consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales» (…)  porque  la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un  papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a  la legitimidad de la administración de justicia y permite que  los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido  proceso», como el derecho a ser oído en juicio que  presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su  posterior impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance  (CSJ  STC13158-2021; rad. 2021-03559-00).  

3.-  Ergo,  el  proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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