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STC3512-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas nº 2019-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al resolver de fondo el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado personal impetrada por “E” en relación con su hija “Y”, fue admitida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 5 de diciembre de 2019, «resolviendo acerca de la custodia provisional, pero sin definir las visitas de la madre, cortando de tajo cualquier vínculo afectivo con mi hija».
Que, en audiencia del 15 de febrero de 2021, «solicité la regulación de las visitas provisionales, pero mi petición fue contestada con evasivas y sin fundamentos legales (…). Posteriormente solicité: i) la eliminación de pruebas que fueron recaudadas con violación a mi derecho a la intimidad y de mi menor hija (…); ii) Insistí en la regulación de visitas de forma provisional; y iii) la corrección de actuaciones procesales que podrían ser violatorios del debido proceso», obteniendo «pronunciamiento parcial mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021 [pues dispuso] “abstenerse de regular visitas a la demandada y establézcase como medida provisional las comunicaciones virtuales tres (3) veces por semana entre las 02:00 p.m. y 5:00 p.m., llamadas y video llamadas, entre la demandada y la menor”».
Que con auto del 18 de junio de 2021, la anterior decisión fue ratificada por el juzgado, razón por la cual impetró acción de tutela, la cual desestimó el tribunal el 2 de julio de 2021, pero mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 9 de septiembre de la misma anualidad, se concedió al advertir deficiente motivación, y como consecuencia, «se deja sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición (…), y se ordena [al juzgado] que profiera una nueva providencia».
Que «no obstante lo anterior, en fecha 09 de septiembre de 2021, el despacho profirió sentencia en audiencia, alegando un supuesto inminente vencimiento de términos para no perder competencia (…), y a sabiendas que el fallo de segunda instancia de tutela debía proferirse a más tardar el 09 de septiembre de 2021, lo cual impedía tomar decisión alguna de fondo en aras de preservar el debido proceso, que valga recordar, se encontraba en discusión en dicho momento», y «en la actualidad (…) mis derechos continúan conculcados (…), permitiendo que a la fecha, aún no se me ha[y]a definido las visitas y contacto con mi hija de manera libre y sin restricciones a las que me he visto sometida».
3. Pretende se ordene al convocado, «dejar sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2021, y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que al admitir la demanda cuya actuación se cuestiona, «se concedió la custodia provisional solicitada (…), debido a que de las pruebas documentales aportadas (…) se observó que podía colegirse un riesgo potencial en la integridad de la niña»; que «el día 9 de septiembre de 2021 este despacho, próximo a perder competencia improrrogable (ya que se había prorrogado una vez), dictó sentencia de fondo [en la que] designó la custodia definitiva de la menor a cargo del padre. Así mismo se regularon visitas sin permanencias de la niña con su madre en los términos expresados en la decisión de visitas provisionales ordenadas por este despacho», y «se asignó una cuota alimentaria definitiva (…) a cargo de la madre».
Destacó que «no pretende la suscrita (…), desconocer las decisiones de la Honorable Corte (…), pues para la fecha y hora en la que se notificó la sentencia de tutela de segunda instancia [rad. 2021-00383-01], ya se encontraba dictada y en firme [la] sentencia que decidiera de fondo el asunto. Por lo que no es dable a esta falladora retrotraer los efectos de una sentencia que se encontraba ejecutoriada (…)», situación que fue avalada por el tribunal, quien «mediante providencia del 20 de octubre de 2021 (…), no abrió incidente de desacato a esta suscrita». Y acotó que la actora «cuenta con todas las acciones judiciales a su disposición dentro del proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las sentencias dictadas en tales litigios no hacen tránsito a cosa juzgada».
2. “E”, a través de apoderada judicial, tras aseverar que la acción se soporta en «hechos superados», precisó que «las grabaciones que menciona la accionante, se realizaron de manera automática por aplicación de celular [cuyo] objetivo no era espiar las conversaciones de la señora “L” con la menor, sino indagar por qué cada vez que la menor hablaba con su madre entraba en estados de ansiedad, depresión y llanto, hecho que fue reprochado al despacho judicial mediante memorial en fecha 13 de enero de 2021, cuya afectación a la menor se evidencia en el informe de valoración psicológica realizado por el forense [pruebas que] fueron sometidas a cadena de custodia, como se puede constatar en los autos proferidos por el accionado el 16 y 18 de marzo de 2021, y el acta de consentimiento proveniente de la Fiscalía General de la Nación», y que «estas grabaciones lícitas, fueron determinantes para demostrar la presión psicológica a la que era sometida la menor por parte de su madre para que se abstuviera de manifestar ante las autoridades de familia (…), los presuntos actos sexuales abusivos de los que fue víctima, y fueron de importante relevancia en la valoración psicológica realizada a la menor». Por ello, pidió declarar «improcedente» el auxilio.
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, señaló que al haberse proferido fallo dentro del proceso criticado, «se creó una situación jurídica (…), la cual goza de presunción de legalidad [y] corresponde a las partes acatar mientras no medie orden judicial que disponga lo contrario».
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que «para los meses de febrero y mayo del año 2021», en cumplimiento a orden del juzgado accionado, practicó «valoración psicológica a “E”, “L” y de la menor “Y”, emitiéndose los respectivos informes periciales», y que como la censura realizada por la accionante es respecto del despacho judicial, pidió declarar la improcedencia de la tutela en relación con ese instituto, «por existir falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que «que para ordenar el cumplimiento de fallos de tutela -como lo pretende la quejosa-, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para ello, sino el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591/91, el cual entre otras cosas, ya fue utilizado sin vocación de prosperidad, eventos que conllevan a la improcedencia del amparo deprecado, junto al hecho de que la Sra. “L” tiene a su alcance (…) todas las acciones judiciales dentro del proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las sentencias dictadas en tales litigios no hacen tránsito a cosa juzgada, porque una vez cambien las condiciones que dan origen al proceso pueden ser presentadas otras demandas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para criticar que la decisión del tribunal se produjo «sin ningún tipo de análisis» sobre los derechos invocados, y porque «no valora el precedente jurisprudencial existente, e ignora mi solicitud de que, en el trámite procesal indicado, se me permita a la mayor brevedad posible, el restablecimiento de las relaciones de confianza con mi menor hija, permitiéndole que las visitas puedan ser realizadas desde mi hogar, que es el espacio natural de mi hija, donde ha crecido y se ha formado durante la mayoría del tiempo de su vida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al proferir sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2019-00000, pese a que, en fallo de tutela de segunda instancia se había ordenado revisar la regulación provisional de visitas dispuesta al interior de dicho juicio.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subraya y resalta la Sala.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional, la información proporcionada por los intervinientes y en particular la que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la desestimación del auxilio deprecado conforme a las precisiones que enseguida pasan a exponerse.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Circunscrita la queja contra el juzgado que conoce del proceso de custodia y cuidado personal n° 2019-00000 -en el que la acá accionante funge como demandada-, al hecho de que en audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2021, se hubiera dictado sentencia estimatoria, cuando, en sentir de la querellante, debía esperar la resolución de la impugnación al fallo de tutela que le había sido adverso en primer grado, la Sala estima que dicha pretensión se torna improcedente por ausencia de afectación a derecho fundamental alguno.
Preliminarmente, recuérdese que el artículo 31 Decreto 2591 de 1991, prevé que contra el fallo de primera instancia procede el recurso de impugnación, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», sobre lo cual ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-577/93, T-315/94, T-037/97, T-939/05 y C-367/14), y en cuanto a su concesión, de manera constante y uniforme ha señalado que «la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo» (CC T-577/93, T-068/95, T-559/95, T-162/97 y A-132/12).
Así, como en el fallo de tutela de primer grado -emitido el 2 de julio de 2021-, el tribunal determinó que la providencia que reguló provisionalmente las visitas era razonable, la funcionaria cognoscente, aduciendo la cercanía del vencimiento del término para resolver de fondo el litigio, procedió a ello, ordenando, en relación con las visitas de la madre a su menor hija, que estas fueran «sin permanencias (…) en los términos expresados en la decisión de visitas provisionales», esto es, «presenciales vigiladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal (…) a través de la Defensora de Familia que conoció del restablecimiento de derechos, por el término de tres (3) meses los días miércoles y viernes en el horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) y comunicaciones virtuales entre la madre y la menor tres (3) veces por semana entre la hora de las tres (03:00 p.m.) y cinco (05:00 p.m.) de la tarde».
Con la anterior decisión, la autoridad convocada convirtió la regulación provisional en «definitiva», y más allá de que la motivación expuesta para ello sea o no compartida por la actora, es claro que para ese momento estaba habilitada para pronunciarse definiendo el pleito, pues, como se dijo en precedencia, la impugnación que se adelantaba ante esta Corte y que fue desatada mediante fallo STC11803 de 2021, fue notificada al accionado y demás intervinientes el 10 de septiembre de 2021, conforme da cuenta el historial extraído de la consulta de procesos publicado en el sistema de gestión y página web de la Rama Judicial.
De ahí que también se advierta que formulado incidente de desacato al fallo de tutela dictado en segundo grado por esta Corte, mediante proveído del 20 de octubre de 2021, el tribunal a-quo lo haya desestimado y, por consiguiente, se abstuvo de sancionar a la juez querellada.
En ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores de la accionante, situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).
En situaciones como la que acaba de verse, es necesario recordar que para la viabilidad de la salvaguarda: «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.
3.2. De la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
El referido impedimento genérico de procedibilidad cuya inobservancia conduce a la improcedencia de la acción, se evidencia en el caso objeto de examen, toda vez que frente a la aspiración de la querellante para que se vuelvan a revisar sus argumentos de cara a una regulación de visitas distinta a la establecida por la juez accionada, tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa los cuales no ha agotado.
Nótese que la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.
Acorde con ello, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a un trámite incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención endilgada.
En efecto, el referido precedente señala con claridad la solución a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala, al precisar:
«(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio2, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas4, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste5, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley6, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio7, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (mencionada últimamente en STC3057-2017 y STC4590-2017).
(…) No obstante lo relatado conviene recordar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres… las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8, por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traerle consecuencias adversas10» (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC11545-2019, 27 ago. 2019, rad. 00136-01 y STC10249-2021, 12 ago. 2021, rad. 00141-01, entre otras). Se subraya.
Ahora, si además del eventual incumplimiento al régimen fijado frente al cual tiene a su alcance el trámite incidental descrito en el anterior precedente, la actora está en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados.
En tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00).
En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: «…no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93). Se subraya.
Así, la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija.
Por lo demás, tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que en el presente caso no se halla acreditada.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia del amparo, porque frente a la actuación censurada no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, y tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).
3 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.
4 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.
5 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.
6 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (CC T-115/14).
7 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
8 CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ CLXXVI.
9 CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.
10 Hasta la pérdida de la patria potestad.