STC3512 2022

MARZO

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STC3512-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00089-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “L”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de  visitas nº 2019-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el accionado al resolver de fondo el  litigio antes referido.  

2.          En síntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado  personal impetrada por “E” en relación con su hija  “Y”, fue admitida por el Juzgado “00” de  Familia de “X” el 5 de diciembre de 2019, «resolviendo  acerca de la custodia provisional, pero sin definir las visitas de la  madre, cortando de tajo cualquier vínculo afectivo con mi  hija».  

Que,  en audiencia del 15 de febrero de 2021, «solicité  la regulación de las visitas provisionales, pero mi petición  fue contestada con evasivas y sin fundamentos legales (…).  Posteriormente solicité: i) la eliminación de pruebas  que fueron recaudadas con violación a mi derecho a la  intimidad y de mi menor hija (…); ii) Insistí en la  regulación de visitas de forma provisional; y iii) la  corrección de actuaciones procesales que podrían ser  violatorios del debido proceso»,  obteniendo  «pronunciamiento  parcial mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021  [pues dispuso]  “abstenerse de regular visitas a la demandada y establézcase  como medida provisional las comunicaciones virtuales tres (3) veces  por semana entre las 02:00 p.m. y 5:00 p.m., llamadas y video  llamadas, entre la demandada y la menor”».  

Que  con auto del 18 de junio de 2021, la anterior decisión fue  ratificada por el juzgado, razón por la cual impetró  acción de tutela, la cual desestimó el tribunal el 2 de  julio de 2021, pero mediante sentencia de segunda instancia dictada  por esta Sala el 9 de septiembre de la misma anualidad, se concedió  al advertir deficiente motivación, y como consecuencia, «se  deja sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del  cual se resolvió el recurso de reposición (…), y  se ordena [al  juzgado]  que profiera una nueva providencia».  

Que  «no  obstante lo anterior, en fecha 09 de septiembre de 2021, el despacho  profirió sentencia en audiencia, alegando un supuesto  inminente vencimiento de términos para no perder competencia  (…), y a sabiendas que el fallo de segunda instancia de tutela  debía proferirse a más tardar el 09 de septiembre de  2021, lo cual impedía tomar decisión alguna de fondo en  aras de preservar el debido proceso, que valga recordar, se  encontraba en discusión en dicho momento»,  y  «en  la actualidad (…) mis derechos continúan conculcados  (…), permitiendo que a la fecha, aún no se me ha[y]a  definido las visitas y contacto con mi hija de manera libre y sin  restricciones a las que me he visto sometida».  

3.          Pretende se ordene al convocado, «dejar  sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2021, y en su lugar,  emitir un nuevo pronunciamiento conforme al precedente establecido  por la Corte Suprema de Justicia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que al admitir la demanda cuya actuación se cuestiona, «se  concedió la custodia provisional solicitada (…), debido  a que de las pruebas documentales aportadas (…) se observó  que podía colegirse un riesgo potencial en la integridad de la  niña»;  que «el  día 9 de septiembre de 2021 este despacho, próximo a  perder competencia improrrogable (ya que se había prorrogado  una vez), dictó sentencia de fondo [en  la que]  designó la custodia definitiva de la menor a cargo del padre.  Así mismo se regularon visitas sin permanencias de la niña  con su madre en los términos expresados en la decisión  de visitas provisionales ordenadas por este despacho»,  y «se  asignó una cuota alimentaria definitiva (…) a cargo de  la madre».  

Destacó  que «no  pretende la suscrita (…), desconocer las decisiones de la  Honorable Corte (…), pues para la fecha y hora en la que se  notificó la sentencia de tutela de segunda instancia [rad.  2021-00383-01],  ya se encontraba dictada y en firme [la]  sentencia que decidiera de fondo el asunto. Por lo que no es dable a  esta falladora retrotraer los efectos de una sentencia que se  encontraba ejecutoriada (…)»,  situación  que fue avalada por el tribunal, quien  «mediante  providencia del 20 de octubre de 2021 (…), no abrió  incidente de desacato a esta suscrita».  Y  acotó que la actora  «cuenta  con todas las acciones judiciales a su disposición dentro del  proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las  sentencias dictadas en tales litigios no hacen tránsito a cosa  juzgada».  

2.        “E”,  a través de apoderada judicial, tras aseverar que la acción  se soporta en «hechos  superados»,  precisó que «las  grabaciones que menciona la accionante, se realizaron de manera  automática por aplicación de celular [cuyo]  objetivo no era espiar las conversaciones de la señora “L”  con la menor, sino indagar por qué cada vez que la menor  hablaba con su madre entraba en estados de ansiedad, depresión  y llanto, hecho que fue reprochado al despacho judicial mediante  memorial en fecha 13 de enero de 2021, cuya afectación a la  menor se evidencia en el informe de valoración psicológica  realizado por el forense [pruebas  que]  fueron  sometidas a cadena de custodia, como se puede constatar en los autos  proferidos por el accionado el 16 y 18 de marzo de 2021, y el acta de  consentimiento proveniente de la Fiscalía General de la  Nación»,  y que «estas  grabaciones lícitas, fueron determinantes para demostrar la  presión psicológica a la que era sometida la menor por  parte de su madre para que se abstuviera de manifestar ante las  autoridades de familia (…), los presuntos actos sexuales  abusivos de los que fue víctima, y fueron de importante  relevancia en la valoración psicológica realizada a la  menor».  Por  ello, pidió declarar «improcedente»  el auxilio.  

3.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  señaló que al haberse proferido fallo dentro del  proceso criticado, «se  creó una situación jurídica (…), la cual  goza de presunción de legalidad [y]  corresponde a las partes acatar mientras no medie orden judicial que  disponga lo contrario».  

4.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó  que «para  los meses de febrero y mayo del año 2021»,  en cumplimiento a orden del juzgado accionado, practicó  «valoración  psicológica a “E”, “L” y de la menor  “Y”, emitiéndose los respectivos informes  periciales»,  y que como la censura realizada por la accionante es respecto del  despacho judicial, pidió declarar la improcedencia de la  tutela en relación con ese instituto, «por  existir falta de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al considerar que  «que  para ordenar el cumplimiento de fallos de tutela -como lo pretende la  quejosa-, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo  para ello, sino el incidente de desacato contenido en el artículo  52 del Decreto 2591/91, el cual entre otras cosas, ya fue utilizado  sin vocación de prosperidad, eventos que conllevan a la  improcedencia del amparo deprecado, junto al hecho de que la Sra. “L”  tiene a su alcance (…) todas las acciones judiciales dentro  del proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las  sentencias dictadas en tales litigios no hacen tránsito a cosa  juzgada, porque una vez cambien las condiciones que dan origen al  proceso pueden ser presentadas otras demandas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para criticar que la decisión del  tribunal se produjo «sin  ningún tipo de análisis»  sobre  los derechos invocados, y porque  «no  valora el precedente jurisprudencial existente, e ignora mi solicitud  de que, en el trámite procesal indicado, se me permita a la  mayor brevedad posible, el restablecimiento de las relaciones de  confianza con mi menor hija, permitiéndole que las visitas  puedan ser realizadas desde mi hogar, que es el espacio natural de mi  hija, donde ha crecido y se ha formado durante la mayoría del  tiempo de su vida».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al proferir  sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal n°  2019-00000, pese a que, en fallo de tutela de segunda instancia se  había ordenado revisar la regulación provisional de  visitas dispuesta al interior de dicho juicio.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subraya y resalta la Sala.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional, la información  proporcionada por los intervinientes y en particular la que arrojan  las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará  la desestimación del auxilio deprecado conforme a las  precisiones que enseguida pasan a exponerse.  

3.1.        De  la ausencia de vulneración.  

Circunscrita  la queja contra el juzgado que conoce del proceso de custodia y  cuidado personal n° 2019-00000 -en el que la acá  accionante funge como demandada-, al hecho de que en audiencia  llevada a cabo el 9 de marzo de 2021, se hubiera dictado sentencia  estimatoria, cuando, en sentir de la querellante, debía  esperar la resolución de la impugnación al fallo de  tutela que le había sido adverso en primer grado, la Sala  estima que dicha pretensión se torna improcedente por ausencia  de afectación a derecho fundamental alguno.  

Preliminarmente,  recuérdese que el artículo 31 Decreto 2591 de 1991,  prevé que contra el fallo de primera instancia procede el  recurso de impugnación, «sin  perjuicio de su cumplimiento inmediato»,  sobre  lo cual ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (T-577/93, T-315/94,  T-037/97, T-939/05 y C-367/14),  y  en cuanto a su concesión, de manera constante y uniforme ha  señalado que «la  impugnación debe concederse en el efecto devolutivo»  (CC  T-577/93, T-068/95, T-559/95, T-162/97 y A-132/12).  

Así,  como en el fallo de tutela de primer grado -emitido el 2 de julio de  2021-, el tribunal determinó que la providencia que reguló  provisionalmente las visitas era razonable, la funcionaria  cognoscente, aduciendo la cercanía del vencimiento del término  para resolver de fondo el litigio, procedió a ello, ordenando,  en relación con las visitas de la madre a su menor hija, que  estas fueran «sin  permanencias (…) en los términos expresados en la  decisión de visitas provisionales»,  esto es, «presenciales  vigiladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro  Zonal (…) a través de la Defensora de Familia que  conoció del restablecimiento de derechos, por el término  de tres (3) meses los días miércoles y viernes en el  horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00  pm) y comunicaciones virtuales entre la madre y la menor tres (3)  veces por semana entre la hora de las tres (03:00 p.m.) y cinco  (05:00 p.m.) de la tarde».  

Con  la anterior decisión, la autoridad convocada convirtió  la regulación provisional en «definitiva»,  y más allá de que la motivación expuesta para  ello sea o no compartida por la actora, es claro que para ese momento  estaba habilitada para pronunciarse definiendo el pleito, pues, como  se dijo en precedencia, la impugnación que se adelantaba ante  esta Corte y que fue desatada mediante fallo STC11803 de 2021, fue  notificada al accionado y demás intervinientes el 10 de  septiembre de 2021, conforme da cuenta el historial extraído  de la consulta de procesos publicado en el sistema de gestión  y página web  de la Rama Judicial.  

De  ahí que también se advierta que formulado incidente de  desacato al fallo de tutela dictado en segundo grado por esta Corte,  mediante proveído del 20 de octubre de 2021, el tribunal a-quo  lo haya desestimado y, por consiguiente, se abstuvo de sancionar a la  juez querellada.  

En  ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la  autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores de la  accionante,  situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020,  10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).  

En  situaciones como la que acaba de verse, es necesario recordar que  para la viabilidad de la salvaguarda: «(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Esta  Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo  no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Esto,  por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

El  referido impedimento genérico de procedibilidad cuya  inobservancia conduce a la improcedencia de la acción, se  evidencia en el caso objeto de examen, toda vez que frente a la  aspiración de la querellante para que se vuelvan a revisar sus  argumentos de cara a una regulación de visitas distinta a la  establecida por la juez accionada, tiene a su alcance otros medios  judiciales de defensa los cuales no ha agotado.  

Nótese  que la determinación que en esta sede extraordinaria se  cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino  únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no  puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so  pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo  estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales  presupuestos generales entre los cuales está el de la  subsidiariedad.  

Acorde  con ello, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se  está ante una sentencia de reglamentación de visitas  debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas  pueda acudir a un trámite  incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el  soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean  conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la  desatención endilgada.  

En  efecto, el referido precedente señala con claridad la solución  a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala,  al precisar:  

«(…)  indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio2,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas4,  lo cierto es que, para la Corte, acudir  directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto,  cuando, claro está, no se controvierte éste5,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley6,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan.  

(…)  Así  las cosas, se reitera, el  competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a  través de decisión judicial, es el juez de familia que  la profirió, quien previo trámite incidental donde  escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime  necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento,  según su sensato juicio7,  circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo  suplicado, ya que el  tutelante no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea, así sea de manera  transitoria, la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo  judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (mencionada  últimamente en STC3057-2017  y STC4590-2017).  

(…)  No obstante lo relatado conviene recordar, dada  la particular situación que se analiza, que la institución  de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor  acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación  no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a  cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se  desnaturalice la relación con los padres… las visitas no  deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco  deben  desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8,  por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a  mantener una relación estable y libre de condicionamientos  frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar  su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y  cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9;  de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral  y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar  más colaboración para que exista ese acercamiento entre  el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su  situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría  vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a  no  ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría  traerle consecuencias adversas10»  (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada  en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC11545-2019, 27 ago.  2019, rad. 00136-01 y STC10249-2021, 12 ago. 2021, rad. 00141-01,  entre otras). Se subraya.  

Ahora,  si además del eventual incumplimiento al régimen fijado  frente al cual tiene a su alcance el trámite incidental  descrito en el anterior precedente, la  actora está en desacuerdo con los términos en que  fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación  acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión  (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso),  el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los  derechos invocados.  

En  tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse  facultades que le compete decidir a otro funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00).  

En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela: «…no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

Así,  la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de  tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente  para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más  adecuada a la problemática que se presenta, en la que los  padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus  resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial  cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de  su menor hija.  

Por  lo demás, tampoco  es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un daño  irremediable,  porque en casos como el que se analiza, la intervención de  esta excepcional justicia procedería «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), situación que en el presente caso no se halla  acreditada.  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se respaldará el fallo de primer grado que  declaró la improcedencia del amparo, porque frente a la  actuación censurada no se evidencia vulneración a  derecho fundamental alguno, y tampoco se satisface el requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

3          Por ejemplo, cuando la autoridad competente          determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal          que se imputa.  

4          Piénsese en los casos donde se alegue como          factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o          actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del          progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.  

5          ya que, en caso contrario, lo          que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

6          Ya la Guardiana de la Carta Política se          había referido al respecto, en los siguientes términos:          “Aclarado que no se          trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la          Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (CC T-115/14).  

7          Esta postura además garantiza que no se          judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que          pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé          una solución a la problemática que se presente, a          través del funcionario que en pretérita oportunidad          con su decisión garantizó las garantías          superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.  

8          CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ          CLXXVI.   

9          CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.  

10          Hasta la pérdida de la patria potestad.      

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