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SC564-2022 (2020-03409-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC564-2022
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por María respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante Juzgado Cuarto de Venezuela.
I. ANTECEDENTES
1. María, de nacionalidad venezolana, como residente colombiana con cédula de extranjería vigente, instauró solicitud de exequátur ante esta Corporación el 19 de noviembre de 2020, para obtener la homologación de la providencia judicial proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Venezuela que decretó el divorcio entre el señor José y la mencionada.
2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:
2.1 María y José, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo colombiana, contrajeron nupcias en la ciudad de Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de enero de 2009.
2.2 El vínculo matrimonial se registró en la República de Colombia el 26 de enero de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, D.C. bajo el indicativo serial No. 04739498.
2.3 En sentencia del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Venezuela decretó el divorcio entre María y José «por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años (…) alegando ruptura prolongada de la vida común conforme lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano». Precisó que la anterior normatividad se asemeja al orden público colombiano en lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil – C.C.
2.4 Finiquitada la relación conyugal la solicitante tuvo noticia de que se encontraba en estado de embarazo de su expareja naciendo la común hija el 27 de junio de 2015, cuya custodia y cuidado personal lo ejerce la progenitora.
3. La demanda se admitió con auto del 22 de febrero de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer o quien haga sus veces, prescindir de la vinculación a José «dado que el fallo de divorcio es producto de la voluntad de los entonces cónyuges», y reconocer personería a la abogada de la solicitante.
4. El Ministerio Público1 indicó que «procede la homologación reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática…».
5. En auto del 1º de septiembre de 2021, se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4, art. 607 del Código General del Proceso -C.G. del P-.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, prescindir de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6072 del C. G. del P.
Sobre la temática esta Corporación ha orientado:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis» (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).
En el presente caso se abre paso la emisión de un fallo anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y la falta de litigio en el proceso foráneo a convalidar, lo que llevó a prescindir de la vinculación del señor José, carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).
2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (SC4052-2021).
En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P., indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones que «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad «abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”» (CSJ SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).
3. En punto de correspondencia diplomática se tiene que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela respecto al cumplimiento de sentencias civiles se suscribió, junto a otros Estados, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 19793, a través de la cual los países firmantes acordaron la ejecución común de providencias.
La anterior convención fue aprobada por el Estado Colombiano con la Ley 16 del 22 de enero de 19814, y su eficacia se constata cuando los fallos judiciales extranjeros reúnen las siguientes condiciones:
«a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
f. Que se ha asegurado la defensa de las partes.
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución».
A su turno, la legislación procesal patria involucra en el artículo 606 del C.G. del P. otros presupuestos que deben ser verificados por la Corte en esta clase de trámites, como lo son:
i) Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio al momento de iniciar el proceso en que se emitió la providencia objeto de homologación.
ii) Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose como excepción aquellas de procedimiento.
iii) Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del país de procedencia, y se presente copia debidamente legalizada.
iv) Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
v) Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo asunto.
vi) Que en el caso de procesos contenciosos el fallo foráneo se hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación y contradicción del demandado conforme al país de origen, «lo que se presume por la ejecutoria».
4. Constatados los requerimientos convencionales y normativos del derecho interno con el elenco probatorio acopiado, se abre paso a la concesión del exequátur solicitado, por lo siguiente:
4.1 La decisión extranjera respecto de la cual se realiza la solicitud de exequátur es un asunto propio de convalidación por parte de la Corte Suprema de Justicia (num. 4, art. 305 del C.G. del P.), y no versa sobre derechos reales constituidos de bienes que se encontraban en el territorio colombiano para cuando se inició el proceso en el que aquella se profirió, pues en dicha providencia judicial la temática descansa en un divorcio de una ciudadana venezolana y uno colombiano.
4.3 La decisión cuenta con constancia de ejecutoria contenida en la sentencia a convalidar donde se indicó «[q]ueda en firme en esta misma fecha. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a los 26 días del mes de noviembre del Dos mil Catorce (…) El Juez (fdo) ROGER JOSE ADAN CORDERO (…)».
4.4 Lo decidido por el juzgado extranjero no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.
En efecto, el divorcio suscitado entre María y José, se desató mediante proceso KP02-F-2014-377 con sentencia del 26 de noviembre de 2014 en la que se indicó que las partes «presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años».
La precitada normatividad, resulta compatible con el sistema jurídico patrio (num. 8, art. 1547 del C.C., modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992), por cuanto la causal invocada para el divorcio en ambos países contempla la figura de la separación de la pareja por un determinado tiempo, lo que al ser en Venezuela un plazo de 5 años y en Colombia de tan solo 2 anualidades, ello satisface los presupuestos normativos de este último país, pues incluso en un asunto semejante esta Corporación ha otorgado el ruego de exequátur (SC1904-2019).
4.5 La controversia contenida en la sentencia extraterritorial no es exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto no existe norma que así lo indique, tampoco obra en el plenario noticia de que en Colombia se adelantaran procesos de la misma temática o concurra fallo ejecutoriado.
4.6 El juicio tramitado que resultó en la providencia judicial cuya convalidación se persigue, se adelantó con la participación conjunta de María y José, luego brota la satisfacción a la debida citación, lo que además se constata con la ejecutoria del fallo.
5. Así las cosas se concluye, entonces acceder a lo peticionado y ordenar la inscripción de la sentencia foránea como de la presente decisión en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los excónyuges, según corresponda. Todo ello para los efectos de los artículos 6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur a la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de María y José y de nacimiento del último mencionado. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en auto del 1º de septiembre de 2021.
2 «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia».
3 Convenio vigente según reporte de la página web de la Cancillería de la República de Colombia http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=12a461e0-e012-4b2e-8d2a-51694ae929ee
5 «La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales».
6https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf
7 «Son causales de divorcio: (…) 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años»