SC564 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC564-2022 (2020-03409-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC564-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16  de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de  cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad  del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución  Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de  2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación  en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres  reales que se utilizará únicamente para la notificación  de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con  carácter reservado.  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur,  presentada por María respecto de la sentencia del 26 de  noviembre de 2014 proferida por el Juzgado  Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio  Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara  Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela,  en adelante Juzgado Cuarto de Venezuela.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        María,  de nacionalidad venezolana, como residente colombiana con cédula  de extranjería vigente, instauró solicitud de exequátur  ante esta Corporación el 19 de noviembre de 2020, para obtener  la homologación de la providencia judicial proferida el 26 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Venezuela que decretó  el divorcio entre el señor José y la mencionada.  

2.  Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el  asunto son:  

2.1  María y José, la primera de nacionalidad venezolana y  el segundo colombiana, contrajeron nupcias en la ciudad de  Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de  enero de 2009.  

2.2  El vínculo matrimonial se registró en la República  de Colombia el 26 de enero de 2009 ante la Notaría Primera del  Círculo de Bogotá, D.C. bajo el indicativo serial No.  04739498.  

2.3  En sentencia del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto de  Venezuela decretó el divorcio entre María y José  «por  haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años  (…) alegando ruptura prolongada de la vida común  conforme lo dispuesto por el artículo 185-A del Código  Civil Venezolano».  Precisó que la anterior normatividad se asemeja al orden  público colombiano en lo previsto en los numerales 8 y 9 del  artículo 154 del Código Civil – C.C.  

2.4  Finiquitada la relación conyugal la solicitante tuvo noticia  de que se encontraba en estado de embarazo de su expareja naciendo la  común hija el 27 de junio de 2015, cuya custodia y cuidado  personal lo ejerce la progenitora.  

3.  La demanda se admitió con auto del 22 de febrero de 2021, en  el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y la Mujer o quien haga sus veces, prescindir de la  vinculación a José «dado  que el fallo de divorcio es producto de la voluntad de los entonces  cónyuges»,  y reconocer personería a la abogada de la solicitante.  

4.   El Ministerio Público1  indicó que «procede  la homologación reclamada para que tenga plena vigencia en  Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez  se dé evidencia de la reciprocidad diplomática…».  

5.  En auto del 1º de septiembre de 2021, se ordenó tener  como pruebas las documentales aportadas, precisando que al no existir  pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada  en el num. 4, art. 607 del Código General del Proceso -C.G.  del P-.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se ha señalado por esta Corporación que en los casos  donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el  litigio de manera anticipada y, en consecuencia, prescindir de las  demás etapas procesales según se reseña en el  num. 4 del artículo 6072  del C. G. del P.  

Sobre  la temática esta Corporación ha orientado:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis» (CSJ  SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).  

En  el presente caso se abre paso la emisión de un fallo  anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron  con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición  por parte del Ministerio Público y la falta de litigio en el  proceso foráneo a convalidar, lo que llevó a prescindir  de la vinculación del señor José, carece de  sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal  como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del  P.  (SC4157-2021).  

2.  Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio  colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia  siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los  jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i)  diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial  (SC4052-2021).  

En  Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P.,  indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras  naciones que «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.  

Sobre  el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad  «abriga  dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado,  “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”; y,  de otro, a falta de aquéllos,  “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley  extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por  esa ley a las proferidas en Colombia (…)”»  (CSJ  SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78, y  CLXXVI,  pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).  

3.  En punto de correspondencia diplomática se tiene que entre  la República de Colombia y la República Bolivariana de  Venezuela respecto al cumplimiento de sentencias civiles se  suscribió, junto a otros Estados, la Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros, en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto  de 19793,  a través de la cual los países firmantes acordaron la  ejecución común de providencias.  

La  anterior convención fue aprobada por el Estado Colombiano con  la Ley 16 del 22 de enero de 19814,  y su eficacia se constata cuando los fallos judiciales extranjeros  reúnen las siguientes condiciones:  

«a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden.  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto.  

c.  Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del  Estado en donde deban surtir efecto.  

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto.  

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto.  

f.  Que se ha asegurado la defensa de las partes.  

g.  Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza  de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.  

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución».  

A  su turno, la legislación procesal patria involucra en el  artículo 606 del C.G. del P. otros presupuestos que deben ser  verificados por la Corte en esta clase de trámites, como lo  son:  

i)  Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos  reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio  al momento de iniciar el proceso en que se emitió la  providencia objeto de homologación.  

ii)  Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u  otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose  como excepción aquellas de procedimiento.  

iii)  Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del  país de procedencia, y se presente copia debidamente  legalizada.  

iv)  Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia  exclusiva de los jueces colombianos.  

v)  Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo  ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo  asunto.  

vi)  Que en el caso de procesos contenciosos el fallo foráneo se  hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación  y contradicción del demandado conforme al país de  origen, «lo que se  presume por la ejecutoria».  

4.  Constatados los requerimientos convencionales y normativos del  derecho interno con el elenco probatorio acopiado, se abre paso a la  concesión del exequátur solicitado, por lo siguiente:  

4.1  La  decisión extranjera respecto de la cual se realiza la  solicitud de exequátur es un asunto propio de convalidación  por parte de la Corte Suprema de Justicia (num. 4, art. 305  del C.G. del P.), y no versa sobre derechos reales constituidos de  bienes que se encontraban en el territorio colombiano para cuando se  inició el proceso en el que aquella se profirió, pues  en dicha providencia judicial la temática descansa en un  divorcio de una ciudadana venezolana y uno colombiano.  

4.3  La decisión cuenta con constancia de ejecutoria contenida en  la sentencia a convalidar donde se indicó «[q]ueda  en firme en esta misma fecha. Dado, sellado y firmado en la Sala de  Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a  los 26 días del mes de noviembre del Dos mil Catorce (…)  El Juez (fdo) ROGER JOSE ADAN CORDERO (…)».  

4.4  Lo decidido por el juzgado  extranjero no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas  de orden público.  

En  efecto, el divorcio suscitado entre María y José, se  desató mediante proceso KP02-F-2014-377 con sentencia del 26  de noviembre de 2014 en la que se indicó que las partes  «presentaron solicitud de  divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código  Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por  más de cinco años».  

La  precitada normatividad, resulta compatible con el sistema jurídico  patrio (num. 8, art. 1547  del C.C., modificado por el  art. 6º de la Ley 25 de 1992), por  cuanto la causal invocada para el divorcio en ambos países  contempla la figura de la separación de la pareja por un  determinado tiempo, lo que al ser en Venezuela un plazo de 5 años  y en Colombia de tan solo 2 anualidades, ello satisface los  presupuestos normativos de este último país, pues  incluso en un asunto semejante esta Corporación ha otorgado el  ruego de exequátur (SC1904-2019).  

4.5  La controversia contenida  en la sentencia extraterritorial no es exclusiva de los jueces  nacionales, por cuanto no existe norma que así lo indique,  tampoco obra en el plenario noticia de que en Colombia se adelantaran  procesos de la misma temática o concurra fallo ejecutoriado.  

4.6  El juicio tramitado que resultó en la providencia judicial  cuya convalidación se persigue, se adelantó con la  participación conjunta de María y José, luego  brota la satisfacción a la debida citación, lo que  además se constata con la ejecutoria del fallo.  

5.  Así las cosas se concluye, entonces acceder a lo peticionado y  ordenar la inscripción de la sentencia foránea como de  la presente decisión en los registros civiles de matrimonio y  nacimiento de los excónyuges, según corresponda. Todo  ello para los efectos de los artículos  6, 106 y l07 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.  

No  habrá condena en costas por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur a la sentencia del 26 de noviembre de 2014,  proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara Barquisimeto de la República Bolivariana de  Venezuela.  

SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio de María  y José  y de nacimiento del último mencionado. Por Secretaría  líbrense las comunicaciones correspondientes.  

TERCERO:  Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en          auto del 1º de septiembre de 2021.  

2           «Vencido          el traslado se decretarán las pruebas y se fijará          audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y          dictar la sentencia».  

3          Convenio          vigente según reporte de la página web de la          Cancillería de la República de Colombia          http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=12a461e0-e012-4b2e-8d2a-51694ae929ee

4          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/subpage/exequatur/Instrumentos%20Internacionales/LEY%2016%20DE%201981.pdf

5          «La          Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:          (…) 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país          extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados          internacionales».  

6https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/convencion_sobre_la_abolicion_del_requisito_de_legalizacion_para_documentos_publicos_extranjeros.pdf  

7          «Son          causales de divorcio: (…) 8. La separación de cuerpos,          judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años»  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *