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SC563-2022 (2021-00669-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC563-2022
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por José y María respecto de la providencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga, Reino de España.
I. ANTECEDENTES
1. José y María, de nacionalidad colombiana, instauraron solicitud de exequátur, asignada por reparto a esta Corporación el 2 de marzo de 2021, para obtener la homologación de la providencia judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la ciudad de Málaga, España, que consiste en la providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009 que decretó el divorcio de la pareja y aprobó el acuerdo de «regulador de la común hija menor de edad», determinación en firme de conformidad con el «testimonio» No. BC98340467 y con lo establecido en el acápite de fallo tercer inciso de la sentencia en el que se indicó que «[s]iendo en firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio (…)».
2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:
2.1 El señor José y la señora María, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 16 de julio de 2003 en la ciudad de Málaga, España, protocolizado en la República de Colombia el 11 de diciembre del mismo año ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., con indicativo serial No. 03800043.
2.2 El 15 de abril de 2004 en Málaga, España, nació la común hija de la pareja conformada por María y José.
2.3 Los hoy solicitantes instauraron demanda de divorcio por la causal de mutuo acuerdo, asunto que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga, España. Debido al consenso entre las partes se emitió sentencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, decretando el divorcio y aprobando el convenio suscrito por los cónyuges el 24 de abril de 2009 en favor de la común hija menor de edad, último que reguló los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, alimentos y visitas de la hija en común menor de edad e igualmente se liquidó la sociedad conyugal.
3. La demanda se admitió con auto del 25 de agosto de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.1
4. El Ministerio Público2, en la contestación de la demanda indicó que «después del pormenorizado análisis de demanda y de sus anexos, (…) se cumplen a cabalidad los requerimientos procesales exigidos, luego, en consecuencia, en criterio de esta agencia del Ministerio Público, se impone la declaratoria de homologación demandada, para darle vigencia jurídica a la sentencia proferida por el juez español y sea inscrita en el registro civil correspondiente».
5. En auto del 6 de octubre de 2021, se ordenó tener como prueba las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4 del artículo 607 del Código General del Proceso -C.G. del P-.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6073 del C. G. del P.
Sobre la temática esta Corporación ha orientado:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. » (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).
En el presente caso se abre paso la emisión de un fallo anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y el consentimiento mutuo de las partes, carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).
2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (SC4052-2021).
2.1 En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P., indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones que «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad «abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(…) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (…)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(…) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”» (CSJ SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).
2.2 A su turno, el artículo 606 del mismo estatuto procesal civil, suma otros requisitos que deben ser verificados por la Corte en esta clase de trámites, como lo son:
i) Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio al momento de iniciar el proceso en que se emitió la providencia objeto de homologación.
ii) Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose como excepción aquellas de procedimiento.
iii) Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del país de procedencia, y se presente copia debidamente legalizada.
iv) Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
v) Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo asunto.
vi) Que en el caso de asuntos contenciosos el fallo foráneo se hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación y contradicción del demandado conforme al país de origen, «lo que se presume por la ejecutoria».
3. De acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que no se concederá el exequátur solicitado, por lo siguiente:
3.1 Existe reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y el Reino de España respecto al cumplimiento de sentencias civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en Madrid, España el 30 de mayo de 19084, aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha anualidad, cuyo artículo 2 respecto a la constancia de ejecutoria señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En el sub lite para acreditar la ejecutoria de la sentencia a convalidar se aportó por los solicitantes i) el fallo en la que se indicó “[s]iendo firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio, líbrese exhorto al Sr. Juez del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para su anotación conforme a lo previsto en el artículo 755 de la nueva L.E.C.”; y ii) un «testimonio» rendido por el «Secretario Judicial» del Juzgado foráneo No. BC98340467.
3.2 Sin embargo, dichos documentos no satisfacen lo convenido en 1908 por España y Colombia, por cuanto la firmeza de la providencia judicial se constata con la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España – Ministerio de Justicia, entidad autorizada de conformidad con el ordenamiento jurídico para dar cuenta, con plena certeza, que la sentencia a homologar está en ejecutoriada, lo que aquí no se cumplió, por lo que tampoco se atiende al presupuesto semejante que dispone la legislación patria en el artículo 606 del C.G. del P.
4. En este orden de ideas, se concluye que así la solicitud presentada cumpliera con los requisitos adicionales establecidos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, no se abre paso a la concesión del exequátur respecto de la providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5º de Málaga, República de España, puesto que la prueba allegada para probar la ejecutoría no fue la idónea para acreditar los supuestos básicos de la acción.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la concesión del exequátur a la providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 5º de Málaga, Reino de España.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada el 7 de septiembre de 2021.
2 El pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en auto del 6 de octubre de 2021.
3 «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia».
4 Convenio vigente según reporte de la página web de la Cancillería de la República de Colombia http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579