SC563 2022

MARZO

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SC563-2022 (2021-00669-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC563-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16  de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de  cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad  del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución  Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de  2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación  en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres  reales que se utilizará únicamente para la notificación  de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con  carácter reservado.  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur,  presentada por José y María respecto de la providencia  proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga,  Reino de España.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        José  y María, de nacionalidad colombiana, instauraron solicitud de  exequátur, asignada por reparto a esta Corporación el 2  de marzo de 2021, para obtener la homologación de la  providencia judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº  5 de la ciudad de Málaga, España, que consiste en la  providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009 que decretó el  divorcio de la pareja y aprobó el acuerdo de «regulador  de  la común hija menor de edad»,  determinación en firme de conformidad con el «testimonio»  No. BC98340467 y con lo establecido en el acápite de fallo  tercer inciso de la sentencia en el que se indicó que  «[s]iendo  en firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio  (…)».  

2.  Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el  asunto son:  

2.1  El señor José  y  la señora María, ambos de nacionalidad colombiana,  contrajeron matrimonio civil el 16 de julio de 2003 en la ciudad de  Málaga, España, protocolizado en la República de  Colombia el 11 de diciembre del mismo año ante la Notaría  Primera del Círculo de Bogotá D.C., con indicativo  serial No. 03800043.  

2.2  El 15 de abril de 2004 en Málaga, España, nació  la común hija de la pareja conformada por María y José.  

2.3  Los hoy solicitantes instauraron demanda de divorcio por la causal de  mutuo acuerdo, asunto que conoció el Juzgado de Primera  Instancia Nº 5 de Málaga, España. Debido al  consenso entre las partes se emitió sentencia No. 562 del 1 de  septiembre de 2009, decretando el divorcio y aprobando el convenio  suscrito por los cónyuges el 24 de abril de 2009 en favor de  la común hija menor de edad, último que reguló  los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, alimentos y  visitas de la hija en común menor de edad e igualmente se  liquidó la sociedad conyugal.  

3.  La demanda se admitió con auto del 25 de agosto de 2021, en el  que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres.1  

4.   El Ministerio Público2,   en la contestación de la demanda indicó que «después  del pormenorizado análisis de demanda y de sus anexos, (…)  se cumplen a cabalidad los requerimientos procesales exigidos, luego,  en consecuencia, en criterio de esta agencia del Ministerio Público,  se impone la declaratoria de homologación demandada, para  darle vigencia jurídica a la sentencia proferida por el juez  español y sea inscrita en el registro civil correspondiente».  

5.  En auto del 6 de octubre de 2021, se ordenó tener como prueba  las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por  practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el  num. 4 del artículo 607 del Código General del Proceso  -C.G. del P-.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se ha señalado por esta Corporación que en los casos  donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el  litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las  demás etapas procesales según se reseña en el  num. 4 del artículo 6073  del C. G. del P.  

Sobre  la temática esta Corporación ha orientado:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. »  (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020,  SC4113-2021).  

En  el presente caso se abre paso la emisión de un fallo  anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron  con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición  por parte del Ministerio Público y el consentimiento mutuo de  las partes, carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de  alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo  607 del C.G. del P.  (SC4157-2021).  

2.  Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio  colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia  siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los  jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i)  diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial  (SC4052-2021).  

2.1  En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.G. del P.,  indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras  naciones que «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia”.  

Sobre  el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad  «abriga  dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado,  “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”; y,  de otro, a falta de aquéllos,  “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley  extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por  esa ley a las proferidas en Colombia (…)”»  (CSJ  SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78, y  CLXXVI,  pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).  

2.2  A su turno, el artículo 606 del mismo estatuto procesal civil,  suma otros requisitos que deben ser verificados por la Corte en esta  clase de trámites, como lo son:  

i)  Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos  reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio  al momento de iniciar el proceso en que se emitió la  providencia objeto de homologación.  

ii)  Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u  otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose  como excepción aquellas de procedimiento.  

iii)  Que se encuentre ejecutoriada conforme a la legislación del  país de procedencia, y se presente copia debidamente  legalizada.  

iv)  Que el problema jurídico a desatar no sea de competencia  exclusiva de los jueces colombianos.  

v)  Que no exista en Colombia proceso en trámite ni fallo  ejecutoriado proferido por los jueces nacionales acerca del mismo  asunto.  

vi)  Que en el caso de asuntos contenciosos el fallo foráneo se  hubiera expedido atendiendo los requisitos de debida citación  y contradicción del demandado conforme al país de  origen, «lo  que se presume por la ejecutoria».  

3.  De acuerdo con todo lo expuesto, se anticipa que no se concederá  el exequátur solicitado, por lo siguiente:  

3.1  Existe reciprocidad diplomática entre la República de  Colombia y el Reino de España respecto al cumplimiento de  sentencias civiles y de ello da cuenta el Convenio suscrito en  Madrid, España el 30 de mayo de 19084,  aprobado por Colombia con la Ley 7 del 13 de agosto de dicha  anualidad,   cuyo artículo 2 respecto a la constancia de ejecutoria señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

En  el sub  lite  para acreditar la ejecutoria de la sentencia a convalidar se aportó  por los solicitantes i) el fallo en la que se indicó “[s]iendo  firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio,  líbrese exhorto al Sr. Juez del Registro Civil donde consta  inscrito el matrimonio para su anotación conforme a lo  previsto en el artículo 755 de la nueva L.E.C.”;  y ii) un  «testimonio»  rendido por el «Secretario  Judicial»  del  Juzgado foráneo No. BC98340467.  

3.2  Sin embargo, dichos documentos no satisfacen lo convenido en 1908 por  España y Colombia, por cuanto la firmeza de la providencia  judicial se constata con la certificación expedida por el  Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de  España – Ministerio de Justicia,  entidad autorizada de conformidad con el ordenamiento jurídico  para dar cuenta, con plena certeza, que la sentencia a homologar está  en ejecutoriada, lo que aquí no se cumplió, por lo que  tampoco se atiende al presupuesto semejante que dispone la  legislación patria en el artículo 606 del C.G. del P.  

4.  En este orden de ideas, se concluye que así  la solicitud presentada cumpliera con los requisitos adicionales  establecidos  en los artículos  606 y  607 del Código General del Proceso, no  se abre paso a la concesión del exequátur respecto de  la  providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, proferida por el  Juzgado de Primera Instancia No. 5º de Málaga, República  de España, puesto que la prueba allegada para probar la  ejecutoría no fue la idónea para acreditar los  supuestos básicos de la acción.  

No  habrá condena en costas por no aparecer causadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  concesión del exequátur a la providencia No. 562 del 1  de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia  No. 5º de Málaga, Reino de  España.  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada          el 7 de septiembre de 2021.  

2          El          pronunciamiento del Ministerio Público se tuvo en cuenta en          auto del 6 de octubre de 2021.  

3           «Vencido          el traslado se decretarán las pruebas y se fijará          audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y          dictar la sentencia».  

4          Convenio          vigente según reporte de la página web de la          Cancillería de la República de Colombia          http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579

      

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