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STC3158-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3158-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00044-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovieron Tomás Antonio Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legitima, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se «revoque y/o se deje sin efectos la providencia de fecha de… 7 de febrero de 2022…» y, en consecuencia, se le ordene al juzgado criticado «tramitar o resolver la solicitud de transacción presentada por las partes el día 31 de agosto de 2021».
2.1. Tomás Antonio Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel promovieron acción ejecutiva contra Prabyc Ingenieros SAS, librándose orden de apremio con auto del 20 de enero de 2021, decisión que censuró en reposición la demandada, siendo revocada con providencia del 15 de junio siguiente, para en su lugar, negar el mandamiento de pago.
2.2. Frente a esta última determinación, la parte actora interpuso apelación, que fue concedida, «en el efecto suspensivo», con auto del 30 de junio de 2021.
2.3. Mediante proveído del 23 de agosto de 2021, el ad quem confirmó la determinación que negó la orden de pago, decisión cuya «aclaración, adición y/o complementación» reclamó la ejecutante, petición que fue negada con auto del 31 de agosto de esas calendas.
2.4. De otro lado, ese mismo 31 de agosto de 2021, los contendientes solicitaron al fallador de segunda instancia, decretar la terminación del proceso «por pago total de la obligación», en virtud del «acuerdo transaccional suscrito entre las partes el día 25 de agosto de 2021».
2.5. Posteriormente, los ejecutantes pidieron la «ilegalidad de auto que resolvió aclaración», por cuanto «antes de que cobrara ejecutoria el auto que revoco el mandamiento de pago, las partes allegamos a este Despacho, acuerdo transaccional donde, entre otras cosas, se solicitaba la entrega de títulos y consecuente terminación del proceso», solicitud que desechó el ad quem con providencia del 16 de septiembre de la anualidad pasada.
2.6. Al considerar los demandantes que esta última determinación vulneraba sus derechos fundamentales, formularon una primera acción de tutela, que fue negada por esta Corporación con sentencia del 6 de octubre de 2021 (STC13282-2021), al considerar que:
… se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada, para no acceder a la solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31 de agosto de 2021, de forma que, independientemente de que la postura sea o no compartida, no es procedente la intromisión del juez constitucional.
En efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la aclaración y adición del proveído que resolvió la apelación frente a la decisión recurrida el apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria de terminación del proceso, en virtud del acuerdo transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez que había proferido la respectiva resolución y, por tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia, limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había decidido.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada, dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia.
2.7. Cumplido lo anterior, el fallador de segunda instancia devolvió al juzgado accionado las diligencias, autoridad que, con auto del 13 de octubre de 2021, dispuso obedecer y cumplir «lo resuelto por el Superior a través de providencia de fecha 23 de agosto de 2021», decisión que recurrió en reposición la parte ejecutante, al considerar que previo a tal determinación, el estrado acusado debió «resolver las peticiones contentivas en el acuerdo transacción», medio de impugnación que se desestimó con providencia del 7 de febrero de los corrientes.
2.8. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que:
Con la actuación desplegada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, esto es, negarse a resolver sobre la transacción, muy a pesar de que tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil…, mediante sentencia STC13282-2021, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se lo habían ordenado, además que la misma llevaba implícita la terminación del proceso y fue radicada antes de que se notificara el auto que dejo en firme la revocatoria del mandamiento de pago, se está[n] desconociendo abiertamente [sus] derechos fundamentales…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que… sea sujeto pasivo de la acción constitucional».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda, «comoquiera que la juez accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud planteada por la parte accionante», pues:
… una vez es confirmada la decisión de 15 de abril de 2021 por el a quem, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con la inclusión del memorial de transacción, para que este adoptara las determinaciones correspondientes, lo que necesariamente implicaba que el juez accionado emitiera un pronunciamiento positivo o negativo sobre ello, permitiendo, de ser el caso, que la parte aquí accionante ejerciera su derecho de contradicción.
3. Y es que, en el mismo sentido, lo advirtió la Corte Suprema de Justicia al desatar la acción de tutela interpuesta por el accionante contra esta Corporación, en la que advirtió el estado prematuro de la misma, comoquiera que el asunto relativo a la solicitud de transacción se encontraba en trámite. En esa oportunidad la Corte señaló:
“Adicionalmente, se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada, dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia”.
En ese sentido, se insiste, debió el juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud deprecada por la parte accionante, realizando el estudio de la misma y explicando los motivos por los cuales aquella resultaba procedente o no.
De conformidad con lo anterior, ordenó al estrado accionado «deje sin efectos los autos de 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de 2022, y profiera una nueva decisión dentro del proceso adelantado por los accionantes contra la sociedad Prabyc Ingenieros SAS, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Prabyc Ingenieros SAS, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, al proferir la providencia del 7 de febrero pasado, que resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 13 de octubre de 2021, desconoció lo dispuesto por su superior en auto de 16 de septiembre de 2021 e, incluso, lo que consideró esta Sala en providencia de 6 de octubre de esa mismo año (STC13282-2021), actuación con la que vulneró el principio de la confianza legítima que protege a los promotores del resguardo.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que, una vez se allegó al proceso criticado la transacción que celebraron los contendientes y solicitada la ilegalidad del proveído de 31 de agosto de 2021, que resolvió la petición de aclaración que elevó la ejecutante frente a la decisión del 23 de agosto inmediatamente anterior, el fallador de segunda instancia, en el prenotado auto de 16 de septiembre resolvió:
Se niega la solicitud de ilegalidad elevada por el apoderado de la parte demandante, comoquiera que no se advierte ninguna irregularidad en el auto ejecutoriado dictado el 31 de agosto de 2021, a través del cual se resolvió la aclaración y adición del proveído del 23 de ese mismo mes y año.
Por lo demás, si bien se observa que el mismo día en que se profirió la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante pidió que se decretara la terminación del proceso, en virtud de un acuerdo transaccional que celebró con la demandada, el Tribunal no es competente para analizar esa solicitud, pues la segunda instancia se encuentra debidamente agotada.
En consecuencia, dicho memorial habrá de ser remitido al a quo, por Secretaría, para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes. (Negrillas ajenas al texto original).
Por su parte, esta Corporación al revisar tal decisión, desde la óptica constitucional, consideró que:
… se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada, para no acceder a la solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31 de agosto de 2021, de forma que, independientemente de que la postura sea o no compartida, no es procedente la intromisión del juez constitucional.
En efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la aclaración y adición del proveído que resolvió la apelación frente a la decisión recurrida el apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria de terminación del proceso, en virtud del acuerdo transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez que había proferido la respectiva resolución y, por tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia, limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había decidido.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada, dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia. (Resaltado por la Corte).
Bajo ese horizonte, evidente es que los tutelantes tenían la expectativa legítima de que el estrado enjuiciado, una vez recibiera el expediente de la ejecución, iba a resolver sobre la transacción allegada por las partes, pues así claramente se infería de lo que dispuso el ad quem y esta misma Colegiatura, en sede de tutela.
Entonces, la decisión del accionado, en el sentido de abstenerse de pronunciarse sobre dicho acuerdo, sin duda alguna vulneró el anotado principio de la confianza legítima, al sorprender a los ejecutantes con una determinación que no se ajustaba a lo que se estimó por otras autoridades judiciales (de mayor rango) al analizar la situación acontecida en torno a la tantas veces reseñada transacción.
Sobre dicho principio, esta Corporación ha decantado:
‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias1, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho:
‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
[E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305-2014; reiterada recientemente en STC9542-2016).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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