STC3848 2022

MARZO

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STC3848-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3848-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-00224-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá que denegó el amparo reclamado por  Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. contra la  Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de  compraventa suscrito entre la accionante y la sociedad González  de la Pava S. en C. S. -en liquidación judicial-, la sociedad  Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S promovió proceso  verbal de resolución del aludido negocio jurídico.  

2.2.  El juicio finalizó con sentencia del 05 de diciembre del 2019,  en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó  las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tal proveído fue  revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en fallo del 19 de marzo del 2021, que  declaró la nulidad absoluta de promesa de compraventa y, en  consecuencia, ordenó las restituciones mutuas1  de la siguiente manera:  

«a).-  La demandante “FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S.”  (promitente compradora), restituirá a la demandada “GONZALEZ  DE LA PAVA Y CIA S EN CS -Hoy en liquidación”  (promitente vendedora), la tenencia del bien inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136.  

b).-  La demandada “GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN CS -Hoy en  liquidación” (promitente vendedora) restituirá  los dineros recibidos como parte de pago del precio a la promitente  compradora “FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S.”,  en proporción a doscientos noventa y cinco millones  ochocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos  ($295.878.582.oo)».  

2.3.  En el interregno entre la primera y la segunda instancia, la  Superintendencia de Sociedades profirió auto de apertura del  proceso de liquidación judicial de la sociedad González  de la Pava S. en C. S., el 19 de diciembre del 20192.  

2.4.  El 25 de marzo del 2021, la promotora informó a la directora  de Procesos de Liquidación de la Superintendencia sobre la  decisión del juez de segunda instancia3.  

2.5.  En atención a ello, con escritos 2020-01-189039 del 19 de mayo  del 2020, el liquidador allegó el proyecto de calificación  y graduación de créditos.  

2.6.  Inconforme con la forma en que había sido enlistado su  crédito, la accionante formuló objeción en  contra de dicho documento habida cuenta que se «indicó  de manera contraria que se trataba de un derecho de carácter  litigioso sin cuantía, por lo cual otorgó un porcentaje  equivalente del 0.00% de derecho al voto».  

2.7.  El 23 de noviembre del 2021, se llevó a cabo audiencia de  resolución de objeciones en la que se resolvió  «[e]stimar  la objeción formulada por parte del acreedor Forma e Imagen  Arquitectos e Ingenieros S.A.S., y se procederá a reconocer el  crédito conforme la sentencia judicial, esto es, por capital  el valor de $295.878.582 como crédito de quinta clase –  quirografario y, por concepto de intereses el valor de $5.836.508 los  cuales serán postergados de conformidad con el Artículo  69.5 de la Ley 1116 de 2006».  

2.8.  Frente a tal determinación, el liquidador solicitó su  corrección del «numeral  3º donde se estima el crédito de Forma e Imagen y  reconocer de conformidad con la sentencia del Tribunal, por valor de  capital $237.851.182 y por intereses $58.027.400, para un total de  $295.878.582…».  Dicha petición fue coadyuvada por uno de los acreedores  externos, quien manifestó que «“…coadyuvo  la petición del apoderado del liquidador, en cuanto al fallo  del Tribunal a folio 30 de la sentencia de segunda instancia en el  cual se indica que el valor a capital indexado corresponde al valor  de $237.851.182 y a folio 31 aparece como intereses la suma de  $58.027.400, en consecuencia, si se reconoce el valor de $295.878.582  se estaría cobrando interés sobre interés…”».  

2.9.  El Despacho accedió a tal solicitud en auto dictado en  audiencia, en el que precisó que se reconocía el valor  de capital por $237.851.182 y por intereses la suma de $58.027.182.  

2.10.  Para la accionante, tal determinación constituye un defecto  sustantivo comoquiera que el juez del concurso realizó  

«(…)  un  ejercicio de interpretación del fallo judicial el cual  evidentemente no es dable realizar máxime cuando la decisión  no admite dubitación alguna, toda vez que la sección  resolutiva es absolutamente clara en precisar que la Sociedad  GONZALEZ  DE LA PAVA (hoy en liquidación)  deberá restituir a la Constructora FORMA  E IMAGEN la  suma de DOSCIENTOS  NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS  OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($295.878.582), suma  respecto de la cual estableció la generación de  intereses de mora del orden del 6% anual a partir de los 10 días  siguientes a la ejecutoria del fallo; es que no es dable so pena de  aplicar el razonamiento esgrimido por el Magistrado en su  providencia, efectuar con ello la modificación de los términos  resolutivos de la Sentencia, afectando con ello de manera directa y  flagrante los intereses de la Constructora, por cuanto al realizar la  escisión de la suma establecida como condena y decidir que una  parte de esta(la suma de $58.027.400)  se  tenga como un crédito postergado, éste guarismo se  pagará solo una vez sea atendidos los demás créditos  de acuerdo con lo que consagra el artículo 69 de la Ley 1116  de 2006».  

3.  Por tal razón, pidió que se «de  cumplimiento de manera estricta a los términos del fallo  judicial proferido por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha  05 de mayo de 2019».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la  improcedencia de la acción de tutela. En síntesis,  destacó que «dio  estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil –Familia de  Decisión, en fallo adiado el 19 de marzo de 2021, tal como se  indicó a folio 31 de la parte considerativa de la sentencia,  esto es: “…sumado el resultado obtenido por la  indexación del dinero ($237.851.182) y, el correspondiente al  interés del 6% anual ($58.027.400) se obtiene la suma de  $295.878.582…”».  

Así  pues, atendiendo al principio de congruencia de la parte resolutiva  con su parte motiva, «se  observó que la Ratio Decidendi en la providencia de marras,  tal como se mencionó la suma total a pagar está  integrada por dos conceptos, esto es, un saldo de capital indexado y  una suma correspondiente a intereses de tal forma que estos conceptos  que se integran en una suma global, por sí mismo y bien  entendida la sentencia no cambian la naturaleza de dichos  componentes, es decir, una suma correspondiente a capital y otra más  por intereses causados».  En tal sentido, de haberse reconocido intereses sobre la suma global,  se habría incurrido en anatocismo.  

2.  José Manuel Beltrán Buendía, quien actuó  como liquidador de la sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CÍA.  S. EN C. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se opuso a la prosperidad de  la petición. Aseveró que la accionante «no  puede desconocer que la parte considerativa de la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –  Sala Civil – Familia de Decisión, es el sustento de la  parte resolutiva y por ello, no podía desconocerse al momento  de resolver el fondo de la objeción planteada por Forma e  Imagen en el trámite de liquidación judicial».  

3.  La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A.  E.S.P. Oficial y la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios alegaron su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  resguardo. Determinó  que la autoridad accionada «actuó  bajo el amparo del numeral 3 del artículo 30 y con la  competencia y facultad asignada en los numerales 7 y 11 de la ley  1116».  

A  su turno, respecto al motivo de inconformidad, «esto  es, la suma de cincuenta y ocho millones veintisiete mil  cuatrocientos pesos (58.027.400.oo) como crédito postergado,  debe entenderse que efectivamente los mismos corresponden a  intereses, pues así fue apreciado en la sentencia judicial, y  aunque en la parte resolutiva se señaló el valor total  de la acreencia, lo cierto es que estos se tuvieron como intereses al  6%».  En tal sentido, evidenció que «se  encuentra facultada la entidad accionada para graduar los créditos  y derechos de voto, para lo cual tuvo en cuenta un voto por cada peso  del valor de la acreencia, sea o no exigible, sin  incluir intereses. En  cuanto a la postergación de la suma de cincuenta y ocho  millones veintisiete mil cuatrocientos pesos (58.027.400.oo), como se  dijo, al corresponder a intereses la misma debe ser postergada por  mandato legal contenido en el numeral 7 del artículo 69 de la  ley 1116 de 2006».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Reiteró que la parte resolutiva del fallo del  Tribunal de Ibagué es claro «en  precisar que la Sociedad GONZALEZ  DE LA PAVA (hoy en liquidación)  deberá restituir a la Constructora FORMA  E IMAGEN la  suma de DOSCIENTOS  NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS  OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($295.878.582), suma  respecto de la cual estableció la generación de  intereses de mora del orden del 6% anual a partir de los 10 días  siguientes a la ejecutoria del fallo; es que no es dable so pena de  aplicar el razonamiento esgrimido por el Magistrado en su  providencia, efectuar con ello la modificación de los términos  resolutivos de la Sentencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera que le fue vulnerado por la  Superintendencia de Sociedades con ocasión del auto proferido  en audiencia del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual resolvió  la corrección presentada por el liquidador de la sociedad  concursada frente al reconocimiento del crédito en favor de la  sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la  providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación  accionada, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente corregir la cuantía del crédito  reconocido.  

En  efecto, para fundamentar su determinación, precisó que  si bien en la parte resolutiva del proveído proferido por el  Tribunal de Ibagué se dijo que el monto objeto de restitución  ascendía a $295.878.582, lo cierto es que «cuando  se consulta la parte considerativa de la decisión  efectivamente el Tribunal hace una discriminación de los  valores, tanto es así, que indica que los aportes que hace la  sociedad estas son indexadas y esa indexación se suma al  capital y de ahí es que el capital es de $237.851.182 a  renglón seguido el Tribunal indica que sobre esos valores se  deben pagar los intereses a la tasa del 6% anual y lo liquidado hasta  el momento de la sentencia por valor de $58.027.400, de esta manera  como lo solicita el liquidador sobre la corrección del valor  de capital a Forma e Imagen deberá ser por valor de  $237.851.182 y por intereses la suma de $58.027.182».  

A  su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto  contra dicho discernimiento, la Superintendencia de Sociedades aclaró  que «la  suma que está ordenado el Tribunal en la parte resolutiva es  el pago de $295.878.582, suma que en la parte considerativa de la  decisión, que hace parte del fallo, se engloba el valor y que  en la parte considerativa, que debe ser parte de estudio por parte  del juez de insolvencia, efectivamente se está dividiendo ese  valor a lo que se está reconociendo en su totalidad, pero  discriminado en cuanto corresponde a capital y cuanto a intereses».  

Ahora  bien, «si  reconocemos que se debe pagar intereses como una suma global sumado  al capital y reconocer intereses sobre esos los intereses, lo que  estamos haciendo es vulnerando el derecho de los demás  acreedores en el entendido que a todos se les debe pagar el capital y  los intereses y no hay razón para que el Despacho desconozca  que efectivamente la sociedad Forma e Imagen tiene un crédito  que efectivamente se divide en capital e intereses simplemente no se  pone todo el valor de la parte resolutiva, sino que está  individualizando el referido valor y en ese sentido se resuelve y se  confirma la decisión adoptada por el juez de insolvencia».  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Y  es que, observados los medios de prueba, se distingue que, en efecto,  la suma ordenada a restituir ($295.878.582.oo) está compuesta  del capital indexado (que corresponde al precio que pagó el  promitente comprador) más los intereses civiles causados sobre  dichas sumas desde la fecha en que fueron entregados. Así lo  apuntó el Colegiado de Ibagué en el numeral 5.3 de su  aparte considerativo, tal como se muestra en las siguientes tablas:  

Es  pertinente destacar que se procedió de dicha manera en  aplicación de la jurisprudencial desarrollada por esta Sala de  Casación, en la que se ha reconocido que las restituciones  mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de un contrato  aparejan el reconocimiento de los intereses civiles causados sobre  los dineros entregados en cumplimiento del contrato nulitado.  

A  tono con lo aquí anotado, la Corte ha adoctrinado que  

«(…)  la  regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio  deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad  o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se  restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida  en ejecución del acto anulado, o inexistente, con  la consiguiente corrección monetaria, así como con los  intereses que es dable entender produce el capital recibido.  Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda  declaración de nulidad de un negocio jurídico  retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo»  (SC10097-2015, 31 jul.).  

Paralelamente,  véase que el artículo 25 de la Ley 1116 del 2006 impone  que, al momento de realizar la calificación y graduación  de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, los  créditos sean relacionados «precisando  quiénes son los acreedores titulares y su lugar de  notificación, discriminando cuál es la cuantía  del capital y cuáles son las tasas de interés,  expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a  todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la  fecha de inicio del proceso».  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «SENTENCIA          EN SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE          IBAGUÉ-SALA CIVIL – PROCESO VERBA».  

2          PDF «1.          acta apertura liquidación».  

3          PDF «2.          fallo 2a instancia Tribunal-2021-01-106987-000.AAA».  

      

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