Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3848-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3848-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Con ocasión del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la accionante y la sociedad González de la Pava S. en C. S. -en liquidación judicial-, la sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S promovió proceso verbal de resolución del aludido negocio jurídico.
2.2. El juicio finalizó con sentencia del 05 de diciembre del 2019, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tal proveído fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 19 de marzo del 2021, que declaró la nulidad absoluta de promesa de compraventa y, en consecuencia, ordenó las restituciones mutuas1 de la siguiente manera:
«a).- La demandante “FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S.” (promitente compradora), restituirá a la demandada “GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN CS -Hoy en liquidación” (promitente vendedora), la tenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136.
b).- La demandada “GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN CS -Hoy en liquidación” (promitente vendedora) restituirá los dineros recibidos como parte de pago del precio a la promitente compradora “FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S.”, en proporción a doscientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos ($295.878.582.oo)».
2.3. En el interregno entre la primera y la segunda instancia, la Superintendencia de Sociedades profirió auto de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad González de la Pava S. en C. S., el 19 de diciembre del 20192.
2.4. El 25 de marzo del 2021, la promotora informó a la directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia sobre la decisión del juez de segunda instancia3.
2.5. En atención a ello, con escritos 2020-01-189039 del 19 de mayo del 2020, el liquidador allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos.
2.6. Inconforme con la forma en que había sido enlistado su crédito, la accionante formuló objeción en contra de dicho documento habida cuenta que se «indicó de manera contraria que se trataba de un derecho de carácter litigioso sin cuantía, por lo cual otorgó un porcentaje equivalente del 0.00% de derecho al voto».
2.7. El 23 de noviembre del 2021, se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones en la que se resolvió «[e]stimar la objeción formulada por parte del acreedor Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S., y se procederá a reconocer el crédito conforme la sentencia judicial, esto es, por capital el valor de $295.878.582 como crédito de quinta clase – quirografario y, por concepto de intereses el valor de $5.836.508 los cuales serán postergados de conformidad con el Artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006».
2.8. Frente a tal determinación, el liquidador solicitó su corrección del «numeral 3º donde se estima el crédito de Forma e Imagen y reconocer de conformidad con la sentencia del Tribunal, por valor de capital $237.851.182 y por intereses $58.027.400, para un total de $295.878.582…». Dicha petición fue coadyuvada por uno de los acreedores externos, quien manifestó que «“…coadyuvo la petición del apoderado del liquidador, en cuanto al fallo del Tribunal a folio 30 de la sentencia de segunda instancia en el cual se indica que el valor a capital indexado corresponde al valor de $237.851.182 y a folio 31 aparece como intereses la suma de $58.027.400, en consecuencia, si se reconoce el valor de $295.878.582 se estaría cobrando interés sobre interés…”».
2.9. El Despacho accedió a tal solicitud en auto dictado en audiencia, en el que precisó que se reconocía el valor de capital por $237.851.182 y por intereses la suma de $58.027.182.
2.10. Para la accionante, tal determinación constituye un defecto sustantivo comoquiera que el juez del concurso realizó
«(…) un ejercicio de interpretación del fallo judicial el cual evidentemente no es dable realizar máxime cuando la decisión no admite dubitación alguna, toda vez que la sección resolutiva es absolutamente clara en precisar que la Sociedad GONZALEZ DE LA PAVA (hoy en liquidación) deberá restituir a la Constructora FORMA E IMAGEN la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($295.878.582), suma respecto de la cual estableció la generación de intereses de mora del orden del 6% anual a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo; es que no es dable so pena de aplicar el razonamiento esgrimido por el Magistrado en su providencia, efectuar con ello la modificación de los términos resolutivos de la Sentencia, afectando con ello de manera directa y flagrante los intereses de la Constructora, por cuanto al realizar la escisión de la suma establecida como condena y decidir que una parte de esta(la suma de $58.027.400) se tenga como un crédito postergado, éste guarismo se pagará solo una vez sea atendidos los demás créditos de acuerdo con lo que consagra el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006».
3. Por tal razón, pidió que se «de cumplimiento de manera estricta a los términos del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 05 de mayo de 2019».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. En síntesis, destacó que «dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil –Familia de Decisión, en fallo adiado el 19 de marzo de 2021, tal como se indicó a folio 31 de la parte considerativa de la sentencia, esto es: “…sumado el resultado obtenido por la indexación del dinero ($237.851.182) y, el correspondiente al interés del 6% anual ($58.027.400) se obtiene la suma de $295.878.582…”».
Así pues, atendiendo al principio de congruencia de la parte resolutiva con su parte motiva, «se observó que la Ratio Decidendi en la providencia de marras, tal como se mencionó la suma total a pagar está integrada por dos conceptos, esto es, un saldo de capital indexado y una suma correspondiente a intereses de tal forma que estos conceptos que se integran en una suma global, por sí mismo y bien entendida la sentencia no cambian la naturaleza de dichos componentes, es decir, una suma correspondiente a capital y otra más por intereses causados». En tal sentido, de haberse reconocido intereses sobre la suma global, se habría incurrido en anatocismo.
2. José Manuel Beltrán Buendía, quien actuó como liquidador de la sociedad GONZÁLEZ DE LA PAVA Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se opuso a la prosperidad de la petición. Aseveró que la accionante «no puede desconocer que la parte considerativa de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil – Familia de Decisión, es el sustento de la parte resolutiva y por ello, no podía desconocerse al momento de resolver el fondo de la objeción planteada por Forma e Imagen en el trámite de liquidación judicial».
3. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. Oficial y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo. Determinó que la autoridad accionada «actuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 30 y con la competencia y facultad asignada en los numerales 7 y 11 de la ley 1116».
A su turno, respecto al motivo de inconformidad, «esto es, la suma de cincuenta y ocho millones veintisiete mil cuatrocientos pesos (58.027.400.oo) como crédito postergado, debe entenderse que efectivamente los mismos corresponden a intereses, pues así fue apreciado en la sentencia judicial, y aunque en la parte resolutiva se señaló el valor total de la acreencia, lo cierto es que estos se tuvieron como intereses al 6%». En tal sentido, evidenció que «se encuentra facultada la entidad accionada para graduar los créditos y derechos de voto, para lo cual tuvo en cuenta un voto por cada peso del valor de la acreencia, sea o no exigible, sin incluir intereses. En cuanto a la postergación de la suma de cincuenta y ocho millones veintisiete mil cuatrocientos pesos (58.027.400.oo), como se dijo, al corresponder a intereses la misma debe ser postergada por mandato legal contenido en el numeral 7 del artículo 69 de la ley 1116 de 2006».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Reiteró que la parte resolutiva del fallo del Tribunal de Ibagué es claro «en precisar que la Sociedad GONZALEZ DE LA PAVA (hoy en liquidación) deberá restituir a la Constructora FORMA E IMAGEN la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($295.878.582), suma respecto de la cual estableció la generación de intereses de mora del orden del 6% anual a partir de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo; es que no es dable so pena de aplicar el razonamiento esgrimido por el Magistrado en su providencia, efectuar con ello la modificación de los términos resolutivos de la Sentencia».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado por la Superintendencia de Sociedades con ocasión del auto proferido en audiencia del 23 de noviembre del 2021, mediante la cual resolvió la corrección presentada por el liquidador de la sociedad concursada frente al reconocimiento del crédito en favor de la sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la Corporación accionada, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente corregir la cuantía del crédito reconocido.
En efecto, para fundamentar su determinación, precisó que si bien en la parte resolutiva del proveído proferido por el Tribunal de Ibagué se dijo que el monto objeto de restitución ascendía a $295.878.582, lo cierto es que «cuando se consulta la parte considerativa de la decisión efectivamente el Tribunal hace una discriminación de los valores, tanto es así, que indica que los aportes que hace la sociedad estas son indexadas y esa indexación se suma al capital y de ahí es que el capital es de $237.851.182 a renglón seguido el Tribunal indica que sobre esos valores se deben pagar los intereses a la tasa del 6% anual y lo liquidado hasta el momento de la sentencia por valor de $58.027.400, de esta manera como lo solicita el liquidador sobre la corrección del valor de capital a Forma e Imagen deberá ser por valor de $237.851.182 y por intereses la suma de $58.027.182».
A su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicho discernimiento, la Superintendencia de Sociedades aclaró que «la suma que está ordenado el Tribunal en la parte resolutiva es el pago de $295.878.582, suma que en la parte considerativa de la decisión, que hace parte del fallo, se engloba el valor y que en la parte considerativa, que debe ser parte de estudio por parte del juez de insolvencia, efectivamente se está dividiendo ese valor a lo que se está reconociendo en su totalidad, pero discriminado en cuanto corresponde a capital y cuanto a intereses».
Ahora bien, «si reconocemos que se debe pagar intereses como una suma global sumado al capital y reconocer intereses sobre esos los intereses, lo que estamos haciendo es vulnerando el derecho de los demás acreedores en el entendido que a todos se les debe pagar el capital y los intereses y no hay razón para que el Despacho desconozca que efectivamente la sociedad Forma e Imagen tiene un crédito que efectivamente se divide en capital e intereses simplemente no se pone todo el valor de la parte resolutiva, sino que está individualizando el referido valor y en ese sentido se resuelve y se confirma la decisión adoptada por el juez de insolvencia».
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Y es que, observados los medios de prueba, se distingue que, en efecto, la suma ordenada a restituir ($295.878.582.oo) está compuesta del capital indexado (que corresponde al precio que pagó el promitente comprador) más los intereses civiles causados sobre dichas sumas desde la fecha en que fueron entregados. Así lo apuntó el Colegiado de Ibagué en el numeral 5.3 de su aparte considerativo, tal como se muestra en las siguientes tablas:
Es pertinente destacar que se procedió de dicha manera en aplicación de la jurisprudencial desarrollada por esta Sala de Casación, en la que se ha reconocido que las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de un contrato aparejan el reconocimiento de los intereses civiles causados sobre los dineros entregados en cumplimiento del contrato nulitado.
A tono con lo aquí anotado, la Corte ha adoctrinado que
«(…) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (SC10097-2015, 31 jul.).
Paralelamente, véase que el artículo 25 de la Ley 1116 del 2006 impone que, al momento de realizar la calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, los créditos sean relacionados «precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso».
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ-SALA CIVIL – PROCESO VERBA».
2 PDF «1. acta apertura liquidación».
3 PDF «2. fallo 2a instancia Tribunal-2021-01-106987-000.AAA».