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STC2297-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2297-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Darwin Javier Arias González le instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00226-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «la invalidación de la sentencia de 14 de julio de 2021 y (…) se profiera nuevamente la providencia que en derecho corresponda, (…) sin reincidir en nuevos actos constituyentes de vías de hecho».
Acusó ese veredicto de incurrir en indebida valoración probatoria por la incongruencia entre lo probado y lo resuelto, ya que, según dicha autoridad, «él desconoce si la parte demandada tiene o no hijos menores de edad a la fecha», sin embargo, no tuvo en cuenta que en el interrogatorio practicado manifestó que «en su conocimiento los demandados no tienen hijos menores, todos ya son mayores de edad, debido a que como trabajador de Benjamín Medina conocía de primera mano a su familia». Adicionalmente que «como Benjamín y María Eugenia no replicaron la demanda, (…) debía aplicarse la presunción de lo peticionado».
2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el ruego, por i) no cumplir con el requisito de inmediatez, en atención a que «la actuación judicial acusada en esta vía, fue la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, sin que aparezca motivada por el accionante, una justa razón que permita comprender porque aguardó un lapso que superó los 6 meses para ejercer la presente acción (…)» y, ii) porque «se hizo aplicación correcta de las normas al caso, acompañadas de la motivación y el análisis correspondiente para la resolución de las solicitudes sometidas a su conocimiento, sin que se evidenciará el error grave, grosero y protuberante que enrostra el actor, que pudiera encaminar la prosperidad del amparo solicitado».
2.- Impugnó el precursor insistiendo en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «la tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en Línea en fecha del 22 de diciembre de 2021 con No.650051, sin embargo, al presentarse la vacancia judicial, solo hasta el 11 de enero de 2022 le dieron trámite de reparto, transcurriendo un lapso de 5 meses desde la sentencia de única instancia, esta fue el 14 de julio de 2021, siendo un lapso razonable teniendo en cuenta que no se cumplieron los 6 meses recomendados por la jurisprudencia aplicable».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, asiste razón al impulsor cuando afirma que en el sub lite se cumplió con el presupuesto de la «inmediatez», en tanto, el libelo superlativo fue repartido el 11 de enero del año en curso y el proveído confutado data del 14 de julio de 2021; por ende, no emerge la desatención aludida por el a quo en la sentencia de primer grado.
2.- Ahora, constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la STC570-2022).
3.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la determinación atacada, pero por las razones aquí expuestas.
Ello, porque el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (14 jul. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.
3.1.- En efecto, denegó las «pretensiones de la demanda» y para ello, inicialmente predicó que «i) la no contestación de la demanda; ii) la inasistencia a la audiencia sin justificación; y iii) la imposibilidad de interrogar a los demandados», generan la aplicación de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, esto es, la «presunción de veracidad de lo dicho por Darwin Javier». Sin embargo, expresó que
«dicho lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., (…) se negarán las aspiraciones de la demanda de cancelación de patrimonio de familia, porque no se probó si aquellos requisitos que se consideraron en el momento de su constitución, todavía se encuentran, o si han surtido modificaciones, respecto del bien de propiedad tanto de Benjamín como de María Eugenia».
Por consiguiente, explicó que
«[E]n primera instancia la norma superior en su artículo 42, habla de esa garantía del estado y de la sociedad frente a esa protección integral de la familia y en ella determina que se garantizará esa constitución de vivienda familiar, determinando un patrimonio familiar inalienable e inembargable, (…) y se ha dicho en la jurisprudencia constitucional (…) que esta figura es el conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia, fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo, e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y soporte económico de la familia, ante eventuales riesgos y situaciones críticas como son quiebras, o crisis económicas».
Siguió esgrimiendo que «es clara, desde mucho antes de la expedición de la Carta, esa protección legislativa tanto así que nace por ende esa Ley 70 de 1931 que reconoce en principio que ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos por sus acreedores, pero entre tantos son pocos los que gozan de ese privilegio, que no basta en ningún caso para que el deudor y su familia no queden a merced de la miseria».
Reflexionó, entonces, que el demandante tenía el deber de desvirtuar la mencionada «protección», debido a que «su constitución puede ser para toda la familia, para uno de los cónyuges, para los compañeros, para los dos, solamente para los hijos. Además, puede realizarse por un tercero, es decir, dicha protección es supremamente válida y tiene relevancia constitucional». Por ende, «le corresponde a la parte actora demostrar que el inmueble no es el único patrimonio y que es una familia que tiene recursos económicos para pagar sus acreencias».
Paralelamente, puso de relieve que, en el asunto dilucidado, también se encuentra involucrada María Eugenia Pérez, «quien no es responsable del pago de la deuda referida, y de quien no se sabe si vive ahí, o si el bien perseguido es su único sustento, y salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo del patrimonio de familia, este se entiende que es no solo a favor del beneficiario designado, sino de la pareja y de los hijos que llegaren a tener».
3.2.- Adicionalmente, destacó que en el pliego liminar el demandante señaló que «no tiene conocimiento pleno que los demandados tengan actualmente hijos menores de edad, se intuye que los que estaban en la constitución del patrimonio de familia, ya son mayores de edad», por lo que, afirmó que «de ello no se tiene la probanza, y como la regla de esta constitución no dice los hijos que tuviere, sino que acota además los que llegare a tener, si llegó a tener, si son mayores o menores de edad, y para contemplar esto, tendría que revisarse con el registro civil de nacimiento. Entonces, es otro aspecto importante, de porqué se niegan las pretensiones».
3.3.- Acto seguido, refirió que la heredad objeto de discusión «tiene una hipoteca abierta a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, en cuya escritura pública hay una cláusula, que dice que de acuerdo con lo establecido en la Ley 9ª de 1989 modificada por la 3ª de 1991, constituye patrimonio de familia (…) reconociendo que la única persona que puede perseguir y embargar el bien es Colmena, o quien legamente represente sus derechos, o transfiera el derecho o garantías que lo amparen, cláusula que es válida», y es que en «la anotación n° 11 de 13-08-2002 del certificado de libertad y tradición del fundo en cuestión, indica una orden de embargo ejecutivo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva a favor de Colmena y en contra de los acá demandados, medida cautelar que no se ha cancelado». Luego, «aquí no se demostró que el proceso haya terminado, o que el demandante haya perseguido ese remanente [así como] tampoco se hizo parte en esa Lid».
Concluyó que «si bien Benjamín es el demandado, nada se estableció respecto de María Eugenia, ya que ésta no le debe nada al demandante. (…) Y lo observado en el infolio es que no se hizo una investigación del grupo familiar de los demandados, no se determinó varias cuestiones, como la vivienda de los mismos, su separación, entre otras».
Esbozó, entonces, que
«la constitución del patrimonio de familia cobija no solo a los hijos, sino también a la cónyuge o compañera permanente, y María Eugenia estaría desprovista de esa protección si se accede a las pretensiones de Darwin Javier, porque con dicho instrumento, se busca proteger los intereses de la familia. Además, teniendo en cuenta que no se probó la situación económica de Benjamín Medina, la existencia de otros bienes de su propiedad, solo quedó en meras afirmaciones; tampoco se probó la mayoría de edad de los hijos de aquel, ni hubo otras pruebas, solamente las documentales, por lo tanto, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda».
Finalmente, soportó su raciocinio en la sentencia C-107 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual:
«[E]l patrimonio de familia es un instituto jurídico para la protección económica de la familia, concentrado en la inembargabilidad del inmueble que le sirve de vivienda. Su conformación depende generalmente de la voluntad de quienes están investidos por la Ley para constituirla y en beneficio de la pareja y de los hijos, así como los hermanos entre sí. Por ende, para su constitución se exige la concurrencia de un vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, o la comprobación sobre filiación consanguínea en el primer grado, con exclusión de otras formas constitutivas de familia (…).
[L]a imposición del gravamen genera la inembargabilidad del inmueble correspondiente. (…) En el caso del patrimonio de familia, su constitución depende de la propiedad plena del inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 70 de 1931».
Sobre este punto la misma Corporación, en sentencia C-317 de 2010, citada en la STC15319-2018 dijo:
«[E]n cuanto, al levantamiento de la inembargabilidad y la enajenación del bien inmueble destinado a vivienda, (…) en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador. Y permanece a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de autorización judicial, por ministerio de la ley».
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Así las cosas, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS