STC2297 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2297-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2297-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00002-01  

(Aprobado en sesión de  dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en la tutela que Darwin Javier Arias González le  instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa  capital, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00226-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la  protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara «la  invalidación de la sentencia de 14 de julio de 2021 y (…)  se profiera nuevamente la providencia que en derecho corresponda, (…)  sin reincidir en nuevos actos constituyentes de vías de  hecho».  

Acusó ese  veredicto de incurrir en indebida valoración probatoria por la  incongruencia entre lo probado y lo resuelto, ya que, según  dicha autoridad, «él  desconoce si la parte demandada tiene o no hijos menores de edad a la  fecha»,  sin embargo, no tuvo en cuenta que en el interrogatorio practicado  manifestó que «en  su conocimiento los demandados no tienen hijos menores, todos ya son  mayores de edad, debido a que como trabajador de Benjamín  Medina conocía de primera mano a su familia».  Adicionalmente que «como  Benjamín y María Eugenia no replicaron la demanda, (…)  debía aplicarse la presunción de lo peticionado».  

2.-  El  Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Neiva se opuso al auxilio y  defendió la legalidad de su proceder.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Neiva negó el  ruego, por i)  no cumplir con el requisito de inmediatez, en atención a que  «la  actuación judicial acusada en esta vía, fue la  sentencia proferida el 14 de julio de 2021, sin que aparezca motivada  por el accionante, una justa razón que permita comprender  porque aguardó un lapso que superó los 6 meses para  ejercer la presente acción (…)»  y,  ii)  porque «se  hizo aplicación correcta de las normas al caso, acompañadas  de la motivación y el análisis correspondiente para la  resolución de las solicitudes sometidas a su conocimiento, sin  que se evidenciará el error grave, grosero y protuberante que  enrostra el actor, que pudiera encaminar la prosperidad del amparo  solicitado».  

2.-  Impugnó el precursor insistiendo  en lo aducido en el escrito genitor, destacando que «la  tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en  Línea en fecha del 22 de diciembre de 2021 con No.650051, sin  embargo, al presentarse la vacancia judicial, solo hasta el 11 de  enero de 2022 le dieron trámite de reparto, transcurriendo un  lapso de 5 meses desde la sentencia de única instancia, esta  fue el 14 de julio de 2021, siendo un lapso razonable teniendo en  cuenta que no se cumplieron los 6 meses recomendados por la  jurisprudencia aplicable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  asiste razón al impulsor cuando afirma que en el sub  lite  se cumplió con el presupuesto de la «inmediatez»,  en tanto,  el libelo superlativo fue repartido el 11 de enero del año en  curso y el proveído confutado data del 14 de julio de 2021;  por ende, no emerge la desatención aludida por el a  quo  en la sentencia de primer grado.  

2.-  Ahora, constituye regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la  STC570-2022).  

3.- De  la evidencia obrante en el plenario, se  advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación  de la determinación atacada, pero por las razones aquí  expuestas.  

Ello, porque el  pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva  (14 jul. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos  con los preceptos que rigen la controversia.  

3.1.-  En efecto,  denegó las «pretensiones  de la demanda»  y para  ello, inicialmente predicó que «i)  la no contestación de la demanda; ii)  la inasistencia a la audiencia sin justificación; y iii)  la imposibilidad de interrogar a los demandados»,  generan  la aplicación de los artículos 97 y 372 del Código  General del Proceso, esto es, la  «presunción  de veracidad de lo dicho por Darwin Javier».  Sin embargo, expresó que  

«dicho  lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo  167 del C.G.P., (…) se negarán las aspiraciones de la  demanda de cancelación de patrimonio de familia, porque no se  probó si aquellos requisitos que se consideraron en el momento  de su constitución, todavía se encuentran, o si han  surtido modificaciones, respecto del bien de propiedad tanto de  Benjamín como de María Eugenia».  

Por consiguiente,  explicó que  

«[E]n  primera instancia la norma superior en su artículo 42, habla  de esa garantía del estado y de la sociedad frente a esa  protección integral de la familia y en ella determina que se  garantizará esa constitución de vivienda familiar,  determinando un patrimonio familiar inalienable e inembargable, (…)  y se ha dicho en la jurisprudencia constitucional (…) que esta  figura es el conjunto de bienes inembargables para llenar las  necesidades económicas de una familia, fundamentalmente la  vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de  trabajo, e incluso el automóvil, que se garantizan y  salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y soporte  económico de la familia, ante eventuales riesgos y situaciones  críticas como son quiebras, o crisis económicas».  

Siguió  esgrimiendo que «es  clara, desde mucho antes de la expedición de la Carta, esa  protección legislativa tanto así que nace por ende esa  Ley 70 de 1931 que reconoce en principio que ciertos bienes del  deudor no pueden ser perseguidos por sus acreedores, pero entre  tantos son pocos los que gozan de ese privilegio, que no basta en  ningún caso para que el deudor y su familia no queden a merced  de la miseria».  

Reflexionó,  entonces, que el demandante tenía el deber de desvirtuar la  mencionada «protección»,  debido a que «su  constitución puede ser para toda la familia, para uno de los  cónyuges, para los compañeros, para los dos, solamente  para los hijos. Además, puede realizarse por un tercero, es  decir, dicha protección es supremamente válida y tiene  relevancia constitucional».  Por  ende, «le  corresponde a la parte actora demostrar que el inmueble no es el  único patrimonio y que es una familia que tiene recursos  económicos para pagar sus acreencias».  

Paralelamente,  puso de relieve que, en el asunto dilucidado, también se  encuentra involucrada María Eugenia Pérez,  «quien  no es responsable del pago de la deuda referida, y de quien no se  sabe si vive ahí, o si el bien perseguido es su único  sustento, y salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo  del patrimonio de familia, este se entiende que es no solo a favor  del beneficiario designado, sino de la pareja y de los hijos que  llegaren a tener».  

3.2.-  Adicionalmente, destacó que en el pliego liminar el demandante  señaló que «no  tiene conocimiento pleno que los demandados tengan actualmente hijos  menores de edad, se intuye que los que estaban en la constitución  del patrimonio de familia, ya son mayores de edad»,  por lo  que, afirmó que  «de  ello no se tiene la probanza, y como la regla de esta constitución  no dice los hijos que tuviere, sino que acota además los que  llegare a tener, si llegó a tener, si son mayores o menores de  edad, y para contemplar esto, tendría que revisarse con el  registro civil de nacimiento. Entonces, es otro aspecto importante,  de porqué se niegan las pretensiones».  

3.3.-  Acto seguido, refirió que la heredad objeto de discusión  «tiene  una hipoteca abierta a favor de la Corporación Social de  Ahorro y Vivienda Colmena, en cuya escritura pública hay una  cláusula, que dice que de acuerdo con lo establecido en la Ley  9ª de 1989 modificada por la 3ª de 1991, constituye  patrimonio de familia (…) reconociendo que la única  persona que puede perseguir y embargar el bien es Colmena, o quien  legamente represente sus derechos, o transfiera el derecho o  garantías que lo amparen, cláusula que es válida»,  y es  que en  «la  anotación n° 11 de 13-08-2002 del certificado de libertad  y tradición del fundo en cuestión, indica una orden de  embargo ejecutivo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva a  favor de Colmena y en contra de los acá demandados, medida  cautelar que no se ha cancelado».  Luego,  «aquí  no se demostró que el proceso haya terminado, o que el  demandante haya perseguido ese remanente  [así como] tampoco  se hizo  parte en esa Lid».  

Concluyó  que «si  bien Benjamín es el demandado, nada se estableció  respecto de María Eugenia, ya que ésta no le debe nada  al demandante. (…) Y lo observado en el infolio es que no se  hizo una investigación del grupo familiar de los demandados,  no se determinó varias cuestiones, como la vivienda de los  mismos, su separación, entre otras».  

Esbozó,  entonces, que  

«la  constitución del patrimonio de familia cobija no solo a los  hijos, sino también a la cónyuge o compañera  permanente, y María Eugenia estaría desprovista de esa  protección si se accede a las pretensiones de Darwin Javier,  porque con dicho instrumento, se busca proteger los intereses de la  familia. Además, teniendo en cuenta que no se probó la  situación económica de Benjamín Medina, la  existencia de otros bienes de su propiedad, solo quedó en  meras afirmaciones; tampoco se probó la mayoría de edad  de los hijos de aquel, ni hubo otras pruebas, solamente las  documentales, por lo tanto, no es viable acceder a las pretensiones  de la demanda».  

Finalmente,  soportó su raciocinio en la sentencia C-107 de 2017 de la  Corte Constitucional, según la cual:  

«[E]l  patrimonio de familia es un instituto jurídico para la  protección económica de la familia, concentrado en la  inembargabilidad del inmueble que le sirve de vivienda. Su  conformación depende generalmente de la voluntad de quienes  están investidos por la Ley para constituirla y en beneficio  de la pareja y de los hijos, así como los hermanos entre sí.  Por ende, para su constitución se exige la concurrencia de un  vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, o la  comprobación sobre filiación consanguínea en el  primer grado, con exclusión de otras formas constitutivas de  familia (…).  

[L]a  imposición del gravamen genera la inembargabilidad del  inmueble correspondiente. (…) En el caso del patrimonio de  familia, su constitución depende de la propiedad plena del  inmueble y la ausencia de gravámenes sobre el mismo, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 2º de la  Ley 70 de 1931».  

Sobre  este punto la misma Corporación, en sentencia C-317 de 2010,  citada en la STC15319-2018 dijo:  

«[E]n  cuanto, al levantamiento de la inembargabilidad y la enajenación  del bien inmueble destinado a vivienda, (…) en el patrimonio  de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento  del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la  autorización de los hijos menores por intermedio del curador.  Y permanece a favor del cónyuge supérstite y de los  hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin  necesidad de autorización judicial, por ministerio de la ley».  

4.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Así las cosas, se  ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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