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STC2860-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2860-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00416-01
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Luney López Urrea contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y el Banco Caja Social S.A., extensiva a los demás intervinientes en la sucesión con radicado n° 05-001-31-10-007- 2020-00514-00.
ANTECEDENTES
1. La impulsora pidió que se ordene al juzgado y banco accionados entregarle los CDT objeto del liquidatorio criticado, conforme lo ordenado en la respectiva sentencia (20 oct. 2021).
En sustento adujo que en el juicio le fue adjudicado el 50% de los CDT de carácter alternativo que constituyeron su difunto padre y María Eugenia López López. Manifestó que la entidad financiera se abstuvo de entregárselos bajo el argumento consistente en que, tras la muerte del causante (28 oct. 2020), esos títulos fueron endosados por la cotitular López López (30 nov. 2020), con anterioridad al inicio del juicio sucesoral (14 dic. 2020) y conforme lo permitía esa clase de títulos. Acusó que el juzgado se negara a hacer cumplir la sentencia y que la entidad financiera no acatara el fallo, con lo que se enriqueció sin causa la cotitular y la respectiva endosataria.
2. La célula judicial querellada relató sus actuaciones y destacó que al iniciar el proceso decretó el embargo de los CDT (14 dic. 2020), pero la accionante no informó sobre las resultas de la cautela sino hasta después de la adjudicación cuando el banco se negó a entregar los CDT por haber sido cancelados en virtud del endoso. El Banco indicó que el embargo nunca se ejecutó porque cuando conoció de él (15 dic. 2020) ya habían sido endosados los CDT (30 nov. 2020); también informó sobre la imposibilidad de cumplir el fallo tras argumentar que esos títulos fueron endosados por la cotitular a un nuevo tenedor. María Eugenia López López relató que «era propietaria de los CDT y al faltar Ramón López, en el CDT, se estipulaba que dichos dineros quedaban en cabeza del cotitular, por tal razón no eran dineros que pudieran entrar en la sucesión».
3. El Tribunal desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, dado que la censora no expuso oportunamente ante el juzgado sobre las resultas de la cautela y el endoso de los CDT a fin de que se tomaran las medidas correspondientes en el juicio sucesorio cuestionado. También extrañó el requisito de inmediatez, por cuanto la actora desde el 29 de diciembre de 2020 tenía conocimiento que los títulos reclamados habían sido endosados el 30 de noviembre de 2020 y solo hasta el 14 de diciembre de 2021 puso en conocimiento esa situación al juzgado, y con todo acudió a este auxilio el 16 de diciembre de 2021.
4. La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
La denegación del auxilio se confirmará porque la censora tuvo la oportunidad de exponer dentro del pleito las circunstancias que impidieron el embargo de los CDT, cuya falta de entrega cuestiona en esta salvaguarda, situación que de haber sido manifestada en el juicio pudo llevar a la toma de decisiones judiciales respecto de esos bienes que fueron inventariados junto con el restante patrimonio del causante. Con todo, la impulsora cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo a fin ventilar el invocado enriquecimiento sin causa de la cotitular de los CDT y la respectiva endosataria. De otra parte, no se observa actuar irracional del juzgado accionado frente a la situación objeto de observación.
En efecto, del expediente se observa que la accionante pidió el embargo de los CDT (14 dic. 2020) cuyo cotitular era su progenitor y que el juzgado accedió a esa cautelar ese mismo día. También se percibe que dentro del litigio la gestora conoció que esos títulos habían sido endosados por la otra titular López López, pero no informó sobre esa situación al judicial accionado, quien los incluyó en los respectivos inventarios de la sucesión sin tener conocimiento del endoso en comento, lo que impidió la toma de decisiones frente al caso concreto.
Así, es ostensible que la impulsora desaprovechó la oportunidad de que fuera su juez natural quien resolviera, dentro de las oportunidades procesales oportunas, lo relativo a la titularidad de los CDT que relacionó en su acervo hereditario, a pesar de haber sido endosados por una de las cotitulares. De allí que no sea dable la injerencia constitucional ante la incuria de la promotora dentro del proceso liquidatorio objeto de revisión.
De todos modos, si lo que en realidad pretende la gestora es recuperar los dineros que considera pertenecían a su padre y que, a su juicio, fueron administrados ilegítimamente por la entidad financiera encartada, lo cierto es que existen mecanismos de defensa ordinarios para tal fin, sin que pueda convertirse esta excepcional senda en el camino propicio para conseguir ese anhelo.
Ahora, no se pierde de vista que, según el dicho de la censora y las pruebas adosadas a este sumario, por la situación descrita cursan las respectivas acciones penales donde deberá resolverse sobre la eventual irregularidad de las criticas expuestas relativas al endoso en comento.
Finalmente, se descarta un actuar irreflexivo por parte del juzgado, quien ha dado trámite a las distintas peticiones de la actora y de ello ha concluido que para el momento en el que se notificó la medida cautelar al banco (15 dic. 2020), los CDT ya no se encontraban a nombre del causante dado su anterior endoso por parte de la cotitular López López (30 nov. 2020), situación que no fue informada para la época en que se definieron los inventarios y avalúos y se impartió aprobación a la partición.
En definitiva, dado que la actora no expuso oportunamente sus reproches ante la autoridad judicial accionada, así como porque cuenta con la posibilidad de acudir a mecanismos ordinarios de defensa judicial para la satisfacción de sus intereses, aunado a que existen acciones penales en curso donde se debaten algunas irregularidades planteadas y debido a que no se observa un actuar irreflexivo por parte del juzgado, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE