STC2860 2022

MARZO

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STC2860-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2860-2022  

Radicación  nº  05001-22-10-000-2021-00416-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2022,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida  por María Luney López Urrea contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de la misma ciudad y el Banco Caja Social  S.A.,  extensiva  a los demás intervinientes en la sucesión con radicado  n°  05-001-31-10-007- 2020-00514-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  impulsora pidió que se ordene al juzgado y banco accionados  entregarle los CDT objeto del liquidatorio criticado, conforme lo  ordenado en la respectiva sentencia (20 oct. 2021).  

En  sustento adujo que en el juicio le fue adjudicado el 50% de los CDT  de carácter alternativo que constituyeron su difunto padre y  María  Eugenia López López. Manifestó que  la entidad financiera se abstuvo de entregárselos bajo el  argumento consistente en que, tras  la muerte del causante (28 oct. 2020),  esos títulos fueron endosados por la cotitular López  López (30 nov. 2020), con anterioridad al inicio del juicio  sucesoral (14 dic. 2020) y conforme lo permitía esa clase de  títulos.  Acusó que el juzgado se negara a hacer cumplir la sentencia y  que la entidad financiera no acatara el fallo, con lo que se  enriqueció sin causa la cotitular y la respectiva endosataria.  

2. La  célula judicial querellada relató sus actuaciones y  destacó que al iniciar el proceso decretó el embargo de  los CDT (14 dic. 2020), pero la accionante no informó sobre  las resultas de la cautela sino hasta después de la  adjudicación cuando el banco se negó a entregar los CDT  por haber sido cancelados en virtud del endoso. El Banco indicó  que el embargo nunca se ejecutó porque cuando conoció  de él (15 dic. 2020) ya habían sido endosados los CDT  (30 nov. 2020); también informó sobre la imposibilidad  de cumplir el fallo tras argumentar que esos títulos fueron  endosados por la cotitular a un nuevo tenedor.  María Eugenia López López relató que «era  propietaria de los CDT y al faltar Ramón López, en el  CDT, se estipulaba que dichos dineros quedaban en cabeza del  cotitular, por tal razón no eran dineros que pudieran entrar  en la sucesión».  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, dado que la censora no expuso oportunamente ante el  juzgado sobre las resultas de la cautela y el endoso de los CDT a fin  de que se tomaran las medidas correspondientes en el juicio sucesorio  cuestionado. También extrañó el requisito de  inmediatez, por cuanto la actora desde el 29 de diciembre de 2020  tenía conocimiento que los títulos reclamados habían  sido endosados el 30 de noviembre de 2020 y solo hasta el 14  de diciembre de 2021 puso en conocimiento esa situación al  juzgado, y con todo acudió a este auxilio el 16 de diciembre  de 2021.  

4.  La precursora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del auxilio se confirmará porque la censora  tuvo la oportunidad de exponer dentro del pleito las circunstancias  que impidieron el embargo de los CDT, cuya falta de entrega cuestiona  en esta salvaguarda, situación que de haber sido manifestada  en el juicio pudo llevar a la toma de decisiones judiciales respecto  de esos bienes que fueron inventariados junto con el restante  patrimonio del causante. Con todo, la impulsora cuenta con la  posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por el  legislador adjetivo a fin ventilar el invocado enriquecimiento sin  causa de la cotitular de los CDT y la respectiva endosataria. De otra  parte, no se observa actuar irracional del juzgado accionado frente a  la situación objeto de observación.  

En  efecto, del expediente se observa que la accionante pidió el  embargo de los CDT (14 dic. 2020) cuyo cotitular era su progenitor y  que el juzgado accedió a esa cautelar ese mismo día.  También se percibe que dentro del litigio la gestora conoció  que esos títulos habían sido endosados por la otra  titular López López, pero no informó sobre esa  situación al judicial accionado, quien los incluyó en  los respectivos inventarios de la sucesión sin tener  conocimiento del endoso en comento, lo que impidió la toma de  decisiones frente al caso concreto.  

Así,  es ostensible que la impulsora desaprovechó la oportunidad de  que fuera su juez natural quien resolviera, dentro  de las oportunidades procesales oportunas,  lo relativo a la titularidad de los CDT que relacionó en su  acervo hereditario, a pesar de haber sido endosados por una de las  cotitulares. De allí que no sea dable la injerencia  constitucional ante la incuria de la promotora dentro del proceso  liquidatorio objeto de revisión.  

De  todos modos, si lo que en realidad pretende la gestora es recuperar  los dineros que considera pertenecían a su padre y que, a su  juicio, fueron administrados ilegítimamente por la entidad  financiera encartada, lo cierto es que existen mecanismos de defensa  ordinarios para tal fin, sin que pueda convertirse esta excepcional  senda en el camino propicio para conseguir ese anhelo.  

Ahora,  no se pierde de vista que, según el dicho de la censora y las  pruebas adosadas a este sumario, por la situación descrita  cursan las respectivas acciones penales donde deberá  resolverse sobre la eventual irregularidad de las criticas expuestas  relativas al endoso en comento.  

Finalmente,  se descarta un actuar irreflexivo por parte del juzgado, quien ha  dado trámite a las distintas peticiones de la actora y de ello  ha concluido que para  el momento en el que se notificó la medida cautelar al banco  (15 dic. 2020), los CDT ya no se encontraban a nombre del causante  dado su anterior endoso por parte de la cotitular López López  (30 nov. 2020), situación que no fue informada para la época  en que se definieron los inventarios y avalúos y se impartió  aprobación a la partición.  

En  definitiva, dado que la actora no expuso oportunamente sus reproches  ante la autoridad judicial accionada, así como porque cuenta  con la posibilidad de acudir a mecanismos ordinarios de defensa  judicial para la satisfacción de sus intereses, aunado a que  existen acciones penales en curso donde se debaten algunas  irregularidades planteadas y debido a que no se observa un actuar  irreflexivo por parte del juzgado, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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