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STC2859-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC 2859-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02782-01
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Dimey Bustamante contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Primero Administrativo y Ochenta Civil Municipal, todos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 110013103034-2010-0151-00.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó «se decrete a qué juzgado le corresponde por competencia la presente demanda de nulidad (…) y se le dé el trámite correspondiente».
En sustento, adujo que el estrado Ochenta Civil Municipal profirió decisión en su contra dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2019-00046. Narró que como esa decisión «fue adversa a sus intereses, instaur[ó] demanda de nulidad sustancial por violación al debido proceso, por perdida de competencia artículo 121 del C.G.P., nulidad contenida en el artículo 133 en sus numerales 4, 5 y 8 C.G.P», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, quien se declaró impedido para conocer del asunto «en atención a que existe una gran amistad con el apoderado de la parte demandante»; en consecuencia, la remitió a su homólogo Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien «la rechazó de plano por falta de jurisdicción», siendo asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá; empero, este último despacho también la rechazó y ordenó su archivo. A juicio del actor, ese proceder vulnera sus garantías fundamentales.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito informó que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, amén de referir que contra esa decisión no se interpusieron recursos. El Juzgado Primero Administrativo manifestó que rechazó el libelo por cuanto «en la mencionada solicitud no se hace referencia a ninguno de los medios de control señalados en el C.P.A.C.A.»
3. El Tribunal concedió el ruego y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que «imprima el trámite legal que corresponde al conflicto negativo de jurisdicción que se suscita con el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá».
4. La titular del Juzgado Administrativo convocado se alzó fincada en que la decisión adoptada acató las normas que rigen los trámites procesales administrativos. Indicó que la determinación atacada no fue recurrida.
CONSIDERACIONES
Se revocará la decisión del tribunal para denegar el amparo por improcedente. Es que bien vistas las cosas, el juzgado administrativo no rechazó la demanda «por falta de competencia o jurisdicción», como para que se le exija que deba entrabar un conflicto negativo de competencia. Lo que en verdad ocurrió fue que avocó el estudio del libelo presentado por el actor y decidió repelerlo porque la actuación atacada no era susceptible de ningún control ante lo contencioso administrativo, al no ser un acto administrativo sino una sentencia judicial. De modo que, apoyado en el artículo 169, numeral 3º, del C.P.A.C.A., procedió como ya fue indicado.
Así lo sostuvo:
(…) la sentencia de la cual se solicita se declare la nulidad, no corresponde a un acto administrativo que sea susceptible de control judicial por esta jurisdicción, ya que la misma fue proferida en única instancia por un juez en ejercicio de función jurisdiccional, el Despacho procederá a dar aplicación a lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé [su] rechazo (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»
Así las cosas, como el rechazo de la demanda obedeció a un motivo distinto de los que provocan un conflicto de competencias, resulta patente que el promotor contó con otros mecanismos judiciales de defensa, en la medida en que el proveído en comento era susceptible de ser impugnado con apoyo de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, de donde emerge clara su incuria que torna inadmisible la salvaguarda por subsidiariedad.
Al respecto, téngase en cuenta que dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo,
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Por lo dicho, se revocará la decisión emitida por la primera instancia y se negará el amparo por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Carlos Augusto Dimey Bustamante.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS