STC2859 2022

MARZO

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STC2859-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC  2859-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-02782-01   

(Aprobado  en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 26 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por Carlos  Augusto Dimey Bustamante contra  los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Primero Administrativo y Ochenta  Civil Municipal, todos de esta capital,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  110013103034-2010-0151-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor solicitó «se  decrete a qué juzgado le corresponde por competencia la  presente demanda de nulidad (…)  y se le dé el trámite correspondiente».  

En  sustento, adujo que  el estrado Ochenta Civil Municipal profirió decisión en  su contra dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado No. 2019-00046.  Narró  que como esa decisión «fue  adversa a sus intereses, instaur[ó]  demanda de nulidad sustancial por violación al debido proceso,  por perdida de competencia artículo 121 del C.G.P.,  nulidad contenida en el artículo 133 en sus numerales 4, 5 y 8  C.G.P»,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito, quien se declaró impedido para conocer del  asunto «en  atención a que existe una gran amistad con el apoderado de la  parte demandante»;  en consecuencia, la remitió a su homólogo Treinta y  Cuatro Civil del Circuito, quien «la  rechazó de plano por falta de jurisdicción»,  siendo asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de  Bogotá; empero, este último despacho también la  rechazó y ordenó su archivo. A juicio del actor, ese  proceder vulnera sus garantías fundamentales.  

2. El  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito informó que rechazó  la demanda por falta de jurisdicción, amén de referir  que contra esa decisión no se interpusieron recursos.  El  Juzgado Primero Administrativo manifestó que rechazó el  libelo por cuanto «en  la mencionada solicitud no se hace referencia a ninguno de los medios  de control señalados en el  C.P.A.C.A.»  

3. El  Tribunal concedió el ruego y ordenó al Juzgado Primero  Administrativo de Bogotá que «imprima  el trámite legal que corresponde al conflicto negativo de  jurisdicción que se suscita con el Juzgado 34 Civil del  Circuito de Bogotá».  

4.  La titular del Juzgado Administrativo convocado se alzó  fincada en que la decisión adoptada acató las normas  que rigen los trámites procesales administrativos. Indicó  que  la determinación atacada no fue recurrida.  

CONSIDERACIONES  

Se  revocará la decisión del tribunal para denegar el  amparo por improcedente. Es que bien vistas las cosas, el juzgado  administrativo no rechazó la demanda «por  falta de competencia o jurisdicción»,  como para que se le exija que deba entrabar un conflicto negativo de  competencia. Lo que en verdad ocurrió fue que avocó  el estudio del libelo presentado por el actor y decidió  repelerlo porque la actuación atacada no era susceptible de  ningún control ante lo contencioso administrativo, al no ser  un acto administrativo sino una sentencia judicial. De modo que,  apoyado en el artículo 169, numeral 3º, del C.P.A.C.A.,  procedió como ya fue indicado.  

Así  lo sostuvo:  

(…)  la sentencia de la cual se solicita se declare la nulidad, no  corresponde a un acto administrativo que sea susceptible de control  judicial por esta jurisdicción, ya que la misma fue proferida  en única instancia por un juez en ejercicio de función  jurisdiccional, el Despacho procederá a dar aplicación  a lo previsto en el artículo 169 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  cual prevé  [su] rechazo  (…)  3.  Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»  

Así  las cosas, como el rechazo de la demanda obedeció a un motivo  distinto de los que provocan un conflicto de competencias, resulta  patente que el promotor contó con otros mecanismos judiciales  de defensa, en la medida en que el proveído en comento era  susceptible de ser impugnado con apoyo de los recursos de reposición  y apelación,  de conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 243 de la  Ley 1437 de 2011, de  donde emerge clara su incuria que torna inadmisible la salvaguarda  por subsidiariedad.  

Al  respecto, téngase en cuenta que dada la naturaleza excepcional  del presente ruego superlativo,  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Por  lo dicho, se revocará la decisión emitida por la  primera instancia y se negará el amparo por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Carlos  Augusto Dimey Bustamante.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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