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STC2274-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2274-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de febrero de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia Esperanza Roa López promovió contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Octavo y Treinta y Seis Civil Municipal y, Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo con radicado 2003-00583.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, para cuyo restablecimiento solicitó ordenar «a cualquiera» de los despachos relacionados, expedir el oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante el cual, se comunique el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40288506.
Como fundamento de lo pretendido, adujo que, es propietaria en común y proindiviso del mencionado predio, el que fue embargado por orden del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo 2003-00583, que se adelantó en su contra y de Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, y terminó por pago el 13 de junio de 2006, dejando a disposición del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad la medida de embargo, para el proceso 2003-1668, que igualmente terminó el 9 de mayo de 2007.
Añadió que no obstante, el inmueble, fue dejado a órdenes del juicio 2006-0619 que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá por embargo de remanentes, y este último trámite, fue remitido al Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2019, lo terminó por desistimiento tácito.
Manifestó que por lo anterior, en varias oportunidades ha elevado petición a los despachos accionados, para que se libre oficio para el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio ya identificado, siendo negadas tales solicitudes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que el Proceso 2003-00583 terminó por pago total de la obligación mediante auto del 13 de junio de 2006, y dada la existencia de embargo de remanentes dejó el inmueble perseguido a disposición del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal para el proceso 2003-1668, a través del oficio 1629 del 15 de agosto del mismo año.
Refirió que, ante las solicitudes presentadas por la accionante en las que informaba que el inmueble continuaba embargado, mediante auto del 25 de noviembre de 2021 ordenó por secretaría, oficiar al Juzgado Municipal relacionado para que informara el trámite dado al oficio 1629, que se hizo efectiva el 28 de enero de 2022 y agregó que una vez reciba respuesta por parte de ese despacho, proveerá lo que corresponda.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, señaló que conoció el proceso promovido contra la accionante y Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, radicado bajo el número 2003-1668, el cual terminó por pago de la obligación el 9 de mayo de 2007, sin embargo, mediante oficio 1552 de 30 de mayo de 2007 procedió a dejar el inmueble a disposición del Juzgado Octavo Municipal de la misma ciudad.
Agregó que la interesada, radicó petición el 16 de agosto de 2020 solicitando únicamente expedir copia de la providencia de terminación con destino al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a la cual se le dio trámite.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comunicó que asumió el conocimiento del proceso 2006-00619 en el que exclusivamente se ejecuta a Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, y agregó que el 5 de agosto de 2020 resolvió la solicitud que elevó la aquí accionante, enterándola que la medida de embargo de remanente se decretó únicamente respecto de los bienes que al señor Velásquez Hernández se le llegaran a desembargar en el proceso 2003-1668.
El Banco Caja Social, en calidad de vinculado, expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que tampoco existe amenaza o evidencia fáctica que permita concluir la posible transgresión por parte de esa Entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, declaró improcedente el amparo al considerar que,
«En el expediente 11001310302620030058300 obra auto del 25 de noviembre de 2021 mediante el cual el referido requirió al Juzgado Treinta y Seis Civil municipal de Bogotá para que, en el término de cinco días, indicara el trámite dado a los remanentes dejados a su disposición.
Igualmente, reposa el oficio no. 18 del 22 de enero de la presente anualidad que se libró por secretaría del despacho, en cumplimiento de dicha determinación, mismo que se comunicó el 28 de enero del corriente año a través de medios electrónicos y conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020.
De esa forma, para la fecha en que se instauró la presente acción, resulta prematura, por desconocerse la determinación que tomará el funcionario judicial de conocimiento sobre tal pedimento».
IMPUGNACIÓN
Inconforme la accionante solicitó su revocatoria, al considerar que la decisión desconoce que desde el año 2020, remitió memorial al despacho solicitando la elaboración de los oficios de desembargo o que se le indicará el procedimiento que debía seguir para obtenerlos, con acuse de recibo el 28 de agosto del mismo año en los siguientes términos «el memorial remitido fue agregado al expediente y se le dará el trámite correspondiente», sin que a la fecha, de presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta al mismo.
Refirió además, que «En la decisión de primera instancia se descarta de plano la vulneración de mis derechos fundamentales por el hecho que el Juzgado 26 Civil del Circuito emitió un auto por el cual requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que informara el trámite dado a los remanentes dejados a su disposición, lo cual desconoce que desde el 28 de octubre de 2021, el referido juzgado le remitió copia del auto que decretó la terminación del proceso, y copia del oficio dirigido al Juzgado 08 Civil Municipal de Bogotá, donde se dejaba a disposición los remanentes».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente ratificación de la sentencia constitucional impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En el evento en estudio, la inconformidad señalada por la señora Nubia Esperanza Roa López radica en que no se ha emitido, por parte de ninguno de los Juzgados accionados, el oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-40288506, del cual es propietaria en común y proindiviso con Miguel Oswaldo Velásquez Hernández.
Revisadas las piezas digitales allegadas al trámite constitucional, observa la Sala en compendio, las siguientes actuaciones:
2.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, conoció el proceso ejecutivo No. 2003-0583 instaurado por Colmena Establecimiento Bancario contra Nubia Esperanza Roa López, juicio en el que se decretó en agosto de 2003 el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 50S-40288506, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto de 13 de junio de 2006.
Decretada la terminación del proceso, se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos el levantamiento del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 50S-40288506, y que se dejaba a disposición del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, por embargo de remanentes.
2.2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, conoció del juicio ejecutivo adelantado por Conjunto Residencial Campiña del Restrepo contra Nubia Esperanza Roa López y Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, en el que por auto de 13 de febrero de 2004, se decretó el embargo de remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar del ejecutado, en el proceso 2003-0583, siendo tenida en cuenta tal comunicación el 22 de abril de 2014.
Terminado este proceso por pago total de la obligación en providencia de 9 de mayo de 2007, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ante la solicitud de remanentes efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, se dejó a disposición de aquel el inmueble objeto de la medida para el proceso 2006-00619.
2.3. Obra el oficio 1899 de 10 de agosto de 2006, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, solicitó a su homólogo el embargo de remanentes del señor Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, el cual fue tenido en cuenta por el Treinta y Seis Civil Municipal, en auto de 15 de agosto de 2006.
El proceso 2006-00619 de manera posterior, fue enviado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que terminó por desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2019.
Ante tal panorama, resulta claro que los juicios formulados en contra de la aquí accionante, finalizaron por pago total de la obligación, y que en el proceso que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá en contra Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, se decretó la terminación por desistimiento tácito.
3. Ahora bien, revisadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados frente a las peticiones elevadas por la accionante, encuentra la Sala que:
3.1. Los Juzgados Municipales dieron respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por la peticionaria, informándole la razón por la cual, no podían efectuar el levantamiento de las medidas cautelares.
3.2. Frente a diligencias adelantadas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que mediante auto de 25 de noviembre de 2021 ordenó oficiar al Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, a fin de conocer el trámite dado al Oficio 1629 del 15 de agosto de 2006, por el cual se dejó a disposición del mismo el inmueble objeto de la medida.
Con ocasión del anterior requerimiento, el último de los despachos nombrados, mediante Oficio 225 de 7 de febrero de 2022, le comunicó la terminación del proceso que allí se seguía en contra de la accionante, informándole que por solicitud de embargo de remanentes efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal, el predio se dejó a disposición de este último mediante oficio 1552 de 30 de mayo de 2007.
Visto lo anterior y efectuada la consulta del proceso en la página web de la Rama judicial, se advierte que, el juicio objeto de queja constitucional [2003-00583], ingresó al despacho del Veintiséis Civil del Circuito el 24 de febrero de 2022, para resolver lo que en derecho corresponde, frente al oficio allegado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
4. Conforme con lo expuesto, no se observa vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, habida cuenta que los despachos han desplegado las actuaciones a su cargo con ocasión a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de la cual se duele la convocante, ciñéndose a la normativa que rige el Código General del Proceso.
Cabe anotar, que revisado el certificado de tradición y libertad del inmueble Nº 50S-40288506, en éste sólo aparece registrada la medida cautelar registrada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mas no los embargos de remanentes decretados de manera posterior, razón por la cual, es a ese despacho judicial a quien corresponde resolver el levantamiento de la medida peticionada por la accionante, y como se indicó en antelación el expediente actualmente se encuentra a despacho para proveer lo que corresponda dentro de los términos establecidos en la ley, no pudiendo el juzgador constitucional anticiparse a la decisión que es del resorte exclusivo del juez natural, pues de ser así, estaría invadiendo injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020 y STC655-2022, entre otros).
5. Conforme a lo señalado, se confirmará el fallo constitucional de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS