STC2274 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2274-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2274-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de febrero de  2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Nubia Esperanza Roa López promovió  contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito, Octavo y  Treinta y Seis Civil Municipal y, Diecisiete Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo  con radicado 2003-00583.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición  y  debido  proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, para  cuyo restablecimiento solicitó ordenar «a  cualquiera»  de los despachos relacionados, expedir el oficio con destino a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  mediante el cual, se comunique el levantamiento de la medida de  embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria  50S-40288506.  

Como  fundamento de lo pretendido, adujo que, es  propietaria en común y proindiviso del mencionado predio, el  que fue embargado por orden del Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá en el ejecutivo 2003-00583, que se adelantó  en su contra y de Miguel Oswaldo Velásquez Hernández, y  terminó por pago el 13 de junio de 2006, dejando a disposición  del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad la medida  de embargo, para el proceso 2003-1668, que igualmente terminó  el 9 de mayo de 2007.  

Añadió  que no obstante, el inmueble, fue dejado a órdenes del juicio  2006-0619 que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá  por embargo de remanentes, y este último trámite, fue  remitido al Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2019, lo  terminó por desistimiento tácito.  

Manifestó  que por lo anterior, en varias oportunidades ha elevado petición  a los despachos accionados, para que se libre oficio para el  levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio ya  identificado, siendo negadas tales solicitudes.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó  que el Proceso 2003-00583 terminó por pago total de la  obligación mediante auto del 13 de junio de 2006, y dada la  existencia de embargo de remanentes dejó el inmueble  perseguido a disposición del Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal para el proceso 2003-1668, a través del oficio 1629  del 15 de agosto del mismo año.  

Refirió  que, ante las solicitudes presentadas por la accionante en las que  informaba que el inmueble continuaba embargado, mediante auto del 25  de noviembre de 2021 ordenó por secretaría, oficiar al  Juzgado Municipal relacionado para que informara el trámite  dado al oficio 1629, que se hizo efectiva el 28 de enero de 2022 y  agregó que una vez reciba respuesta por parte de ese despacho,  proveerá lo que corresponda.  

El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, señaló  que conoció el proceso promovido contra la accionante y Miguel  Oswaldo Velásquez Hernández, radicado bajo el número  2003-1668, el cual terminó por pago de la obligación el  9 de mayo de 2007, sin embargo, mediante oficio 1552 de 30 de mayo de  2007 procedió a dejar el inmueble a disposición del  Juzgado Octavo Municipal de la misma ciudad.  

Agregó  que la interesada, radicó petición el 16 de agosto de  2020 solicitando únicamente expedir copia de la providencia de  terminación con destino al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá, a la cual se le dio trámite.  

El  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, comunicó que asumió el conocimiento  del proceso 2006-00619 en el que exclusivamente se ejecuta a Miguel  Oswaldo Velásquez Hernández, y agregó que el 5  de agosto de 2020 resolvió la solicitud que elevó la  aquí accionante, enterándola que la medida de embargo  de remanente se decretó únicamente respecto de los  bienes que al señor Velásquez Hernández se le  llegaran a desembargar en el proceso 2003-1668.  

El  Banco Caja Social, en calidad de vinculado, expuso que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que  tampoco existe amenaza o evidencia fáctica que permita  concluir la posible transgresión por parte de esa Entidad,  razón por la cual solicitó su desvinculación del  trámite constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras,  declaró  improcedente  el  amparo al considerar que,  

«En  el expediente 11001310302620030058300 obra auto del 25 de noviembre  de 2021 mediante el cual el referido requirió al Juzgado  Treinta y Seis Civil municipal de Bogotá para que, en el  término de cinco días, indicara el trámite dado  a los remanentes dejados a su disposición.  

Igualmente,  reposa el oficio no. 18 del 22 de enero de la presente anualidad que  se libró por secretaría del despacho, en cumplimiento  de dicha determinación, mismo que se comunicó el 28 de  enero del corriente año a través de medios electrónicos  y conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020.  

De  esa forma, para la fecha en que se instauró la presente  acción, resulta prematura, por desconocerse la determinación  que tomará el funcionario judicial de conocimiento sobre tal   pedimento».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  la accionante solicitó su revocatoria, al considerar que la  decisión desconoce que desde el año 2020, remitió  memorial al despacho solicitando la elaboración de los oficios  de desembargo o que se le indicará el procedimiento que debía  seguir para obtenerlos, con acuse de recibo el 28 de agosto del mismo  año en los siguientes términos «el  memorial remitido fue agregado al expediente y se le dará el  trámite correspondiente»,  sin  que a la fecha, de presentación de la tutela hubiera obtenido  respuesta al mismo.  

Refirió  además, que «En  la decisión de primera instancia se descarta de plano la  vulneración de mis derechos fundamentales por el hecho que el  Juzgado 26 Civil del Circuito emitió un auto por el cual  requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para  que informara el trámite dado a los remanentes dejados a su  disposición, lo cual desconoce que desde el 28 de octubre de  2021, el referido juzgado le remitió copia del auto que  decretó la terminación del proceso, y copia del oficio  dirigido al Juzgado 08 Civil Municipal de Bogotá, donde se  dejaba a disposición los remanentes».  

CONSIDERACIONES  

1.   De entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente ratificación de la sentencia constitucional  impugnada, por las razones que pasan a exponerse.  

2. En  el evento en estudio, la inconformidad señalada por la señora  Nubia  Esperanza Roa López  radica en que no se ha emitido, por parte de ninguno de los Juzgados  accionados, el oficio que comunica el levantamiento de la medida  cautelar del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria Nº 50S-40288506,  del cual es propietaria en común y proindiviso con Miguel  Oswaldo Velásquez Hernández.  

Revisadas  las piezas digitales allegadas al trámite constitucional,  observa  la Sala en compendio, las siguientes actuaciones:  

2.1.   El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  conoció el proceso ejecutivo No. 2003-0583 instaurado por  Colmena Establecimiento Bancario contra Nubia Esperanza Roa López,  juicio en el que se decretó en agosto de 2003 el embargo del  inmueble identificado con folio de matrícula Nº  50S-40288506, el cual terminó por pago total de la obligación  mediante auto de 13 de junio de 2006.  

Decretada  la terminación del proceso, se comunicó al Registrador  de Instrumentos Públicos el levantamiento del embargo del  inmueble identificado con folio de matrícula Nº  50S-40288506, y que se dejaba a disposición del Juzgado  Treinta y Seis  Civil Municipal de esta ciudad, por embargo de  remanentes.  

2.2.   El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, conoció  del juicio ejecutivo adelantado por Conjunto Residencial Campiña  del Restrepo contra Nubia Esperanza Roa López y Miguel Oswaldo  Velásquez Hernández, en el que por auto de 13 de  febrero de 2004, se decretó el embargo de remanentes y/o de  los bienes que se llegaren a desembargar del ejecutado, en el proceso  2003-0583, siendo tenida en cuenta tal comunicación el 22 de  abril de 2014.  

Terminado  este proceso por pago total de la obligación en providencia de  9 de mayo de 2007, se dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares  y ante  la solicitud de remanentes efectuada por el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Bogotá, se dejó a disposición de  aquel el inmueble objeto de la medida para el proceso 2006-00619.  

2.3.  Obra el oficio 1899 de 10 de agosto de 2006, en el que el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bogotá, solicitó a su  homólogo el embargo de remanentes del señor Miguel  Oswaldo Velásquez Hernández, el cual fue tenido en  cuenta por el Treinta y Seis  Civil Municipal, en auto de 15 de  agosto de 2006.  

El  proceso 2006-00619 de manera posterior, fue enviado al Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, que terminó por desistimiento tácito el  11 de diciembre de 2019.  

Ante  tal panorama, resulta claro que los juicios formulados en contra de  la aquí accionante, finalizaron por pago total de la  obligación, y que en el proceso que cursaba en el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bogotá en contra Miguel Oswaldo  Velásquez Hernández, se decretó la terminación  por desistimiento tácito.  

3.   Ahora bien, revisadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados  accionados frente a las peticiones elevadas por la accionante,  encuentra la Sala que:  

3.1.  Los Juzgados Municipales dieron respuesta oportuna a los  requerimientos efectuados por la peticionaria, informándole la  razón por la cual, no podían efectuar el levantamiento  de las medidas cautelares.  

3.2.  Frente a diligencias adelantadas por el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que mediante auto de  25 de noviembre de 2021 ordenó oficiar al Treinta y Seis Civil  Municipal de esta ciudad, a fin de conocer el trámite dado al  Oficio 1629 del 15 de agosto de 2006, por el cual se dejó a  disposición del mismo el inmueble objeto de la medida.  

Con  ocasión del anterior requerimiento, el último de los  despachos nombrados, mediante Oficio 225 de 7 de febrero de 2022, le  comunicó la terminación del proceso que allí se  seguía en contra de la accionante, informándole que por  solicitud de embargo de remanentes efectuada por el Juzgado Octavo  Civil Municipal, el predio se dejó a disposición de  este último mediante oficio 1552 de 30 de mayo de 2007.  

Visto  lo anterior y efectuada la consulta del proceso en la página  web  de la Rama judicial, se advierte que, el juicio objeto de queja  constitucional [2003-00583], ingresó al despacho del  Veintiséis Civil del Circuito el 24 de febrero de 2022, para  resolver lo que en derecho corresponde, frente al oficio allegado por  el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.  

4.   Conforme con lo expuesto, no se observa vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por la accionante, habida  cuenta que los despachos han desplegado las actuaciones a su cargo  con ocasión a la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar de la cual se duele la convocante, ciñéndose a  la normativa que rige el Código General del Proceso.  

Cabe  anotar, que revisado el certificado de tradición y libertad  del inmueble Nº 50S-40288506, en éste sólo aparece  registrada la medida cautelar registrada por el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá, mas no los embargos de  remanentes decretados de manera posterior, razón por la cual,  es a ese despacho judicial a quien corresponde resolver el  levantamiento de la medida peticionada por la accionante, y como se  indicó en antelación el expediente actualmente se  encuentra a despacho para proveer lo que corresponda dentro de los  términos establecidos en la ley, no pudiendo el  juzgador constitucional anticiparse a la decisión que es del  resorte exclusivo del juez natural, pues de ser así, estaría  invadiendo injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…)»  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020 y STC655-2022,  entre otros).  

5.  Conforme a lo señalado, se confirmará el fallo  constitucional de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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