STC2273 2022

MARZO

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STC2273-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2273-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 25 de enero de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica  los Andes Pasto S.A. -en Liquidación- contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  de radicado 2012-00111-00 y ejecutivo 2021-0073-00l.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el  marco del trámite de los procesos referidos.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  A raíz del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual, se promovió proceso ejecutivo contra la  quejosa. El asunto correspondió a la autoridad judicial  cuestionada, la cual con auto del 6 de abril de 2021 resolvió  decretar medida cautelar de retención de dineros de la cuenta  bancaria corriente No. 121054373 de la gestora.  

Tal  determinación la sustentó en la sentencia STC-7397 del  07 de junio de 2018, sobre la excepción de inembargabilidad,  indicando que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo  tienen como fuente una de las actividades a las cuales están  destinados los recursos del SGP.  

2.2.  Dicha argumentación fue aclarada en providencia del 29 de  abril de 20212,  en el sentido que en el caso en concreto no resulta aplicable la  mencionada sentencia, puesto que el origen de la obligación es  un proceso de responsabilidad civil y no una actividad o servicios a  los que están destinados los dineros del SGSS.  

2.3.  No obstante lo anterior, manifestó que la autoridad judicial  no «fundó  nuevos argumentos para la continuidad de la excepción al  principio de inembargabilidad, lo que trasgrede lo normado en el  parágrafo del artículo 594 del código general  del proceso».  

2.4.  Por otro lado, informó que el 28 de junio de 20213  solicitó el levantamiento de la media cautelar, la cual ha  reiterado el 13, 30 de julio y 13 de diciembre de 2021, las cuales no  han sido atendidas.  

2.5.  Así mismo, cuestionó que el proceso ejecutivo se inició  solo en contra, cuando la sentencia de responsabilidad civil  extracontractual condenó solidariamente también a  Saludcoop E.P.S en liquidación.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó se  ordene a la autoridad judicial cuestionada: «dar  respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por  Clínica Los Andes Pasto S.A. en Liquidación».  Además, informe «bajo  qué preceptos legales, jurídicos y jurisprudenciales  argumenta el decreto de la medida cautelar que recae sobre la única  cuenta maestra que posee la sociedad en liquidación» y  «el  porqué de la omisión de respuesta en favor de mi  representada, y por el contrario porque se ha atendido de manera  pronta y favorable las actuaciones presentadas por el extremo actor».  Finalmente,  se disponga el levantamiento de la medida cautelar «que  recae sobre la cuenta Bancaria corriente No. 121054373 del Banco de  Bogotá de CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN,  debido al carecer de fundamento la medida cautelar decretada, y con  el fin de dar un curso diligente y pronto al proceso de liquidación».  

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto4,  luego de memorar sus actuaciones, señaló que «la  decisión del Juzgado no corresponde a otra cosa que lo probado  en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el  debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación  al principio de la sana crítica y la realidad probatoria; por  lo que estimo que no se ha incurrido en ninguna de las causales que  configuran una vía de hecho».  

Hizo  referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales. Y, destacó que «si  la decisión cuestionada es el auto que decreta la medida  cautelar, aquella data de 6 de abril de 2021 transcurriendo más  de seis meses sin evidenciar en el plenario circunstancias que  justifiquen la inactividad de la parte interesada para reclamar el  resguardo de sus derechos en un plazo razonable». Por  lo tanto, pidió que se declare la improcedencia del amparo.  

2.  Liliana Margarita Meza5,  parte activa en el proceso ejecutivo, a través de apoderado,  manifestó «oposición  a la prosperidad de las PETICIONES de la demanda; toda vez, que, con  ello, lo que busca la parte accionante, es revivir los términos  procesales dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra».  En  cuanto a las solicitudes elevadas por la actora, refirió que  «mediante el correo enviado por la Clínica al juzgado,  con copia a este apoderado, el 25 de agosto del presente año a  las 10:14 am, le informa al Juzgado, que desiste de las solicitudes  elevadas, mediante las cuales le solicitaba el levantamiento de las  medidas cautelares, “específicamente sobre la que recae  sobre la cuenta maestra de la sociedad”. Siendo, así las  cosas; no es posible, que pretenda desconocer sus propias actuaciones  procesales, endilgándole responsabilidad al Juzgado»  

3.  Saludcoop E.P.S en Liquidación6,  expresó que no ha vulnerado los derechos invocados por la  tutelante, puesto que «NO  fue quien ordenó la medida cautelar sobre la cuenta maestra de  la entidad accionante; sino que por el contrario dicha determinación  fue adoptada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto; razón  por la cual no es dable afirmar que esta Entidad en Liquidación  tenga injerencia en tal determinación». Razón  por la cual, pidió que se declare la inexistencia del nexo de  causalidad entre los derechos fundamentales implorados por la  tutelante y la promotora de salud. Igualmente, invocó la falta  de legitimación en la causa por pasiva y rogó su  desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, después de realizar un análisis de la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  Judiciales, declaró improcedente el amparo. Para ello,  consideró que «en  virtud del principio de subsidiariedad, en razón de no  hallarse habilitada para resolver los cuestionamientos de la  accionante frente a las decisiones adoptadas por el juzgado convocado  al interior del juicio adelantado en su contra, ya que no se  promovieron los recursos habilitados para controvertir las decisiones  sobre tales aspectos, la actora no acudió previamente a la  autoridad judicial para solicitar los informes que ahora reclama o el  levantamiento de la medida cautelar o su proferimiento en debida  forma, y no se configura circunstancia excepcional para proceder a su  examen».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. Añadió que «Frente  a la interposición de los recursos del auto del 6 de abril de  2021 y su posterior aclaración realizada el día 29 del  mismo mes, cabe recalcar que para tales fechas Clínica los  Andes presentaba graves inconvenientes financieros que conllevaron a  que no obtuvieran recursos necesarios para poder efectuar la  contratación de los profesionales adecuados que ejercieran la  defensa técnica de la institución».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del  auto proferido el 6 de abril de 2021 con el cual se decretó la  medida cautelar de retención de dineros de la cuenta bancaria  corriente No. 121054373 del Banco de Bogotá, cuyo titular es  la promotora.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que contra la querellante y Saludcoop se promovió  proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia emitida en el  litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual.  

3.1.  En dicho trámite procesal, el Juzgado accionado con auto del 6  de abril de 2021, resolvió decretar el embargo y retención  de los dineros que la aquí actora posea en las cuentas  bancarias. Igualmente, ordenó oficiar a «los  gerentes de las citadas entidades crediticias quienes darán  aplicación a la Excepción de Inembargabilidad de los  recursos de salud, establecida por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia STC7397-2018… de fecha 07 de junio de 2018, toda vez  que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo tienen como  fuente una de las actividades a las cuales están destinados  los recursos del SGP».  

3.3.  En este orden de ideas, la gestora manifiesta su inconformidad frente  a ello, pues aduce que los dineros depositados en dicha cuenta son  inembargables. Y, por lo tanto, trasgrede el artículo 594 del  Código General del Proceso. Por consiguiente, mediante escrito  del  28 de junio de 20217  pidió el levantamiento de la media cautelar, solicitud que  reiteró el 13 y 30 de julio del mismo año.  

Adicionalmente,  se observa que el 25 de agosto de 20218  la ejecutante solicitó el levantamiento de la medida cautelar  que recae sobre la cuenta del banco de Bogotá a nombre de la  parte demandada. Pedimento que fue aceptado el 1º de septiembre  del mismo año -decisión no cuestionada por la actora-.  No obstante, la demandante el 2 de septiembre siguiente, desistió  de la mencionada solicitud. Ruego que fuera resuelto el 29 de  noviembre siguiente a su favor, sin que tampoco se presentara recurso  frente a la misma.  

3.4.  Finalmente, la promotora, el 13 de diciembre de 2021, reclamó  al Juzgado atacado pronunciamiento sobre el escrito que había  presentado el 8 de septiembre pasado, en el que se opuso al  desistimiento del levantamiento de la medida cautelar.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente  el recurso de reposición establecido en el artículo 318  del Código General del Proceso, ante la determinación  del 29 de abril de 2021 que reiteró la medida cautelar.  Tampoco lo hizo frente al proveído del 29 de noviembre del  mismo año, que aceptó «el  desistimiento de la petición de levantamiento del embargo de  los dineros».  Mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de  su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso de  reposición frente a la determinación que reiteró  la medida cautelar y la que aceptó el desistimiento de la  petición de levantar la medida de embargo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Sumado a lo anterior, y con relación a la solicitud presentada  el 13 de diciembre pasado, en la que la actora pidió al  Juzgado censurado «el  pronunciamiento respecto a la oposición incoada el 8 de  septiembre del año en curso, toda vez que a la fecha se emitió  un auto en el que se hace ver como si no se hubiese presentado  oposición al desistimiento del apoderado ejecutante».  Cabe  resaltar que según el informe presentado por dicha autoridad,  esta petición no fue presentada en su despacho, sino que «fue  radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto a  través del correo j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co».  Por tal razón, no se advierte ninguna omisión por parte  de la autoridad accionada. Por el contrario, la misma deberá  resolverse en la oportunidad procesal correspondiente y con las  formas propias del juicio.  

6.  Finalmente, tal como lo señaló el a-quo  constitucional,  en el caso en concreto, no concurren los presupuestos para la  configuración de un perjuicio irremediable que amerite la  intervención constitucional (CC  T-127-2014).  

7.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-13. Anexo 001          DEMANDA DE TUTELA.pdf.  

2          Folio          17. Anexo. 003 ANEXOS – PRUEBA.pdf.  

3          Folio          67. Anexo.          003          ANEXOS – PRUEBA.pdf  

4          Folio 4-15.          Anexo 009 CONTESTACION JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE          PASTO.pdf  

5          Folio 1-7.          Anexo 010 CONTESTACION VINCULADA LILIANA MARGARITA MEZA.pdf  

6          Folio 1-5.          Anexo 012 CONTESTACION SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION.pdf  

7          Folio 67.          Anexo 003 ANEXOS-PRUEBA.pdf  

8          Folio          89. Anexo 003 ANEXOS-PRUEBA.pdf      

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