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STC2273-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2273-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de enero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica los Andes Pasto S.A. -en Liquidación- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 2012-00111-00 y ejecutivo 2021-0073-00l.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del trámite de los procesos referidos.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. A raíz del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se promovió proceso ejecutivo contra la quejosa. El asunto correspondió a la autoridad judicial cuestionada, la cual con auto del 6 de abril de 2021 resolvió decretar medida cautelar de retención de dineros de la cuenta bancaria corriente No. 121054373 de la gestora.
Tal determinación la sustentó en la sentencia STC-7397 del 07 de junio de 2018, sobre la excepción de inembargabilidad, indicando que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo tienen como fuente una de las actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP.
2.2. Dicha argumentación fue aclarada en providencia del 29 de abril de 20212, en el sentido que en el caso en concreto no resulta aplicable la mencionada sentencia, puesto que el origen de la obligación es un proceso de responsabilidad civil y no una actividad o servicios a los que están destinados los dineros del SGSS.
2.3. No obstante lo anterior, manifestó que la autoridad judicial no «fundó nuevos argumentos para la continuidad de la excepción al principio de inembargabilidad, lo que trasgrede lo normado en el parágrafo del artículo 594 del código general del proceso».
2.4. Por otro lado, informó que el 28 de junio de 20213 solicitó el levantamiento de la media cautelar, la cual ha reiterado el 13, 30 de julio y 13 de diciembre de 2021, las cuales no han sido atendidas.
2.5. Así mismo, cuestionó que el proceso ejecutivo se inició solo en contra, cuando la sentencia de responsabilidad civil extracontractual condenó solidariamente también a Saludcoop E.P.S en liquidación.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial cuestionada: «dar respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por Clínica Los Andes Pasto S.A. en Liquidación». Además, informe «bajo qué preceptos legales, jurídicos y jurisprudenciales argumenta el decreto de la medida cautelar que recae sobre la única cuenta maestra que posee la sociedad en liquidación» y «el porqué de la omisión de respuesta en favor de mi representada, y por el contrario porque se ha atendido de manera pronta y favorable las actuaciones presentadas por el extremo actor». Finalmente, se disponga el levantamiento de la medida cautelar «que recae sobre la cuenta Bancaria corriente No. 121054373 del Banco de Bogotá de CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, debido al carecer de fundamento la medida cautelar decretada, y con el fin de dar un curso diligente y pronto al proceso de liquidación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto4, luego de memorar sus actuaciones, señaló que «la decisión del Juzgado no corresponde a otra cosa que lo probado en el plenario, sin resultar arbitraria, abusiva o desconocer el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación al principio de la sana crítica y la realidad probatoria; por lo que estimo que no se ha incurrido en ninguna de las causales que configuran una vía de hecho».
Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Y, destacó que «si la decisión cuestionada es el auto que decreta la medida cautelar, aquella data de 6 de abril de 2021 transcurriendo más de seis meses sin evidenciar en el plenario circunstancias que justifiquen la inactividad de la parte interesada para reclamar el resguardo de sus derechos en un plazo razonable». Por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia del amparo.
2. Liliana Margarita Meza5, parte activa en el proceso ejecutivo, a través de apoderado, manifestó «oposición a la prosperidad de las PETICIONES de la demanda; toda vez, que, con ello, lo que busca la parte accionante, es revivir los términos procesales dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra». En cuanto a las solicitudes elevadas por la actora, refirió que «mediante el correo enviado por la Clínica al juzgado, con copia a este apoderado, el 25 de agosto del presente año a las 10:14 am, le informa al Juzgado, que desiste de las solicitudes elevadas, mediante las cuales le solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, “específicamente sobre la que recae sobre la cuenta maestra de la sociedad”. Siendo, así las cosas; no es posible, que pretenda desconocer sus propias actuaciones procesales, endilgándole responsabilidad al Juzgado»
3. Saludcoop E.P.S en Liquidación6, expresó que no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante, puesto que «NO fue quien ordenó la medida cautelar sobre la cuenta maestra de la entidad accionante; sino que por el contrario dicha determinación fue adoptada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto; razón por la cual no es dable afirmar que esta Entidad en Liquidación tenga injerencia en tal determinación». Razón por la cual, pidió que se declare la inexistencia del nexo de causalidad entre los derechos fundamentales implorados por la tutelante y la promotora de salud. Igualmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y rogó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones Judiciales, declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «en virtud del principio de subsidiariedad, en razón de no hallarse habilitada para resolver los cuestionamientos de la accionante frente a las decisiones adoptadas por el juzgado convocado al interior del juicio adelantado en su contra, ya que no se promovieron los recursos habilitados para controvertir las decisiones sobre tales aspectos, la actora no acudió previamente a la autoridad judicial para solicitar los informes que ahora reclama o el levantamiento de la medida cautelar o su proferimiento en debida forma, y no se configura circunstancia excepcional para proceder a su examen».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Añadió que «Frente a la interposición de los recursos del auto del 6 de abril de 2021 y su posterior aclaración realizada el día 29 del mismo mes, cabe recalcar que para tales fechas Clínica los Andes presentaba graves inconvenientes financieros que conllevaron a que no obtuvieran recursos necesarios para poder efectuar la contratación de los profesionales adecuados que ejercieran la defensa técnica de la institución».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del auto proferido el 6 de abril de 2021 con el cual se decretó la medida cautelar de retención de dineros de la cuenta bancaria corriente No. 121054373 del Banco de Bogotá, cuyo titular es la promotora.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que contra la querellante y Saludcoop se promovió proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia emitida en el litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
3.1. En dicho trámite procesal, el Juzgado accionado con auto del 6 de abril de 2021, resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que la aquí actora posea en las cuentas bancarias. Igualmente, ordenó oficiar a «los gerentes de las citadas entidades crediticias quienes darán aplicación a la Excepción de Inembargabilidad de los recursos de salud, establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7397-2018… de fecha 07 de junio de 2018, toda vez que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo tienen como fuente una de las actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP».
3.3. En este orden de ideas, la gestora manifiesta su inconformidad frente a ello, pues aduce que los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables. Y, por lo tanto, trasgrede el artículo 594 del Código General del Proceso. Por consiguiente, mediante escrito del 28 de junio de 20217 pidió el levantamiento de la media cautelar, solicitud que reiteró el 13 y 30 de julio del mismo año.
Adicionalmente, se observa que el 25 de agosto de 20218 la ejecutante solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta del banco de Bogotá a nombre de la parte demandada. Pedimento que fue aceptado el 1º de septiembre del mismo año -decisión no cuestionada por la actora-. No obstante, la demandante el 2 de septiembre siguiente, desistió de la mencionada solicitud. Ruego que fuera resuelto el 29 de noviembre siguiente a su favor, sin que tampoco se presentara recurso frente a la misma.
3.4. Finalmente, la promotora, el 13 de diciembre de 2021, reclamó al Juzgado atacado pronunciamiento sobre el escrito que había presentado el 8 de septiembre pasado, en el que se opuso al desistimiento del levantamiento de la medida cautelar.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, ante la determinación del 29 de abril de 2021 que reiteró la medida cautelar. Tampoco lo hizo frente al proveído del 29 de noviembre del mismo año, que aceptó «el desistimiento de la petición de levantamiento del embargo de los dineros». Mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para interponer el recurso de reposición frente a la determinación que reiteró la medida cautelar y la que aceptó el desistimiento de la petición de levantar la medida de embargo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Sumado a lo anterior, y con relación a la solicitud presentada el 13 de diciembre pasado, en la que la actora pidió al Juzgado censurado «el pronunciamiento respecto a la oposición incoada el 8 de septiembre del año en curso, toda vez que a la fecha se emitió un auto en el que se hace ver como si no se hubiese presentado oposición al desistimiento del apoderado ejecutante». Cabe resaltar que según el informe presentado por dicha autoridad, esta petición no fue presentada en su despacho, sino que «fue radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto a través del correo j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co». Por tal razón, no se advierte ninguna omisión por parte de la autoridad accionada. Por el contrario, la misma deberá resolverse en la oportunidad procesal correspondiente y con las formas propias del juicio.
6. Finalmente, tal como lo señaló el a-quo constitucional, en el caso en concreto, no concurren los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional (CC T-127-2014).
7. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-13. Anexo 001 DEMANDA DE TUTELA.pdf.
2 Folio 17. Anexo. 003 ANEXOS – PRUEBA.pdf.
3 Folio 67. Anexo. 003 ANEXOS – PRUEBA.pdf
4 Folio 4-15. Anexo 009 CONTESTACION JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.pdf
5 Folio 1-7. Anexo 010 CONTESTACION VINCULADA LILIANA MARGARITA MEZA.pdf
6 Folio 1-5. Anexo 012 CONTESTACION SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION.pdf
7 Folio 67. Anexo 003 ANEXOS-PRUEBA.pdf
8 Folio 89. Anexo 003 ANEXOS-PRUEBA.pdf