STC3870 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3870-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3870-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00857-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la salvaguarda promovida por Adriana Bermúdez  Obando contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y la Fiscalía General de la Nación -Fiscal  General. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, la Fiscalía 32 Especializada de la  misma ciudad, el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca,  así como a las partes e intervinientes en la tutela con  radicado 2022-00014-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  En sustento de su queja señaló que su compañero  sentimental desapareció el 19 de septiembre de 1991 y  posteriormente fue hallado muerto, hecho que fue denunciado; sin  embargo, el  proceso lleva «28  años y 9 años desde la última denuncia que se  debió hacer de nuevo […] donde la investigación  ha saltado de fiscal en fiscal hasta que le fue asignada a la FISCAL  32 ESPECIALIZADA a quien mediante apoderado judicial me le acerque  para solicitarle se nos entregara copia del expediente y a lo cual  guardó silencio, motivo por el cual debí recurrir a la  acción de tutela».  

2.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del  25 de enero de 2022, concedió el amparo solicitado, al  considerar que la escasa actividad investigativa desplegada por la  Fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido  proceso y, en esa medida, ordenó a la Fiscalía 32  Especializada de Cali que, en el término de 60 días,  realizara todos los actos investigativos necesarios para esclarecer  los hechos denunciados, así como el autor y/o partícipes  de los mismos. También ordenó a la Unidad para la  Atención Integral y Reparación a las Víctimas y  a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría -Regionales  del Valle del Cauca- que, en 48 horas, se pronunciaran sobre la  petición de la tutelante, para coadyuvar el impulso procesal  ante la Fiscalía1.  

2.3.  No obstante, el 1 de marzo del presente año, la Sala de  Casación Penal de la Corte revocó la decisión  del Tribunal, al estimar que «la  Fiscalía accionada no ha obrado de manera negligente y la  dilación obedece a la misma lógica y dinámica  natural del proceso. Lo anterior, en tanto demostró que le fue  asignado hace algunos meses, y emitió órdenes a Policía  Judicial en aras de adelantar la investigación. Todo lo  anterior, con la finalidad de avanzar en el desarrollo del trabajo  que le permita resolver esa etapa preliminar»;  asimismo, destacó que debía tenerse en cuenta la alta  carga laboral de la Fiscal accionada y la falta de personal para el  ejercicio de las labores encomendadas. En consecuencia, solo exhortó  a la autoridad accionada, para que, en la medida de lo posible,  imprimiera celeridad al proceso2.  Asimismo, mantuvo incólume el numeral tercero del fallo del  Tribunal, en lo que respecta a las otras entidades accionadas, según  auto ATP377-2022 del 22 de marzo del año en curso.  

2.4.  Sobre el particular, la promotora alegó que a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación «se  le olvido (sic) el trato preferencial que FRANCISCO BARBOSA DELGADO  FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN dio al caso de MAURICIO LEAL  aplicándole celeridad, disponiendo de todos los recursos  tecnológicos e investigativos que tiene la fiscalía a  su alcance, sin importar la carga laboral que tienen los fiscales a  los que les asignaron el caso»,  los que, en su sentir, tienen más carga laboral que la de la  Fiscal 32 Especializada de Cali. Adujo que revocó el fallo del  Tribunal sin considerar su «condición  de sujeto de especial protección constitucional y justificando  la negligencia de la fiscalía general de la nación y  garantizando la impunidad para los actores del conflicto que mataron  a mi esposo y me desplazaron de manera violenta».  

Igualmente,  resaltó que la acción constitucional también se  dirigió contra «la  procuraduría general de la nación, la defensoría  regional del pueblo y el director de la unidad de victimas (sic)  quienes guardar silencio cómplice frente a las arbitrariedades  revictimisantes (sic) de la fiscalía general de la nación  y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL SALA  DECICON DE TUTELA No 1»;  además, refirió que no creía en la justicia de  este país y que, por esa razón, estaba «agotando  todas las instancias posibles dentro del estado colombiano para poder  acudir ante la CIDDHH».  

3.  Insto, conforme a lo relatado, que se ordenara: i)  al Fiscal General de la Nación que «dé  el mismo despliegue técnico e investigativo a mi investigación  que ordeno le dieran al caso de MAURICIO LEAL, y en consecuencia  releve a la FISCAL 32 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FISCALÍA  ESPECIALIZADA DE CALI dentro de la investigación con SPOA  765206000182201300761 y me asigne un fiscal especializado que actué  con la misma celeridad y diligencia que se ordenó actuar en el  caso de Mauricio leal»;  ii)  «al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL SALA DECICON (sic) DE TUTELA  No 1, me traten con dignidad y se le de relevancia constitucional y  la aplicación del enfoque diferencial por mi condición  de víctima de la violencia del conflicto armado colombiano no  se me revicitmize (sic)»;  iii)  al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  la Procuraduría General de la Nación que trabajen de  manera armónica con las otras entidades y de acuerdo con lo  establecido en el artículo 26 de la Ley 1448 del 2011, para  que le garanticen sus derechos.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace  de acceso al expediente digital de la tutela con radicado  2022-00014-00.  

2.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas manifestó que  la entidad ha «actuado  en el marco de la ley y el debido proceso administrativo»  y que se ha pronunciado respecto de los requerimientos elevados por  la actora en cuanto a la solicitud de una indemnización  administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,  respecto de la cual afirmó que le fue reconocida mediante  «Resolución  Nº. 04102019-1440723 del 27 de enero de 2022»  y que se decidió aplicar el «Método  Técnico de Priorización»,  con el fin de determinar el orden de la entrega.  

Por  lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela,  toda vez que se configuró un «hecho  superado, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue  clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de  fondo la petición».  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  pidió declarar la improcedencia del amparo, al estimar  razonable la decisión proferida. Por su parte, la Secretaría  de esa Sala informó que «las  diligencias se encuentran pendientes de enviar a la Corte  Constitucional para la eventual revisión»,  dado que estaba en curso una solicitud de aclaración elevada  por la señora Bermúdez Obando el pasado 15 de marzo.  

4.  El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca señaló  que, respecto de la solicitud de acompañamiento realizada por  la actora, dio respuesta con oficio «Radicado:  20220060340204271 de fecha 2022-01-21; en el mismo sentido se remitió  por competencia el derecho de petición a la Fiscalía  General de la Nación a través de la Fiscal 32  especializada de Santiago de Cali y la Doctora SANDRA EUGENIA  GONZÁLEZ MINA Director Seccional Fiscalía General a  través de oficio con Radicado Orfeo No. Radicado:  20220060340204251 Fecha radicado: 2022-01-21, cabe precisar que  conforme a las fechas de remisión las solicitudes fueron  tramitadas dentro de los términos establecidos».  

Informó  que, consultados los sistemas de registro de atención a  víctimas, «no  se reportan asesorías, orientaciones o procesos de toma de  declaración a la señora Bermúdez diferentes al  trámite dado al derecho de petición en mención  toda vez que de manera previa no se han realizado por parte de la  víctima solicitudes que hayan sido asignadas para tramite a  esta Delegada».  

5.  La Procuraduría Regional Valle del Cauca alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no recibió  solicitud alguna por parte de la señora Adriana Bermúdez  Obando, con el fin de requerir su intervención para que se  diera celeridad a los hechos investigados en el proceso penal. A su  vez, indicó que la facultad de intervención por parte  del Ministerio Público, «radica  en cabeza de los Procuradores Judiciales, para este caso, Penales II  de Santiago de Cali».  

6.  La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos  Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos  de la Fiscalía General de la Nación manifestó  que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que «la  accionante no acudió al trámite administrativo interno  para solicitar la variación de la asignación, como  mecanismo ordinario a disposición de la actora para lograr las  pretensiones de su tutela y exigir sus garantías  fundamentales»,  según lo previsto en la Resolución  0-0985 de 2018,  y que no era procedente la tutela contra una sentencia de igual  naturaleza, por lo que pidió declarar la improcedencia del  amparo.  

7.  La Fiscalía 32 Especializada de Cali, luego de hacer un breve  recuento del trámite de la acción de tutela y su  impugnación, manifestó que «se  han adelantado las diligencias investigativas que, en nuestro  criterio, son indispensables para encontrar información que  nos permitiera elaborar líneas investigativas tendientes a  establecer lar circunstancias en las que se desarrollaron los hechos  e identificar a los autores y partícipes de los mismos».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora pretende que se amparen sus garantías fundamentales  reclamadas, las que consideró vulneradas con la sentencia de  tutela dictada por parte la Homóloga Penal, que revocó  el amparo concedido en primera instancia, sin tener en cuenta el  tiempo que lleva en curso el proceso penal y su condición de  víctima.  

2.  De  lo manifestado por la actora, se observa que la decisión  cuestionada es la del 1 de marzo de 2022, proferida por la Sala de  Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, que negó  la salvaguarda invocada por Adriana Bermúdez Obando en lo  relativo a la Fiscalía que tiene a cargo el proceso  cuestionado.  

2.1.  Sobre el particular, es pertinente señalar que esta  vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

En  ese orden, la  jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la revisión  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  insistencia, dado  que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la  acción de tutela invocada contra la aludida sentencia carece  de vocación de prosperidad.  

2.2.  Así, solo en particulares situaciones se ha admitido la  procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en  idéntica acción3,  siempre y cuando, además de los requisitos generales de  procedibilidad contra providencias judiciales, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)».  

No  obstante, en el presente asunto, la tutela no ha sido sometida a la  decisión de eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, por lo que no se cumple con el requisito de  subsidiriedad, dado que la actora aún cuenta con ese mecanismo  de defensa. Al respecto, la Sala ha establecido  que:  

«…cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13  de 2019. Rad. 2019-0016-01).  

Aunado  a ello, de lo aportado no se vislumbra que la providencia atacada se  hubiera producido como consecuencia de una actuación que  conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»  y, por  tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          62-72 Tutela  

2          Folios          73-84 Tutela (STP2199-2022).  

3          Corte          Constitucional SU627-2015.  

      

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