Asistente Jurídico Inteligente
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STC3870-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3870-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00857-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la salvaguarda promovida por Adriana Bermúdez Obando contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación -Fiscal General. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Fiscalía 32 Especializada de la misma ciudad, el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, así como a las partes e intervinientes en la tutela con radicado 2022-00014-01.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. En sustento de su queja señaló que su compañero sentimental desapareció el 19 de septiembre de 1991 y posteriormente fue hallado muerto, hecho que fue denunciado; sin embargo, el proceso lleva «28 años y 9 años desde la última denuncia que se debió hacer de nuevo […] donde la investigación ha saltado de fiscal en fiscal hasta que le fue asignada a la FISCAL 32 ESPECIALIZADA a quien mediante apoderado judicial me le acerque para solicitarle se nos entregara copia del expediente y a lo cual guardó silencio, motivo por el cual debí recurrir a la acción de tutela».
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, concedió el amparo solicitado, al considerar que la escasa actividad investigativa desplegada por la Fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, ordenó a la Fiscalía 32 Especializada de Cali que, en el término de 60 días, realizara todos los actos investigativos necesarios para esclarecer los hechos denunciados, así como el autor y/o partícipes de los mismos. También ordenó a la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría -Regionales del Valle del Cauca- que, en 48 horas, se pronunciaran sobre la petición de la tutelante, para coadyuvar el impulso procesal ante la Fiscalía1.
2.3. No obstante, el 1 de marzo del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte revocó la decisión del Tribunal, al estimar que «la Fiscalía accionada no ha obrado de manera negligente y la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural del proceso. Lo anterior, en tanto demostró que le fue asignado hace algunos meses, y emitió órdenes a Policía Judicial en aras de adelantar la investigación. Todo lo anterior, con la finalidad de avanzar en el desarrollo del trabajo que le permita resolver esa etapa preliminar»; asimismo, destacó que debía tenerse en cuenta la alta carga laboral de la Fiscal accionada y la falta de personal para el ejercicio de las labores encomendadas. En consecuencia, solo exhortó a la autoridad accionada, para que, en la medida de lo posible, imprimiera celeridad al proceso2. Asimismo, mantuvo incólume el numeral tercero del fallo del Tribunal, en lo que respecta a las otras entidades accionadas, según auto ATP377-2022 del 22 de marzo del año en curso.
2.4. Sobre el particular, la promotora alegó que a la Sala de Casación Penal de esta Corporación «se le olvido (sic) el trato preferencial que FRANCISCO BARBOSA DELGADO FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN dio al caso de MAURICIO LEAL aplicándole celeridad, disponiendo de todos los recursos tecnológicos e investigativos que tiene la fiscalía a su alcance, sin importar la carga laboral que tienen los fiscales a los que les asignaron el caso», los que, en su sentir, tienen más carga laboral que la de la Fiscal 32 Especializada de Cali. Adujo que revocó el fallo del Tribunal sin considerar su «condición de sujeto de especial protección constitucional y justificando la negligencia de la fiscalía general de la nación y garantizando la impunidad para los actores del conflicto que mataron a mi esposo y me desplazaron de manera violenta».
Igualmente, resaltó que la acción constitucional también se dirigió contra «la procuraduría general de la nación, la defensoría regional del pueblo y el director de la unidad de victimas (sic) quienes guardar silencio cómplice frente a las arbitrariedades revictimisantes (sic) de la fiscalía general de la nación y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL SALA DECICON DE TUTELA No 1»; además, refirió que no creía en la justicia de este país y que, por esa razón, estaba «agotando todas las instancias posibles dentro del estado colombiano para poder acudir ante la CIDDHH».
3. Insto, conforme a lo relatado, que se ordenara: i) al Fiscal General de la Nación que «dé el mismo despliegue técnico e investigativo a mi investigación que ordeno le dieran al caso de MAURICIO LEAL, y en consecuencia releve a la FISCAL 32 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FISCALÍA ESPECIALIZADA DE CALI dentro de la investigación con SPOA 765206000182201300761 y me asigne un fiscal especializado que actué con la misma celeridad y diligencia que se ordenó actuar en el caso de Mauricio leal»; ii) «al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL SALA DECICON (sic) DE TUTELA No 1, me traten con dignidad y se le de relevancia constitucional y la aplicación del enfoque diferencial por mi condición de víctima de la violencia del conflicto armado colombiano no se me revicitmize (sic)»; iii) al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación que trabajen de manera armónica con las otras entidades y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1448 del 2011, para que le garanticen sus derechos.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital de la tutela con radicado 2022-00014-00.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la entidad ha «actuado en el marco de la ley y el debido proceso administrativo» y que se ha pronunciado respecto de los requerimientos elevados por la actora en cuanto a la solicitud de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, respecto de la cual afirmó que le fue reconocida mediante «Resolución Nº. 04102019-1440723 del 27 de enero de 2022» y que se decidió aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que se configuró un «hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo, al estimar razonable la decisión proferida. Por su parte, la Secretaría de esa Sala informó que «las diligencias se encuentran pendientes de enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión», dado que estaba en curso una solicitud de aclaración elevada por la señora Bermúdez Obando el pasado 15 de marzo.
4. El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca señaló que, respecto de la solicitud de acompañamiento realizada por la actora, dio respuesta con oficio «Radicado: 20220060340204271 de fecha 2022-01-21; en el mismo sentido se remitió por competencia el derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 32 especializada de Santiago de Cali y la Doctora SANDRA EUGENIA GONZÁLEZ MINA Director Seccional Fiscalía General a través de oficio con Radicado Orfeo No. Radicado: 20220060340204251 Fecha radicado: 2022-01-21, cabe precisar que conforme a las fechas de remisión las solicitudes fueron tramitadas dentro de los términos establecidos».
Informó que, consultados los sistemas de registro de atención a víctimas, «no se reportan asesorías, orientaciones o procesos de toma de declaración a la señora Bermúdez diferentes al trámite dado al derecho de petición en mención toda vez que de manera previa no se han realizado por parte de la víctima solicitudes que hayan sido asignadas para tramite a esta Delegada».
5. La Procuraduría Regional Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no recibió solicitud alguna por parte de la señora Adriana Bermúdez Obando, con el fin de requerir su intervención para que se diera celeridad a los hechos investigados en el proceso penal. A su vez, indicó que la facultad de intervención por parte del Ministerio Público, «radica en cabeza de los Procuradores Judiciales, para este caso, Penales II de Santiago de Cali».
6. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que «la accionante no acudió al trámite administrativo interno para solicitar la variación de la asignación, como mecanismo ordinario a disposición de la actora para lograr las pretensiones de su tutela y exigir sus garantías fundamentales», según lo previsto en la Resolución 0-0985 de 2018, y que no era procedente la tutela contra una sentencia de igual naturaleza, por lo que pidió declarar la improcedencia del amparo.
7. La Fiscalía 32 Especializada de Cali, luego de hacer un breve recuento del trámite de la acción de tutela y su impugnación, manifestó que «se han adelantado las diligencias investigativas que, en nuestro criterio, son indispensables para encontrar información que nos permitiera elaborar líneas investigativas tendientes a establecer lar circunstancias en las que se desarrollaron los hechos e identificar a los autores y partícipes de los mismos».
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen sus garantías fundamentales reclamadas, las que consideró vulneradas con la sentencia de tutela dictada por parte la Homóloga Penal, que revocó el amparo concedido en primera instancia, sin tener en cuenta el tiempo que lleva en curso el proceso penal y su condición de víctima.
2. De lo manifestado por la actora, se observa que la decisión cuestionada es la del 1 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda invocada por Adriana Bermúdez Obando en lo relativo a la Fiscalía que tiene a cargo el proceso cuestionado.
2.1. Sobre el particular, es pertinente señalar que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En ese orden, la jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la acción de tutela invocada contra la aludida sentencia carece de vocación de prosperidad.
2.2. Así, solo en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica acción3, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)».
No obstante, en el presente asunto, la tutela no ha sido sometida a la decisión de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiriedad, dado que la actora aún cuenta con ese mecanismo de defensa. Al respecto, la Sala ha establecido que:
«…cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01).
Aunado a ello, de lo aportado no se vislumbra que la providencia atacada se hubiera producido como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta» y, por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 62-72 Tutela
2 Folios 73-84 Tutela (STP2199-2022).
3 Corte Constitucional SU627-2015.