AC 1251 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1251-2022 (2022-00888-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00888-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el despacho  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Carlos  Castillo Beltrán contra Javier Castillo Forero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo Municipal (Reparto) La Dorada Caldas»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor, por las obligaciones contenidas en la letra de cambio,  aportada como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De  acuerdo a lo estipulado en el Art. 17 del CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y en razón de la cuantía y  la vecindad del demandante (…)»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La  Dorada Caldas, este -con proveído del 8 de febrero de 2022-  resolvió rechazarla de plano por falta de competencia. Frente  a ello, sostuvo que:  

«…Ahora  bien, si de dar aplicabilidad a la norma referida, es decir, a la  competencia en razón al “domicilio del demandado”,  el Título I, Capítulo II, art.78 del Código  Civil, así́ lo determina:  

“Art.78.  Determinación del domicilio civil. El lugar donde un individuo  está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión  u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.  

Así́  las cosas, siendo que además en el título valor base de  la ejecución –letra de cambio – se determinó́  la ciudad de Bogotá́ como lugar de cumplimiento de la  obligación, en aplicación al artículo 85 ibídem,  se rechazará de plano por falta de competencia la presente  demanda, y se ordenará remitir con sus anexos, al funcionario  competente que lo es el Juez Civil Municipal –Reparto –  del municipio de Flandes Tolima»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes. No obstante, por  auto del 4 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó́ que:  

«…En  ese contexto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL LA DORADA CLADAS  procedió con ligereza al repudiar el conocimiento de la litis,  pues en principio sino existía claridad en la asignación  de foro de competencia debió inadmitirla para desatar  interrogantes, como ya se dijo en decisión, AC1318-2016 CSJ:  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento de manera  que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo.  

En  resumen, como el Juzgado receptor de la demanda, tenía a su  alcance requerir a la parte ejecutante, para que aclarara si el  demandado tenía su domicilio en esa localidad, atendiendo su  manifestación de ser vecino de la misma, o si coincidía  el domicilio y el lugar que aquel tiene para recibir notificaciones  procesales, o en últimas, si en tratándose de un  proceso que involucra un título ejecutivo, asignaba la  competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación,  esto es la ciudad de Bogotá, son aquellas condicionantes, las  que imponen a ésta Operadora Judicial, proponer el conflicto  negativo de Competencia (…)»3  (Subrayado original  del texto).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Manizales e Ibagué-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  Preliminarmente, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Promiscuo Municipal (Reparto) La Dorada Caldas»,  que según lo afirmado por el demandante era el competente «en  razón a la cuantía y la vecindad de dicho lugar con el  demandante»4.  

De  manera que, hubo una total omisión de las reglas de  competencia territorial por parte del demandante en la designación  del juez, teniendo en cuenta que en el caso estaba legamente  facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces  mencionados en los citados numerales 1 y 3 del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

4.2.  En ese orden, no aparece con certeza la manifestación de la  voluntad de la parte actora para escoger determinada autoridad  judicial. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de La Dorada, previamente a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera las pautas  de competencia y con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el  asunto surgió.  

4.3.  Por lo expuesto, deviene que el juzgador de Flandes (distrito  judicial de Ibagué) rehusó el conocimiento del  expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de  juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.  Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha afirmado que:  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en La Dorada,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de La Dorada, para que proceda de conformidad con las  consideraciones de esta decisión.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al despacho Segundo Promiscuo Municipal de Flandes,  acompañándole copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          5-6. Archivo 01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 11-13. Archivo          01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo          02Conflicto07032022.pdf. Expediente digital.  

4          Folio          5-6. Archivo 01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *