Asistente Jurídico Inteligente
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AC1251-2022 (2022-00888-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00888-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Juan Carlos Castillo Beltrán contra Javier Castillo Forero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal (Reparto) La Dorada Caldas», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor, por las obligaciones contenidas en la letra de cambio, aportada como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De acuerdo a lo estipulado en el Art. 17 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y en razón de la cuantía y la vecindad del demandante (…)»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, este -con proveído del 8 de febrero de 2022- resolvió rechazarla de plano por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«…Ahora bien, si de dar aplicabilidad a la norma referida, es decir, a la competencia en razón al “domicilio del demandado”, el Título I, Capítulo II, art.78 del Código Civil, así́ lo determina:
“Art.78. Determinación del domicilio civil. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
Así́ las cosas, siendo que además en el título valor base de la ejecución –letra de cambio – se determinó́ la ciudad de Bogotá́ como lugar de cumplimiento de la obligación, en aplicación al artículo 85 ibídem, se rechazará de plano por falta de competencia la presente demanda, y se ordenará remitir con sus anexos, al funcionario competente que lo es el Juez Civil Municipal –Reparto – del municipio de Flandes Tolima»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes. No obstante, por auto del 4 de marzo de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́ que:
«…En ese contexto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL LA DORADA CLADAS procedió con ligereza al repudiar el conocimiento de la litis, pues en principio sino existía claridad en la asignación de foro de competencia debió inadmitirla para desatar interrogantes, como ya se dijo en decisión, AC1318-2016 CSJ:
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
En resumen, como el Juzgado receptor de la demanda, tenía a su alcance requerir a la parte ejecutante, para que aclarara si el demandado tenía su domicilio en esa localidad, atendiendo su manifestación de ser vecino de la misma, o si coincidía el domicilio y el lugar que aquel tiene para recibir notificaciones procesales, o en últimas, si en tratándose de un proceso que involucra un título ejecutivo, asignaba la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es la ciudad de Bogotá, son aquellas condicionantes, las que imponen a ésta Operadora Judicial, proponer el conflicto negativo de Competencia (…)»3 (Subrayado original del texto).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Manizales e Ibagué-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. Preliminarmente, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Promiscuo Municipal (Reparto) La Dorada Caldas», que según lo afirmado por el demandante era el competente «en razón a la cuantía y la vecindad de dicho lugar con el demandante»4.
De manera que, hubo una total omisión de las reglas de competencia territorial por parte del demandante en la designación del juez, teniendo en cuenta que en el caso estaba legamente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.2. En ese orden, no aparece con certeza la manifestación de la voluntad de la parte actora para escoger determinada autoridad judicial. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, previamente a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera las pautas de competencia y con ello, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. Por lo expuesto, deviene que el juzgador de Flandes (distrito judicial de Ibagué) rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que:
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en La Dorada, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, para que proceda de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Comunicar lo decidido al despacho Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, acompañándole copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5-6. Archivo 01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.
2 Folio 11-13. Archivo 01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 02Conflicto07032022.pdf. Expediente digital.
4 Folio 5-6. Archivo 01DemandaRemitida.pdf. Expediente digital.
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