AC 1290 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1290-2022 (2022-00860-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1290-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00860-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil  del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Treinta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Instituto  Nacional de Vías –INVÍAS- demandó a  Álvaro Pérez Caballero1,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno de «470,76  M2»  aproximadamente, la cual hace parte de un predio rural de mayor  extensión denominado «Lote  número diecinueve-cuatro-B(19-4-B)»,  situado en el municipio de Tubará (Atlántico) e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-322066.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  de la cabecera del circuito de aquella localidad por el «lugar  donde está ubicado el inmueble».  [Archivo Digital:  01].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla,  autoridad que, en auto de 29 de enero de 2019 admitió la  postulación inicial y dispuso la consignación a órdenes  del despacho del importe del área objeto del juicio conforme  al avalúo presentado por la entidad pública gestora  [fls. 81 y 82,  Ibídem].  Luego, en diligencia de 9 de agosto de 2019 se realizó la  entrega anticipada de la superficie de terreno pretendida a favor del  ente actor [fls.  107 y 108, Ídem].  Una vez notificado el enjuiciado, se opuso a las aspiraciones del  libelo inaugural «por  no cubrir equitativamente la indemnización por el bien a  expropiar, pues el avalúo presentado por la demandante no  cubre el valor del daño emergente ni el lucro cesante (…)»  [fls. 243 a  251, Ibídem].  

4.        En proveído  de 9 de febrero de 2021, la autoridad judicial memorada realizó  «control  de legalidad»  sobre  la actuación y se declaró incompetente para continuar  con el adelantamiento de la misma, debido a que uno de los extremos  de la litis  estaba conformado por un ente de naturaleza pública, motivo  por el cual, el llamado a tramitar el asunto era el estrado judicial  del domicilio principal de aquella, según lo prevé el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso y la postura de esta Sala en proveído AC140-2022, 24  ene. Así que remitió el sumario a los despachos civiles  del circuito de Bogotá, reparto. [Archivo  Digital: 07]  

5.        El Juez Treinta  y Nueve Civil del Circuito de esta capital también se negó  a impartirle trámite al pleito, al considerar que en el sub  examine  el «Instituto  Nacional de Vías –Invías renunció al  factor subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Barranquilla-  Departamento del Atlántico, prefiriendo el fuero real en  virtud de la ubicación del bien que se encuentra ubicado en el  Municipio de Tubará-Departamento del Atlántico».  [Archivo  Digital: 14].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

2.2. Los foros  mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los  asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior  de la Sala se alzaron dos posiciones.  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»2.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio3,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, cabecera del  circuito judicial del municipio en donde se halla situado el bien  raíz que se pretende intervenir [Tubará (Atlántico)].  

Así mismo,  la entidad que acude a la jurisdicción es el Instituto  Nacional de Vías –INVÍAS-, «(…)  establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al  Ministerio de Transporte»4,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

5.        Bajo  ese entendido, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del  circuito de Barranquilla, sino al estrado judicial de esta capital,  por ser el asiento principal del Instituto Nacional de Vías  –INVÍAS-, conforme lo preceptuado en el artículo  52 del Decreto 2171  de 30 de diciembre de 1992.  

En un asunto de  similares aristas, esta Sala consideró que:  

«…  Así, y dado que la demandante es el Instituto Nacional de  Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de  Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992), es decir, una  entidad descentralizada por servicios del orden nacional (artículo  38, Ley 489 de 1998), no hay duda de que el trámite concuerda  con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»  

Lo anterior  conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer la competencia  atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  como lo planteó el segundo de los juzgadores enfrentados en la  colisión, puesto que la aptitud legal del juez, fijada en  atención a la presencia de entidades públicas, obedece  a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado  en citado precepto 28-7» (CSJ  AC3572, 18 ago. 2021, criterio reiterado en AC4468, 28 sep. 2021).  

Y en cuanto a la  manifestación de la actora de optar por el juez de la  ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo, ya que siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

6.        Por  las razones anotadas, se ordenará la remisión del  expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla (Atlántico) y a la parte demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Titular          del derecho de dominio.  

2          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

3          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

4          Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992.  

      

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