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AC1290-2022 (2022-00860-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1290-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00860-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- demandó a Álvaro Pérez Caballero1, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de «470,76 M2» aproximadamente, la cual hace parte de un predio rural de mayor extensión denominado «Lote número diecinueve-cuatro-B(19-4-B)», situado en el municipio de Tubará (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-322066.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de la cabecera del circuito de aquella localidad por el «lugar donde está ubicado el inmueble». [Archivo Digital: 01].
3. La causa fue repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 29 de enero de 2019 admitió la postulación inicial y dispuso la consignación a órdenes del despacho del importe del área objeto del juicio conforme al avalúo presentado por la entidad pública gestora [fls. 81 y 82, Ibídem]. Luego, en diligencia de 9 de agosto de 2019 se realizó la entrega anticipada de la superficie de terreno pretendida a favor del ente actor [fls. 107 y 108, Ídem]. Una vez notificado el enjuiciado, se opuso a las aspiraciones del libelo inaugural «por no cubrir equitativamente la indemnización por el bien a expropiar, pues el avalúo presentado por la demandante no cubre el valor del daño emergente ni el lucro cesante (…)» [fls. 243 a 251, Ibídem].
4. En proveído de 9 de febrero de 2021, la autoridad judicial memorada realizó «control de legalidad» sobre la actuación y se declaró incompetente para continuar con el adelantamiento de la misma, debido a que uno de los extremos de la litis estaba conformado por un ente de naturaleza pública, motivo por el cual, el llamado a tramitar el asunto era el estrado judicial del domicilio principal de aquella, según lo prevé el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y la postura de esta Sala en proveído AC140-2022, 24 ene. Así que remitió el sumario a los despachos civiles del circuito de Bogotá, reparto. [Archivo Digital: 07]
5. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que en el sub examine el «Instituto Nacional de Vías –Invías renunció al factor subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Barranquilla- Departamento del Atlántico, prefiriendo el fuero real en virtud de la ubicación del bien que se encuentra ubicado en el Municipio de Tubará-Departamento del Atlántico». [Archivo Digital: 14].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, cabecera del circuito judicial del municipio en donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir [Tubará (Atlántico)].
Así mismo, la entidad que acude a la jurisdicción es el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, «(…) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte»4, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).
5. Bajo ese entendido, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de Barranquilla, sino al estrado judicial de esta capital, por ser el asiento principal del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, conforme lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992.
En un asunto de similares aristas, esta Sala consideró que:
«… Así, y dado que la demandante es el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992), es decir, una entidad descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38, Ley 489 de 1998), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»
Lo anterior conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», como lo planteó el segundo de los juzgadores enfrentados en la colisión, puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en citado precepto 28-7» (CSJ AC3572, 18 ago. 2021, criterio reiterado en AC4468, 28 sep. 2021).
Y en cuanto a la manifestación de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, ya que siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
6. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Titular del derecho de dominio.
2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
4 Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992.