AC 1291 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1291-2022 (2022-00904-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1291-2022  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2022-00904-00  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá y Noveno Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La empresa  Codensa S.A. formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía  en contra de la Clínica de Zipaquirá IPS Arcasalud  S.A.S. para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en la  factura de servicio público de energía N°  627785294-4.  

Según el  libelo, la llamada a juicio se encuentra domiciliada en el municipio  de Zipaquirá, lugar en el que también         fijó la  competencia, “por  tratarse de un proceso ejecutivo, y del lugar de cumplimiento de la  obligación principal”.  (archivo  12, exp. digital).  

3. Al recibir las  diligencias, la Juez Novena Civil del Circuito de dicha locación  se negó a impartirles trámite y, para el efecto arguyó  que “si  bien es cierto, en los procesos contenciosos en que es parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conoce en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad (n. 10 art. 28 CGP); no  es menos cierto, que tales presupuestos no se encuentran acreditados  en esta causa, puesto que el aspecto subjetivo que presuntamente  recae en la entidad demandante no se extrae de sus estatutos  sociales”  (archivo 17, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon dispone que “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

Sin embargo,  conforme al numeral 10º del precepto en cita, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; pero, si en todo caso, están  involucradas entidades territoriales, descentralizadas por servicios,  o cualquier otra de las denominadas públicas, prevalece sobre  las anteriores, la asignación dispuesta en el último  foro mencionado, en virtud de su carácter privativo.  

Así lo  ratifica el canon 29 del nuevo estatuto procedimental civil, al  otorgarle carácter “prevalente  [a] la competencia establecida en consideración a la calidad  de las partes”,  preponderancia que, en igual sentido, ha respaldado esta Sala al  destacar que este precepto «da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima».  

Además,  otorga el conocimiento de los asuntos «a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias’1,  y abre camino a (…) una competencia ‘exclusiva’  que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  ‘prorrogabilidad’; II) cualificación del sujeto  procesal que interviene en la relación jurídico  adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados  extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el  gobierno de la República en los casos previstos por el derecho  internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez  natural especial designado expresamente por el legislador para  conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal  calificado»  (CSJ  AC882-2022, 8 mar., rad. 2022-00091-00).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas al caso de autos surge que, aun cuando el  domicilio de la convocada es el municipio de Zipaquirá, lugar  donde se debía hacer el pago de la obligación  perseguida, lo cierto es que la competencia para conocer de la acción  ejecutiva se encuentra en cabeza de los jueces civiles del circuito  de Bogotá, en tanto, contrario a lo argumentado por la juez de  la capital de la República, la ejecutante si ostenta carácter  público.  

4.1. Afirmase así  porque en sus estatutos sociales, puntualmente en el artículo  2º, se consignó que “es  una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas,  constituida como una empresa de servicios públicos conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil”2.  

4.2. En cuanto a  su estructura accionaria se tiene que cuenta con una participación  estatal a través del Grupo Energía Bogotá S.A  ESP del 51.3215% del capital social3.  

Tales calidades,  confrontadas al contenido del artículo 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que  define a las entidades públicas como “todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50”  (se destacó), revelan que la mencionada es una de ellas, por  cuanto, pese a tratarse de una sociedad anónima, su objeto es  la prestación de servicios públicos y el 51% de sus  acciones son de titularidad de inversionistas estatales4,  circunstancias que, se iteran, tornan ineludible la aplicación  del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 29 del  nuevo estatuto procedimental a favor de la promotora de la acción  para que ante los jueces de su domicilio se adelante el litigio, como  en efecto se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el  conocimiento y tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá y a la promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Hernando Devis Echandía,          Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial          Temis, 1962, p. 147.  

2https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf  

3          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estuctura-organizacional.html

4          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional

      

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