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AC1291-2022 (2022-00904-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1291-2022
Radicación no. 11001-02-03-000-2022-00904-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa Codensa S.A. formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Clínica de Zipaquirá IPS Arcasalud S.A.S. para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en la factura de servicio público de energía N° 627785294-4.
Según el libelo, la llamada a juicio se encuentra domiciliada en el municipio de Zipaquirá, lugar en el que también fijó la competencia, “por tratarse de un proceso ejecutivo, y del lugar de cumplimiento de la obligación principal”. (archivo 12, exp. digital).
3. Al recibir las diligencias, la Juez Novena Civil del Circuito de dicha locación se negó a impartirles trámite y, para el efecto arguyó que “si bien es cierto, en los procesos contenciosos en que es parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conoce en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (n. 10 art. 28 CGP); no es menos cierto, que tales presupuestos no se encuentran acreditados en esta causa, puesto que el aspecto subjetivo que presuntamente recae en la entidad demandante no se extrae de sus estatutos sociales” (archivo 17, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
Sin embargo, conforme al numeral 10º del precepto en cita, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; pero, si en todo caso, están involucradas entidades territoriales, descentralizadas por servicios, o cualquier otra de las denominadas públicas, prevalece sobre las anteriores, la asignación dispuesta en el último foro mencionado, en virtud de su carácter privativo.
Así lo ratifica el canon 29 del nuevo estatuto procedimental civil, al otorgarle carácter “prevalente [a] la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, preponderancia que, en igual sentido, ha respaldado esta Sala al destacar que este precepto «da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima».
Además, otorga el conocimiento de los asuntos «a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias’1, y abre camino a (…) una competencia ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la ‘prorrogabilidad’; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado» (CSJ AC882-2022, 8 mar., rad. 2022-00091-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas al caso de autos surge que, aun cuando el domicilio de la convocada es el municipio de Zipaquirá, lugar donde se debía hacer el pago de la obligación perseguida, lo cierto es que la competencia para conocer de la acción ejecutiva se encuentra en cabeza de los jueces civiles del circuito de Bogotá, en tanto, contrario a lo argumentado por la juez de la capital de la República, la ejecutante si ostenta carácter público.
4.1. Afirmase así porque en sus estatutos sociales, puntualmente en el artículo 2º, se consignó que “es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”2.
4.2. En cuanto a su estructura accionaria se tiene que cuenta con una participación estatal a través del Grupo Energía Bogotá S.A ESP del 51.3215% del capital social3.
Tales calidades, confrontadas al contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que define a las entidades públicas como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50” (se destacó), revelan que la mencionada es una de ellas, por cuanto, pese a tratarse de una sociedad anónima, su objeto es la prestación de servicios públicos y el 51% de sus acciones son de titularidad de inversionistas estatales4, circunstancias que, se iteran, tornan ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 29 del nuevo estatuto procedimental a favor de la promotora de la acción para que ante los jueces de su domicilio se adelante el litigio, como en efecto se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el conocimiento y tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
2https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf
3 www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estuctura-organizacional.html
4 www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional